STP6015-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6015-2020  

Radicación  n° 1164 / 111094  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por Hernando  Ramírez Arboleda,  contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Para Adolescentes de la misma urbe, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  «cumplimiento  de providencias judiciales».  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el trámite de tutela surtido a  instancia de la Colegiatura accionada bajo el radicado  17001220400020200009500.  

1.  ANTECEDENTES  

Del  farragoso e inconexo escrito de tutela y conforme a la información  allegada por las autoridades accionadas se advierte que los hechos  base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:  

Para  el año 1999, el accionante tramitó proceso ordinario  laboral en contra de la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyo conocimiento en  primera instancia correspondió al Juzgado  Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, célula  judicial que profirió fallo de primera instancia el 29 de  noviembre de 2000 en los siguientes términos:  

[…]  CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y  MINERO EN LIQUIDACIÓN representada por JAIRO DE JESÚS  CORTÉS ARIAS o quien haga sus veces y SOLIDARIAMENTE a BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA representado por JUAN B. PÉREZ RUBIANO o  quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA identificado con el número de cédula 1.418.655  de Villa María (Caldas), al mismo cargo que desempeñaba  o a otro de igual o superior categoría y al pago de los  salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio  de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice  el reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensación por  las sumas ya dadas.  

La anterior  decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de julio de  2001, estableciendo:  

[…]  PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la decisión dictada por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,  con fecha 29 de noviembre del año 2000, en cuanto condenó  en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al actor, para en su  lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones incoadas en  su contra. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido  por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá  D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000.  

El  19  de julio de 2004, el señor Ramírez  Arboleda  promovió demanda de acción de tutela para el  cumplimiento de la sentencia en contra la entidad demandada,  correspondiendo su conocimiento al entonces, Juzgado Segundo de  Menores de Manizales, célula de la Judicatura que, a través  de sentencia del 24 de agosto de 2004, denegó el amparo  impetrado. Decisión confirmada en segunda instancia por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad el 4 de octubre de 2004. Pronunciamientos que  posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-323 de abril de 2005, en la cual se resolvió:  

«PRIMERO.  – REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de  octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada  por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su  lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.  

   

SEGUNDO.  – ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé  cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que  decidió la acción de reintegro por fuero sindical,  promovida por el actor contra la entidad en mención.  

   

Si  considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento  jurídica y materialmente, contará con un término  no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la  notificación de este fallo, para promover proceso ordinario  laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente  providencia.»  

La  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación  inició el proceso laboral ordenado por la Corte  Constitucional; trámite resuelto mediante sentencia de  carácter absolutorio del 20 de abril de 2007 por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales.  

Al  considerar que pese a haberse surtido el proceso ordinario ordenado  por la Corte Constitucional, no estaba cumplido el fallo de tutela  proferido en sede de revisión por esa colegiatura, pues no  había sido reintegrado el cargo de subgerente que ostentaba  hasta cuando fue despedido en el año 1999, Ramírez  Arboleda  acudió en trámite incidental ante el Juzgado Segundo de  Menores de Manizales para que se declarara en desacato al gerente  liquidador de la Caja Agraria.  

El  18 de septiembre de 2007 el aludido despacho judicial decidió  declarar el incumplimiento por parte de la Caja Agraria, respecto de  la Sentencia T – 323 de 2005, y, en consecuencia, le impuso  como sanción al gerente liquidador -para esa época-,  arresto de dos días; determinación consultada ante el  Tribunal Superior de Manizales, Colegiatura que ratificó el  castigo mediante decisión datada el 4 de octubre de 2007.  

Ante  la sanción impuesta, el incidentado promovió acción  de tutela ante la Corte Suprema de Justicia [propugnando  por dejar sin efectos esa orden sancionatoria]  siendo así, como la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007,  resolvió revocar las providencias de primera y segunda  instancia proferidas en el trámite del desacato, decisión  confirmada mediante sentencia del 18 de enero de 2008 por la Sala de  Casación Laboral.  

