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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6015-2020
Radicación n° 1164 / 111094
Acta 143
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por Hernando Ramírez Arboleda, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de la misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «cumplimiento de providencias judiciales».
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela surtido a instancia de la Colegiatura accionada bajo el radicado 17001220400020200009500.
1. ANTECEDENTES
Del farragoso e inconexo escrito de tutela y conforme a la información allegada por las autoridades accionadas se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
Para el año 1999, el accionante tramitó proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, célula judicial que profirió fallo de primera instancia el 29 de noviembre de 2000 en los siguientes términos:
[…] CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN representada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS o quien haga sus veces y SOLIDARIAMENTE a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA representado por JUAN B. PÉREZ RUBIANO o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA identificado con el número de cédula 1.418.655 de Villa María (Caldas), al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensación por las sumas ya dadas.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de julio de 2001, estableciendo:
[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000, en cuanto condenó en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al actor, para en su lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000.
El 19 de julio de 2004, el señor Ramírez Arboleda promovió demanda de acción de tutela para el cumplimiento de la sentencia en contra la entidad demandada, correspondiendo su conocimiento al entonces, Juzgado Segundo de Menores de Manizales, célula de la Judicatura que, a través de sentencia del 24 de agosto de 2004, denegó el amparo impetrado. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de octubre de 2004. Pronunciamientos que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-323 de abril de 2005, en la cual se resolvió:
«PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.
Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.»
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación inició el proceso laboral ordenado por la Corte Constitucional; trámite resuelto mediante sentencia de carácter absolutorio del 20 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Al considerar que pese a haberse surtido el proceso ordinario ordenado por la Corte Constitucional, no estaba cumplido el fallo de tutela proferido en sede de revisión por esa colegiatura, pues no había sido reintegrado el cargo de subgerente que ostentaba hasta cuando fue despedido en el año 1999, Ramírez Arboleda acudió en trámite incidental ante el Juzgado Segundo de Menores de Manizales para que se declarara en desacato al gerente liquidador de la Caja Agraria.
El 18 de septiembre de 2007 el aludido despacho judicial decidió declarar el incumplimiento por parte de la Caja Agraria, respecto de la Sentencia T – 323 de 2005, y, en consecuencia, le impuso como sanción al gerente liquidador -para esa época-, arresto de dos días; determinación consultada ante el Tribunal Superior de Manizales, Colegiatura que ratificó el castigo mediante decisión datada el 4 de octubre de 2007.
Ante la sanción impuesta, el incidentado promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia [propugnando por dejar sin efectos esa orden sancionatoria] siendo así, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007, resolvió revocar las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite del desacato, decisión confirmada mediante sentencia del 18 de enero de 2008 por la Sala de Casación Laboral.
Con posterioridad el demandante tramitó varias veces incidente de desacato1 por estimar que la sentencia de la Corte Constitucional que ordenó su reintegro a la extinta Caja Agraria no se había cumplido, el último de dichos incidentes que surtió todo el trámite respectivo fue resuelto el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, proveído en el cual se señaló que con base a todo el bagaje probatorio acopiado hasta ese momento y atendiendo a los pronunciamientos de las diferentes instancias de cierre en relación con la imposibilidad de cumplir la sentencia T-323 de 2005, y que por ende, exoneran de responsabilidad a los presuntos responsables de ese incumplimiento, se acude a la figura de cosa juzgada y se decide ya no abrir más el incidente de desacato.
No obstante, el libelista ha presentado, ante el aludido despacho judicial, en sucesivas ocasiones, solicitud de nuevo incidente de desacato, frente a las cuales el Juzgado, remitiéndose a lo ya resuelto el 17 de junio de 2011, se ha abstenido de tramitarlos.
Ante las precitadas actuaciones, el señor Hernando Ramírez Arboleda acudió en acción de tutela en contra de la citada célula judicial en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite tutelar que correspondió conocer a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación la cual mediante fallo del 02 de junio de 2020 al resolverla, negó la protección irrogada por considerar que la actuación del libelista se advierte temeraria.
Censura el demandante el fallo de tutela por cuanto considera que su actuación no es temeraria y porque la valoración que se le dio a los autos del Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales para negar el incidente de desacato no es acertada, razón por la cual considera que la Colegiatura accionada debió concederle la tutela.
