STP6316-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6316-2020  

Radicación  nº 112008  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CECILIA  PÉREZ MUÑOZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, al interior de la causa penal con radicado  No. 11001-60-00-098-2015-00419-02,  trámite  al que se dispuso vincular al Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así  como a  las demás partes e intervinientes en la citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a que se ordene la suspensión de la  orden de captura  dictada en su contra en el proceso penal No.  11001-60-00-098-2015-00419-02,  al interior del cual el juzgado y tribunal accionados la hallaron  responsable del delito de concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y  le negaron los subrogados de libertad condicional y prisión  domiciliaria.  

Lo  anterior porque a juicio de la actora cumple con las exigencias  señaladas en la norma para acceder al subrogado de prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva sostuvo que confirmó  la negativa de la prisión domiciliaria deprecada por la  accionante en atención a que no cumplió las exigencias  de la Ley 750 de 2002 y aclaró que: «si  bien la señora PÉREZ MUÑOZ no fue condenada por  delito expresamente excluido de tal beneficio, sí registraba  antecedentes penales, pues el oficio expedido el cuatro de junio de  2019 por la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional reveló que tenía  varias condenas, entre ellas, la proferida el 13/07/2011 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia por el delito de  tráfico de estupefacientes, esto es, dentro de los cinco años  anteriores al inicio de la consumación del ilícito  materia de la actual condena, o sea, enero de 2016».  

De  igual forma, para el Tribunal los elementos de prueba allegados por  la defensa no permitieron concluir que se tratase de una madre cabeza  de hogar, por lo que bajo ese entendido lo procedente era negar la  concesión del subrogado solicitado.  

Finalmente  indicó que contra la sentencia de segunda instancia la  accionante presentó recurso extraordinario de casación,  cuyos términos de sustentación están corriendo  en la actualidad.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al  comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Neiva,  de quien es su superior funcional.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso  3º del artículo 86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; norma que fue reproducida en el numeral  1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que «si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales»2.  

Por  consiguiente, mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial3.  Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, pronto  advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado, pues de  accederse a lo solicitado por la actora no solo de desnaturalizaría  la competencia excepcional del juez de tutela, sino que además  intervendría en un proceso que aun no ha culminado su trámite  ordinario.  

De  la respuesta allegada por el Tribunal accionado se concluye entonces  que el proceso penal seguido contra CECILIA  PÉREZ MUÑOZ por  el delito de concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes aun  no ha culminado, pues la misma actora presentó recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia y en la actualidad están corriendo los términos  de sustentación, luego cualquier reparo a la negativa del  subrogados penales deberá ponerla de presente en la  sustentación de dicho recurso.  

De  otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Juzgado  vinculado al momento de ordenar librar la respectiva orden de captura  sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo  dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al indicar:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en  2008, rad. 28918, dijo:  

«Se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en  disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción  impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el  correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva».  

Bajo  ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en  un yerro al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial  que la libró estaba habilitada para adoptar los medios  necesarios que permitieran garantizar efectivamente el cumplimiento  de la sanción impuesta.  

Por  consiguiente, como quiera que el proceso penal seguido contra la  accionante aún se encuentra en curso y no se advirtió  la violación de garantías fundamentales con la orden de  captura librada en su contra, se  negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Remitir copia  de lo aquí dispuesto a proceso penal seguido contra la  accionante, radicado No.  11001-60-00-098-2015-00419-02.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Por el cual se reglamenta la acción de tutela          consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política”.  

2          CC T-177/11.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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