Con  posterioridad el demandante tramitó varias veces incidente de  desacato1  por estimar que la sentencia de la Corte Constitucional que ordenó  su reintegro a la extinta Caja Agraria no se había cumplido,  el último de dichos incidentes que surtió todo el  trámite respectivo fue resuelto el 17 de junio de 2011 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales,  proveído en el cual se señaló que con base a  todo el bagaje probatorio acopiado hasta ese momento y atendiendo a  los pronunciamientos de las diferentes instancias de cierre en  relación con la imposibilidad de cumplir la sentencia T-323 de  2005, y que por ende, exoneran de responsabilidad a los presuntos  responsables de ese incumplimiento, se acude a la figura de cosa  juzgada  y  se decide ya no abrir más el incidente de desacato.  

No  obstante, el libelista ha presentado, ante el aludido despacho  judicial, en sucesivas ocasiones, solicitud de nuevo incidente de  desacato, frente a las cuales el Juzgado, remitiéndose a lo ya  resuelto el 17 de junio de 2011, se ha abstenido de tramitarlos.  

Ante  las precitadas actuaciones, el señor Hernando  Ramírez Arboleda  acudió en acción de tutela en contra de la citada  célula judicial en procura del amparo de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  trámite tutelar que correspondió conocer a la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Corporación la cual mediante fallo del  02 de junio de 2020 al resolverla, negó la protección  irrogada por considerar que la actuación del libelista se  advierte temeraria.  

Censura  el demandante el fallo de tutela por cuanto considera que su  actuación no es temeraria y porque la valoración que se  le dio a los autos del Juzgado Primero Penal del Circuito Para  Adolescentes de Manizales para negar el incidente de desacato no es  acertada, razón por la cual considera que la Colegiatura  accionada debió concederle la tutela.  

Refiere  el señor Hernando  Ramírez Arboleda  que el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de  Manizales y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se han negado a  entregarle copia de las piezas procesales a partir de las cuales se  han resuelto adversamente sus solicitudes de desacato en contra de la  entidad demandada en el trámite ordinario laboral.  

Expone  el accionante como pretensiones el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, y petición, que  estima conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para  adolescentes de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de  Manizales reseñó que con ocasión de un fallo  proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá a través del cual fue condenada la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero y solidariamente al Banco  Agrario de Colombia a reintegrar al accionante al cargo que  desempeñaba al momento de su desvinculación (año  1999) y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, en el sentido de absolver al segundo de los demandados,  el demandante promovió acción de tutela para el  cumplimiento de la sentencia laboral.  

Relata  que, el entonces Juzgado Segundo de Menores de Manizales (hoy Primero  Penal del Circuito Para Adolescentes) mediante fallo del 24 de agosto  de 2004 denegó el amparo, decisión confirmada por el  superior funcional, posteriormente revocada por la Corte  Constitucional mediante sentencia T-323 de 2005, en la que se  impartió orden a la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero en liquidación de reintegrar al trabajador y que «si  consideraba que dicha orden de reintegro era de imposible  cumplimiento jurídica y materialmente» debía  promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación  de imposibilidad.  

Señaló  que, a través de incidente de desacato tramitado por el  fallador constitucional de primer grado, el 18 de septiembre fue  declarado en desacato el gerente liquidador de la entidad demandada e  impuesto arresto por dos días, decisión que al ser  consultada con la Sala Penal del Tribunal fue confirmada, no obstante  por vía de tutela incoada contra el aludido trámite  incidental y resuelta por las Salas de Casación Civil y  Laboral en primera y segunda instancia, respectivamente, fue revocada  la sanción.  

Refiere  que, con posterioridad a ello, el señor Hernando  Ramírez Arboleda  ha promovido múltiples incidentes de desacato, dentro de los  que destaca el auto proferido por esa célula judicial 17 de  julio de 2011 a través del cual, «atendiendo  a que ya se habían dado pronunciamientos de las Altas Cortes,  sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de la Tutela 323 de 2005,  y por ende, exonerando de responsabilidad a los presuntos  responsables de ese incumplimiento, acude a la figura de COSA  JUZGADA y  decide ya no abrir más el incidente de desacato».  

Precisó  que el accionante nunca ha estado conforme con las decisiones de ese  despacho de no sancionar al presunto responsable del incumplimiento  al fallo de tutela T-323, por lo cual, paralelamente con los  incidentes de desacato, por los mismo hechos, derechos y  pretensiones, ha iniciado otro sinnúmero de acciones de tutela  en su contra.  