Refiere el señor Hernando Ramírez Arboleda que el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Manizales y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se han negado a entregarle copia de las piezas procesales a partir de las cuales se han resuelto adversamente sus solicitudes de desacato en contra de la entidad demandada en el trámite ordinario laboral.
Expone el accionante como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y petición, que estima conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales reseñó que con ocasión de un fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá a través del cual fue condenada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y solidariamente al Banco Agrario de Colombia a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación (año 1999) y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de absolver al segundo de los demandados, el demandante promovió acción de tutela para el cumplimiento de la sentencia laboral.
Relata que, el entonces Juzgado Segundo de Menores de Manizales (hoy Primero Penal del Circuito Para Adolescentes) mediante fallo del 24 de agosto de 2004 denegó el amparo, decisión confirmada por el superior funcional, posteriormente revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-323 de 2005, en la que se impartió orden a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación de reintegrar al trabajador y que «si consideraba que dicha orden de reintegro era de imposible cumplimiento jurídica y materialmente» debía promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad.
Señaló que, a través de incidente de desacato tramitado por el fallador constitucional de primer grado, el 18 de septiembre fue declarado en desacato el gerente liquidador de la entidad demandada e impuesto arresto por dos días, decisión que al ser consultada con la Sala Penal del Tribunal fue confirmada, no obstante por vía de tutela incoada contra el aludido trámite incidental y resuelta por las Salas de Casación Civil y Laboral en primera y segunda instancia, respectivamente, fue revocada la sanción.
Refiere que, con posterioridad a ello, el señor Hernando Ramírez Arboleda ha promovido múltiples incidentes de desacato, dentro de los que destaca el auto proferido por esa célula judicial 17 de julio de 2011 a través del cual, «atendiendo a que ya se habían dado pronunciamientos de las Altas Cortes, sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de la Tutela 323 de 2005, y por ende, exonerando de responsabilidad a los presuntos responsables de ese incumplimiento, acude a la figura de COSA JUZGADA y decide ya no abrir más el incidente de desacato».
Precisó que el accionante nunca ha estado conforme con las decisiones de ese despacho de no sancionar al presunto responsable del incumplimiento al fallo de tutela T-323, por lo cual, paralelamente con los incidentes de desacato, por los mismo hechos, derechos y pretensiones, ha iniciado otro sinnúmero de acciones de tutela en su contra.
Señaló que en relación con el derecho de petición y consulta de documentos a que se hace referencia en el libelo, le ha brindado respuesta oportuna mediante los autos n° 133, 137, 139, y 141 fechados 8, 10, 12 y 24 de junio del año en curso, respectivamente.
Solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de protección activado por cuanto el disenso que le asiste al demandante para con la sentencia de tutela del Tribunal debe ser postulado a través de la impugnación y no por vía de otra acción constitucional de igual naturaleza. Aportó copia de los siguientes documentos:
i. Auto n°133 del 8 de junio de 2020 por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del 4 de junio.
ii. Oficio n°0296 del 8 de junio de 2020 por medio del cual eleva solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial -DSAJ para que se autorice el ingreso a las instalaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales por parte del accionante, teniendo en cuenta las restricciones que con ocasión de la pandemia por COVID-19 tiene dispuestas el citado ente administrativo y, correo electrónico remisorio del mismo a dicha dependencia.
iii. Correo electrónico remitido al accionante a la dirección herpel3821@hotmail.com a través del cual le remite copia del auto y del oficio relacionados.
iv. Auto n°137 del 10 de junio de 2020 a través del cual ordenó que por secretaría se informara al accionante de la autorización concedida por la DSAJ para que ingrese y previo acceso al expediente relacione en concreto las piezas procesales que requiere.
v. Auto n°139 del 12 de junio de 2020 a través del cual se resuelven dos memoriales del 10 de junio presentados por el demandante, relacionados con el mismo asunto.
vi. Auto n°141 del 24 de junio de 2020 resolviendo peticiones del 16 y 20 de junio.
2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, rindió informe señalando que el 2 de junio de 2020 se profirió fallo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Ramírez Arboleda en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de esa ciudad, en la cual se resolvió:
[…] 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de providencias judiciales invocados por el señor Hernando Ramírez Arboleda, al advertirse la temeridad de su proceder, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2. Exhortar al señor Hernando Ramírez Arboleda que en lo sucesivo se abstenga de congestionar la administración de justicia, con debates ya propuestos reiterativamente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad, tal y como se dispuso en el apartado3.3.1 de determinaciones finales.
