STP5300-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5300-2020  

Radicación  n.°  860/110815  

(Aprobado  Acta n.° 131)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Elkin  Enrique Fernández Ordóñez,  frente  a  la  sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra los Juzgados 3º  Penal Municipal de Riohacha y 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración  de sus derechos a la libertad y al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Esbozó  que requiere que por la presente vía constitucional se le  conceda la libertad condicional que consagra el artículo 64 de  la Ley 1709 de 2014, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Riohacha, no tienen claro el concepto de  resocialización y arrepentimiento por el error que cometió,  como tampoco valoró que debe dormir en el piso y que el agua  les es suministrada de 5 a 10 minutos en la mañana y en la  tarde.  

Destacó  que, que la sentencia condenatoria se valora su conducta con la  necesidad de implementar el tratamiento penitenciario al sentenciado,  y durante dicho proceso ha  mantenido el grado de su conducta en buena o ejemplar, y ha dedicado  su tiempo actividades establecidas dentro del proceso de  resocialización.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al  considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través  de las cuales le fue negada la libertad condicional son razonables.  

Adujo, que las  determinaciones censuras por el demandante se apegaron a los  requisitos establecidos en la ley, entre ellos, la prohibición  de conceder beneficios y subrogados para aquellos que fueron  condenados por el delito de extorsión, tal y como lo prevé  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento  de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Elkin  Enrique Fernández Ordoñez  al momento de ser notificado de la decisión de primera  instancia, expresó que la impugnaba sin exponer los motivos de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al  no concederle la libertad condicional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual se  verificará si las decisiones  adoptadas  son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de  procedibilidad.  

La Sala anticipa  que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades  accionadas negar la libertad pretendida por el actor, en virtud de la  prohibición existente en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, según las cual no es dable la concesión de  beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de  extorsión, como es el caso de Elkin  Enrique Fernández Ordoñez.  Al respecto, el Juzgado 3º Penal Municipal de Riohacha, dijo lo  siguiente:  

Descendiendo a  nuestro caso, observa el despacho que como acertadamente expuso el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, ninguna arbietraridad o defecto específico  se vislumbra en las providencias judiciales proferidas por ese  Despacho que hagan viable la prosperidad del recurso interpuesto por  el condenado.  

Por el  contrario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, acertó al denegar el subrogado penal, con  fundamento en las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, el cual prohíbe de manera expresa la concesión  de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre  otros, por el delito de extorsión.  

Lo anterior,  debido a que, contrario al criterio del condenado, tal precepto  normativo no fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014, sino que ambas disposiciones coexisten en el ordenamiento  jurídico. Si bien esta disposición incluyó en el  parágrafo 1º del artículo 68ª del Código  Penal de ninguna manera afectó la restricción especial  determinada por el legislador para los delitos de terrorismo,  financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos.  

Por  consiguiente resulta imperioso que al momento de decidir sobre la  concesión de beneficios o subrogados penales, el funcionario  judicial verifique si se configura la prohibición señalada  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.(…)  

Ahora, la  exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la  Ley 1121 de 2006, fue analizada por la Corte Constitucional en  sentencia C-073 de 2010. Allí se indicó que, tal  limitación responde a la libertad de configuración  legislativa que opera en materia de política criminal.  

(…) Así  las cosas, considera este Despacho que no es procedente, por  prohibición legal, conceder al señor ELKIN ENRIQUE  FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, la libertad condicional.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión  contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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