STP6014-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP6014-2020  

Radicación  n°. 994 / 110937  

Acta  n.° 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por el apoderado de Lino  Antonio Casanova Carvajal y  José Manuel Medina Retavisca,  frente  al fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Quinta de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia que declaró improcedente el amparo solicitado contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al  debido proceso judicial y administrativo y a la salud»            

1. ANTECEDENTES  

Conforme  se desprende del libelo y la actuación hasta ahora surtida en  el presente trámite constitucional se tiene que los hechos en  que se funda la súplica de amparo se sintetizan así:  

1. En  contra de LINO  ANTONIO  CASANOVA  CARVAJAL  y JOSÉ  MANUEL  MEDINA  RETAVISCA  y  otros se surte proceso penal bajo el radicado 2013-00052 por los  delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer,  enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.  

2. En  audiencia pública del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Florencia con funciones de Conocimiento, dictó  el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, en  consecuencia libró orden de encarcelamiento en contra de los  aquí accionantes.  

3.  El defensor de los procesados solicitó a la aludida célula  judicial la detención domiciliaria transitoria con fundamento  en el decreto 546 de 2020 la cual fue denegada mediante auto del 24  de abril de 2020, al considerar que el delito por el cual están  siendo procesados está excluido de dicho beneficio.  

4.  Censura  el promotor de la tutela que «la  juzgadora  la negó por considerar que estaban inmerso lo preceptuado en  el art. 6 del decreto legislativo sin tener en cuenta lo que indica  el art. 6 y su parágrafo 4 de la misma ley».  

5.  Señala que el señor LINO  ANTONIO  CASANOVA  CARVAJAL  se  encuentra en estado delicado de salud y fue intervenido en la ciudad  de Neiva por un problema en su salud, indicando que lo mismo pasa con  el señor JOSÉ  MANUEL  MEDINA  RETAVISCA,  que cuenta con 66 años de edad y su estado de salud no es el  mejor.  

6.  Concluye pidiendo que en amparo de los derechos fundamentales de sus  prohijados se les conceda la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para  cuyo efecto relaciona las direcciones de residencia de cada uno.  

2.  EL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, en sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró  improcedente el amparo deprecado en favor de Lino  Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca.  Esto,  al estimar que el promotor carecía de legitimidad para  impetrar la acción constitucional, toda vez que, si bien  señaló actuar como su apoderado, «no  obra poder proveniente de las personas presuntamente vulneradas en  sus derechos fundamentales, donde tampoco el tutelante indicó  que actúe como agente oficioso de los afectados, o que los  mismos se encuentran en una situación que les impide acudir de  manera directa a la acción constitucional de tutela y por  tanto deberán ser agenciados en sus derechos».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el accionante  y en sustento de su disenso señala que pese a haber sido  admitida la tutela, le sorprende que haya sido negada por falta de  legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de un  poder, situación que pudo sanearse conforme lo regula el  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por lo que debió  requerírsele para tal efecto.  

Seguidamente,  reitera el argumento fáctico y las censuras postuladas en el  libelo contra la providencia del juzgado accionado, e insiste en el  amparo que reclama para sus representados.  

4.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por  la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia,  al ser su superior funcional.  

En  el presente caso la parte actora censura el auto por medio del cual  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia  negó a Lino  Antonio Casanova Carvajal y  José Manuel Medina Retavisca  la detención domiciliaria transitoria con fundamento en el  decreto 546 de 2020.  

En  ese contexto y conforme al disenso postulado contra la decisión  del fallador de primer grado, se vislumbran dos problemas jurídicos  a resolver. El primero, determinar i) si  el accionante está legitimado para interponer la presente  acción de tutela en defensa de los derechos de Lino  Antonio Casanova Carvajal y  José Manuel Medina Retavisca  y,  en caso afirmativo,  ii) establecer conforme a los requisitos de procedibilidad del  aludido mecanismo, cuando éste es dirigido en contra de  decisiones judiciales, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia transgredió los derechos fundamentales cuyo  resguardo se reclaman.  

En  cuanto al primero, necesario es señalar que el canon 10 del  Decreto  2591 de 1991 dispone que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado  especial,  el Defensor del Pueblo o el personero municipal.  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el mandato judicial según  la jurisprudencia constitucional se ha precisado que «i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».  (CC T- 024 de 2019)  

De  conformidad con el mismo precedente, para esta Sala resulta claro que  la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica  respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por  activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de  poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado  judicial.  