3. Exhortar al accionante que en lo sucesivo se abstenga de emitir juicios como los planteados en escrito del 23 de mayo, con el cual adicionó la demanda de tutela aquí propuesta, lo que no solo trasciende el respeto y decoro con que se debe referir a las autoridades, sino que raya con la afectación a bienes jurídicos como la integridad moral, que puede tener repercusiones jurídico penales, conforme se consideró en el acápite 3.3.2. de determinaciones finales.
4. Adelantar el respectivo trámite incidental por la temeridad advertida del señor Ramírez Arboleda, para ver si es factible la imposición de alguna sanción al respecto, una vez quede en firme la presente decisión, conforme a lo descrito en el ítem 3.3.3. de determinaciones finales.
5. Notificar la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes.
Decisión sobre la cual señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, fue dictada conforme al ordenamiento jurídico y con soporte en lo aportado al expediente.
Señaló que es evidente la improcedencia del mecanismo activado en esta oportunidad, por cuanto la providencia que se cuestiona fue impugnada, encontrándose a la espera de su resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a las quejas formuladas por el accionante, relativas a la consecución de unos documentos con posterioridad a la adopción de la providencia cuestionada, señala que éstas han sido respondidas oportunamente mediante correos electrónicos del 3 y 9 de junio pasado. Remitió copia de la providencia objeto del nuevo mecanismo de protección activado. Adjuntó copia de los siguientes documentos:
i. Auto del 4 de junio por medio del cual se resuelve la petición de copias solicitadas por el demandante.
ii. Correo electrónico dirigido el 5 de junio al accionante a la dirección herpel3821@hotmail.com notificando el anterior proveído.
iii. Oficio n°076 del 7 de junio de 2020, por medio del cual dio respuesta a la petición del 6 de junio relacionada con la solicitud de copias.
iv. Auto del 8 de junio por medio del cual se dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Penal para que se surta la impugnación presentada por el accionante.
v. Correo electrónico del 9 de junio de 2020 remitiendo al demandante el oficio en cita.
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Conforme a los antecedentes relacionados se advierten dos problemas jurídicos a resolver, el primero determinar si el proveído a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, transgrede las prerrogativas fundamentales cuyo resguardo se reclama y, el segundo si se desconoce el derecho de petición relacionado con la solicitud de copias que reclama el accionante.
Así, en orden a su resolución la Corte se ocupará inicialmente del primero, debiéndose señalar que cuando el mecanismo excepcional de protección se dirige en contra de decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. Exigencias que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Así, menester es recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
Así en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad referido a; «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC. T-103 de 2014).
Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:
[…] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
«Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
Bajo tales derroteros, descendiendo al sub lite, se encuentra demostrado que la providencia judicial aquí cuestionada fue recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiese desatado la impugnación por el superior funcional de la autoridad de primera instancia.
Por consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación que dio origen a la providencia cuestionada, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda.
En consecuencia, al estar surtiéndose la impugnación que postuló el accionante en contra del fallo de tutela que cuestiona a través de este nuevo recurso constitucional de la misma naturaleza, corresponde que dirija allí, sus esfuerzos para lograr la revocatoria de la tesis que considera como irregular y presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales reclamadas.
En ese sentido, mientras no se resuelva de forma definitiva la acción constitucional por parte del ad quem, improcedente resulta que un nuevo juez de tutela se inmiscuya en la controversia aun sin resolución definitiva.
En segundo lugar, respecto al presunto desconocimiento de la garantía fundamental de petición relacionada con la solicitud de copias que reseña la parte actora no le fueron entregadas advierte la Sala que, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, se acreditó que a través de los autos n°133, 137, 139 y 141 del 8, 10, 12 y 24 de junio de 2020, respectivamente, se resolvió de fondo la petición, destacándose que en relación con el último de los proveídos menester es relacionar su contenido, dada la claridad que el mismo ofrece respecto de la cuestión planteada.
[…] Procede el Despacho, a resolver sendos memoriales remitidos vía correo electrónico por el señor Hernando Ramírez Arboleda, el primero de ellos pasado día 16 de los cursantes mes y año, y el segundo, el día 20 de junio hogaño, dirigido a la doctora Liliana Castañeda Salazar, Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, el cual no amerita ningún pronunciamiento por parte de este Funcionario, ya que en dicha petición el señor Ramírez Arboleda, replica la respuesta que le fue brindada por esa funcionaria el día 16 de junio de 2.020; razón por la que se ordenará glosarlo al extenso expediente del citado Ramírez Arboleda.