Señaló  que en relación con el derecho de petición y consulta  de documentos a que se hace referencia en el libelo, le ha brindado  respuesta oportuna mediante los autos n° 133, 137, 139, y 141  fechados 8, 10, 12 y 24 de junio del año en curso,  respectivamente.  

Solicitó  que se declare la improcedencia del mecanismo de protección  activado por cuanto el disenso que le asiste al demandante para con  la sentencia de tutela del Tribunal debe ser postulado a través  de la impugnación y no por vía de otra acción  constitucional de igual naturaleza. Aportó copia de los  siguientes documentos:  

            

i. Auto n°133          del 8 de junio de 2020 por medio del cual dio respuesta al derecho          de petición del 4 de junio.  

            

ii. Oficio          n°0296 del 8 de junio de 2020 por medio del cual eleva solicitud          a la Dirección Seccional de Administración Judicial          -DSAJ para que se autorice el ingreso a las instalaciones del          Juzgado          Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de          Manizales por parte del accionante, teniendo en cuenta las          restricciones que con ocasión de la pandemia por COVID-19          tiene dispuestas el citado ente administrativo y, correo electrónico          remisorio del mismo a dicha dependencia.  

            

iii. Correo          electrónico remitido al accionante a la dirección          herpel3821@hotmail.com          a través del cual le remite copia del auto y del oficio          relacionados.  

            

iv. Auto n°137          del 10 de junio de 2020 a través del cual ordenó que          por secretaría se informara al accionante de la autorización          concedida por la DSAJ para que ingrese y previo acceso al expediente          relacione en concreto las piezas procesales que requiere.  

            

v. Auto          n°139 del 12 de junio de 2020 a través del cual se          resuelven dos memoriales del 10 de junio presentados por el          demandante, relacionados con el mismo asunto.  

            

vi. Auto n°141          del 24 de junio de 2020 resolviendo peticiones del 16 y 20 de junio.  

2.  La Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales  a través de la Magistrada Ponente de la providencia  cuestionada, rindió informe señalando que el 2 de junio  de 2020 se profirió fallo dentro de la acción de tutela  promovida por el señor Hernando  Ramírez Arboleda  en contra del Juzgado  Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de esa ciudad, en la  cual se resolvió:  

[…]  1.  Negar la tutela de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de  providencias judiciales invocados por el señor Hernando  Ramírez Arboleda, al advertirse la temeridad de su proceder,  tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Exhortar al  señor Hernando Ramírez Arboleda que en lo sucesivo se  abstenga de congestionar la administración de justicia, con  debates ya propuestos reiterativamente, con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad, tal y como se dispuso en  el apartado3.3.1 de determinaciones finales.  

3.  Exhortar al  accionante que en lo sucesivo se abstenga de emitir juicios como los  planteados en escrito del 23 de mayo, con el cual adicionó la  demanda de tutela aquí propuesta, lo que  no  solo trasciende el respeto y decoro con que se debe referir a las  autoridades, sino que raya con la afectación a bienes  jurídicos como la integridad moral, que puede tener  repercusiones jurídico penales, conforme se consideró  en el acápite 3.3.2. de determinaciones finales.  

4.  Adelantar el  respectivo trámite incidental por la temeridad advertida del  señor Ramírez Arboleda, para ver si es factible la  imposición de alguna sanción al respecto, una vez quede  en firme la presente decisión, conforme a lo descrito en el  ítem 3.3.3. de determinaciones finales.  

5.  Notificar la  presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma  puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes.  

Decisión  sobre la cual señaló que, contrario a lo afirmado por  el accionante, fue dictada conforme al ordenamiento jurídico y  con soporte en lo aportado al expediente.  

Señaló  que es evidente la improcedencia del mecanismo activado en esta  oportunidad, por cuanto la providencia que se cuestiona fue  impugnada, encontrándose a la espera de su resolución  por parte de la Corte Suprema de Justicia.  

En  cuanto a las quejas formuladas por el accionante, relativas a la  consecución de unos documentos con posterioridad a la adopción  de la providencia cuestionada, señala que éstas han  sido respondidas oportunamente mediante correos electrónicos  del 3 y 9 de junio pasado. Remitió copia de la providencia  objeto del nuevo mecanismo de protección activado. Adjuntó  copia de los siguientes documentos:  

            

i. Auto          del 4 de junio por medio del cual se resuelve la petición de          copias solicitadas por el demandante.  