Ahora, el Despacho se centrará en la referida comunicación del día 16 de junio de 2.020, en la cual el señor Ramírez Arboleda, se pronuncia a la respuesta brindada por este Juzgado en auto 139 del día 12 de este mismo mes y año, donde solicita que, de manera puntual únicamente le sean remitidos los documentos que den cuenta de su situación laboral ante la extinta Caja de Crédito Agrario.
Expuesto lo anterior, el Juzgado procedió a ordenar la remisión del archivo de su expediente, vía correo electrónico de las piezas procesales que a la fecha tenía digitalizadas, las cuales atienden a las providencias dictadas a lo largo del trámite, no sólo por este Juzgado, sino por otras instancias jurisdiccionales, para lo cual, el día 16 de junio de este año, se le remitieron una totalidad de 156 archivos en formato PDF, que corresponden prácticamente a la totalidad del expediente; no obstante, se está trabajando con el propósito de culminar la digitalización del proceso y así poder remitirle por este medio la totalidad del dossier, esto es el 100% de su expediente. Trámite que se cumplirá dentro del término del Art. 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
En virtud de lo señalado, el Despacho le indica que, sí pese al envío de los folios que le fueron allegados el día 16 de junio, aún considera que requiere algún documento específico, es Usted quien debe determinar exactamente la documentación que requiere, para sustentar sus actuaciones jurídico administrativas que adelanta ante varias dependencias públicas, identificándolo exactamente con su nombre o rasgos distintivos que permitan a este Despacho acertar en su pedido, verbi gracia, demanda de tutela, contestación del demandado, o designar los folios de tal o cual cuaderno, ejemplo, folios del 10 al 20 del cuaderno principal. Recalcando que no es al Despacho a quien le corresponde identificar precisamente los documentos requeridos por el petente. Como el peticionario incumple con tal obligación, su solicitud se entenderá incompleta. Por lo tanto, se requerirá conforme al Art. 17 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015 en su Art. 1°, para que dentro del término máximo de un (1) mes complemente su petición, indicando exactamente la nominación de los documentos solicitando, en lo posible con su folio y cuaderno del expediente llevado en el Juzgado.
Finalmente, y conforme a los anteriores argumentos, se le reitera el acceso al expediente de manera física, a través suya o por intermedio persona designada por usted, acatando lo ya conocido por usted en proveído 139.
Finalmente, de esta decisión se comunicará a la señora Defensora del Pueblo Regional Caldas, a fin de dar respuesta a su comunicación del día de ayer, 23 de los cursantes.
Y en cuanto a la solicitud que en el mismo sentido postulara el accionante a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, advierte la Corte que dicha corporación mediante auto del 4 de junio último dispuso «dejar a disposición del demandante la totalidad del expediente digital para que precise cual pieza procesal es de su interés le sea remitida, o si reclama su integridad, para de esta forma facilitar el ejercicio pleno de sus derechos»; decisión que le fue notificada el 5 de junio al correo electrónico herpel3821@hotmail.com, el cual conforme al libelo corresponde a la dirección electrónica de notificaciones relacionada por el accionante.
Conforme lo relacionado, refulge evidente que respecto de la solicitud de copias de piezas procesales elevada por el accionante a las autoridades accionadas no se advierte desconocimiento de su garantía fundamental al derecho de petición.
Así, las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Hernando Ramírez Arboleda.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El 12 de mayo de 2008 decidido mediante auto del 16 de mayo de 2008, el 19 de enero de 2009, resuelto mediante auto del 12 de marzo de 2009, el 21 de enero de 2010, fallado mediante auto del 9 de febrero de 2010, el 16 de febrero de 2010, decidido mediante auto del 31 de mayo de 2010, el 29 de junio de 2010, resuelto mediante auto del 30 de julio de 2010, el 1° de octubre de 2010, se resuelve mediante auto del 5 de octubre de 2010, el 17 de noviembre de 2010, fallado mediante auto del 16 de diciembre de 2010, el 9 de febrero de 2011, resuelto mediante auto del 30 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2011, resuelto mediante auto del 17 de junio de 2011.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.