            

ii. Correo          electrónico dirigido el 5 de junio al accionante a la          dirección herpel3821@hotmail.com          notificando          el anterior proveído.  

            

iii. Oficio n°076          del 7 de junio de 2020, por medio del cual dio respuesta a la          petición del 6 de junio relacionada con la solicitud de          copias.  

            

iv. Auto del 8 de          junio por medio del cual se dispone remitir el expediente a la Sala          de Casación Penal para que se surta la impugnación          presentada por el accionante.  

            

v. Correo          electrónico del 9 de junio de 2020 remitiendo al demandante          el oficio en cita.  

3.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Conforme  a los antecedentes relacionados se advierten dos problemas jurídicos  a resolver, el primero determinar si el proveído a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  negó  el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción  de tutela incoada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes,  transgrede las prerrogativas fundamentales cuyo resguardo se reclama  y, el segundo si se desconoce el derecho de petición  relacionado con la solicitud de copias que reclama el accionante.  

Así,  en orden a su resolución la Corte se ocupará  inicialmente del primero, debiéndose señalar que cuando  el mecanismo excepcional de protección se dirige en contra de  decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del  cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros  específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia  constitucional2.  Exigencias que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, también en su demostración.  

Así,  menester es recordar que acorde  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así  en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico  presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el  plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad referido  a; «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».  

En  relación con lo anterior, conforme  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter  subsidiario o residual consistente en que “Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,  por  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (CC  T-282 de 2012).  

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el  asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico»  (CC. T-103 de 2014).  

Respecto de la  primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418  de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De esta manera,  valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido  únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se  consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a  preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida  cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

Bajo  tales derroteros, descendiendo al sub  lite, se  encuentra demostrado que  la providencia judicial aquí cuestionada fue  recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de  presentación del amparo constitucional se hubiese desatado la  impugnación por el superior funcional de la autoridad de  primera instancia.  

Por  consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado  está  en curso,  por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión  definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la  actuación que dio origen a la providencia cuestionada, motivo  por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la  determinación que corresponda.  

En  consecuencia, al estar surtiéndose la impugnación que  postuló el accionante en contra del fallo de tutela que  cuestiona a través de este nuevo recurso constitucional de la  misma naturaleza, corresponde que dirija allí, sus esfuerzos  para lograr la revocatoria de la tesis que considera como irregular y  presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales  reclamadas.  

En  ese sentido, mientras no se resuelva de forma definitiva la acción  constitucional por parte del ad  quem,  improcedente resulta que un nuevo juez de tutela se inmiscuya en la  controversia aun sin resolución definitiva.  

En  segundo lugar, respecto al presunto desconocimiento de la garantía  fundamental de petición relacionada con la solicitud de copias  que reseña la parte actora no le fueron entregadas advierte la  Sala que, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes, se acreditó que a través de los autos  n°133, 137, 139 y 141 del 8, 10, 12 y 24 de junio de 2020,  respectivamente, se resolvió de fondo la petición,  destacándose que en relación con el último de  los proveídos menester es relacionar su contenido, dada la  claridad que el mismo ofrece respecto de la cuestión  planteada.  

[…]  Procede el Despacho, a resolver sendos memoriales remitidos vía  correo electrónico por el señor Hernando Ramírez  Arboleda, el primero de ellos pasado día 16 de los cursantes  mes y año, y el segundo, el día 20 de junio hogaño,  dirigido a la doctora Liliana Castañeda Salazar, Directora  Seccional de Fiscalías de Caldas, el cual no amerita ningún  pronunciamiento por parte de este Funcionario, ya que en dicha  petición el señor Ramírez Arboleda, replica la  respuesta que le fue brindada por esa funcionaria el día 16 de  junio de 2.020; razón por la que se ordenará glosarlo  al extenso expediente del citado Ramírez Arboleda.  

Ahora,  el Despacho se centrará en la referida comunicación del  día 16 de junio de 2.020, en la cual el señor Ramírez  Arboleda, se pronuncia a la respuesta brindada por este Juzgado en  auto 139 del día 12 de este mismo mes y año, donde  solicita que, de manera puntual únicamente le sean remitidos  los documentos que den cuenta de su situación laboral ante la  extinta Caja de Crédito Agrario.  

Expuesto  lo anterior, el Juzgado procedió a ordenar la remisión  del archivo de su expediente, vía correo electrónico de  las piezas procesales que a la fecha tenía digitalizadas, las  cuales atienden a las providencias dictadas a lo largo del trámite,  no sólo por este Juzgado, sino por otras instancias  jurisdiccionales, para lo cual, el día 16 de junio de este  año, se le remitieron una totalidad de 156 archivos en formato  PDF, que corresponden prácticamente a la totalidad del  expediente; no obstante, se está trabajando con el propósito  de culminar la digitalización del proceso y así poder  remitirle por este medio la totalidad del dossier, esto es el 100% de  su expediente. Trámite que se cumplirá dentro del  término del Art. 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de  2020.  

En  virtud de lo señalado, el Despacho le indica que, sí  pese al envío de los folios que le fueron allegados el día  16 de junio, aún considera que requiere algún documento  específico, es Usted quien debe determinar exactamente la  documentación que requiere, para sustentar sus actuaciones  jurídico administrativas que adelanta ante varias dependencias  públicas, identificándolo exactamente con su nombre o  rasgos distintivos que permitan a este Despacho acertar en su pedido,  verbi gracia, demanda de tutela, contestación del demandado, o  designar los folios de tal o cual cuaderno, ejemplo, folios del 10 al  20 del cuaderno principal. Recalcando que no es al Despacho a quien  le corresponde identificar precisamente los documentos requeridos por  el petente. Como el peticionario incumple con tal obligación,  su solicitud se entenderá incompleta. Por lo tanto, se  requerirá conforme al Art. 17 de la ley 1437 de 2011,  modificado por la ley 1755 de 2015 en su Art. 1°, para que dentro  del término máximo de un (1) mes complemente su  petición, indicando exactamente la nominación de los  documentos solicitando, en lo posible con su folio y cuaderno del  expediente llevado en el Juzgado.  

Finalmente,  y conforme a los anteriores argumentos, se le reitera el acceso al  expediente de manera física, a través suya o por  intermedio persona designada por usted, acatando lo ya conocido por  usted en proveído 139.  

Finalmente,  de esta decisión se comunicará a la señora  Defensora del Pueblo Regional Caldas, a fin de dar respuesta a su  comunicación del día de ayer, 23 de los cursantes.  

Y  en cuanto a la solicitud que en el mismo sentido postulara el  accionante a la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  advierte la Corte que dicha corporación mediante auto del 4 de  junio último dispuso «dejar  a disposición del demandante la totalidad del expediente  digital para que precise cual pieza procesal es de su interés  le sea remitida, o si reclama su integridad, para de esta forma  facilitar el ejercicio pleno de sus derechos»;  decisión que le fue notificada el 5 de junio al correo  electrónico herpel3821@hotmail.com,  el  cual conforme al libelo corresponde a la dirección electrónica  de notificaciones relacionada por el accionante.  

Conforme  lo relacionado, refulge evidente que respecto de la solicitud de  copias de piezas procesales elevada por el accionante a las  autoridades accionadas no se advierte desconocimiento de su garantía  fundamental al derecho de petición.  

Así,  las consideraciones  precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Hernando  Ramírez Arboleda.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El 12 de mayo de          2008 decidido mediante auto del 16 de mayo de 2008, el 19 de enero          de 2009, resuelto mediante auto del 12 de marzo de 2009, el 21 de          enero de 2010, fallado mediante auto del 9 de febrero de 2010, el 16          de febrero de 2010, decidido mediante auto del 31 de mayo de 2010,          el 29 de junio de 2010, resuelto mediante auto del 30 de julio de          2010, el 1° de octubre de 2010, se resuelve mediante auto del 5          de octubre de 2010, el 17 de noviembre de 2010, fallado mediante          auto del 16 de diciembre de 2010, el 9 de febrero de 2011, resuelto          mediante auto del 30 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2011,          resuelto mediante auto del 17 de junio de 2011.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

      

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