Ahora,  en el caso bajo examen, el abogado NEYS  SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ  manifestó  que promovió la presente acción de tutela «actuando  en representación judicial de confianza durante el todo el  proceso y aún sin dictar sentencia, de los procesados LINO  ANTONIO CASANOVA CARVAJAL y JOSÉ MANUELA MEDINA RETAVISCA,  quienes  se encuentran privados de la libertad en el centro carcelario el  Cunduy de Florencia»,  sin que, tal y como lo señaló el Tribunal de Florencia,  se aportara el poder especial conforme a las condiciones aquí  señaladas.  

No  obstante lo expuesto, es claro que a causa de la pandemia por el  COVID-19 las personas en esa situación se han visto  imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar poder para ello,  razón por la cual en casos como el presente necesario se hace  flexibilizar los requisitos para acreditar la legitimación de  los apoderados para interponer la acción de tutela, acudiendo  para ello a las pruebas aportadas con el escrito inaugural a fin de  determinar si de ellas se desprende que el promotor del mecanismo que  se pretende activar es el apoderado judicial dentro del trámite  ordinario en que se profirió la decisión cuestionada  por vía de tutela, evento en el cual podría tenerse por  acreditado la capacidad para actuar en el presente trámite.  

Conforme  se acaba de señalar, una vez escrutado el libelo y los anexos  que lo acompañan se tiene que el abogado NEYS  SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ,  gestor del presente trámite constitucional, aportó  copia del recurso de apelación presentado en contra la  providencia cuestionada en la cual se advierte que actúa como  defensor de los accionantes dentro del proceso penal que se sigue en  su contra, circunstancia a partir de la cual se considera superado el  aludido requisito.  

Resuelta  la primera de las problemáticas planteadas, procede la Corte  al estudio del asunto relacionado con la procedencia del citado  mecanismo en contra de la providencia proferida por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Florencia a través de la cual negó  a los accionantes la detención domiciliaria transitoria con  fundamento en el decreto 546 de 2020.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

En  tratándose de  la procedencia de la acción de tutela para cuestionar  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

En  ese sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de amparo  es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

            

b. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Conforme  los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede a  estudiar la providencia censurada a fectos de valorar si se cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  reseñados.  

Así,  en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado  y de la revisión de las pruebas obrantes en  el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de  amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».  

En  relación con lo anterior, conforme  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter  subsidiario o residual consistente en que “Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,  por  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (CC  T-282 de 2012).  

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico»  (CC. T-103 de 2014).  

Respecto  de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia  T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De  esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser  concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino  que se consagra como una verdadera garantía constitucional  dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico,  habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

Bajo  tales derroteros, descendiendo al sub  lite, se  encuentra demostrado que  la providencia judicial aquí cuestionada fue  recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de  presentación del amparo constitucional se hubiese desatado el  recurso de alzada por el superior funcional de la autoridad de  primera instancia.  

Lo  expuesto se advierte del informe rendido por el titular del juzgado  accionado el cual refiere:  

[…]  respetuosamente  me permito informar, que los señores Lino Antonio Casanova  Carvajal y José Manuel Medina Retavisca, solicitaron la  domiciliaria transitoria, fundada en el decreto 546 de 2020, la cual  fue despachada desfavorablemente mediante decisión adoptada el  24 de abril de 2020. Mencionada providencia fue objeto de recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a  reparto ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, siendo repartidas al Magistrado, doctor Mario García  Ibatá, el 30 de abril del año que avanza.  

Información  corroborada al revisar el sistema de consulta de procesos siglo XXI  bajo el link de procesos a cargo de la citada corporación  judicial, la cual permitió evidenciar el siguiente registro:  

                                          

Fecha                          de Actuación                                                                      

Actuación                                                                      

Anotación          

30                          Apr 2020                                                                      

AL                          DESPACHO POR REPARTO                                                                      

SECRETARIA,                          FLORENCIA CAQUETÁ, 30 DE ABRIL DE 2020 RECIBIDO HOY VIA                          CORREO ELECTRONICO, MEDIANTE ACTA DE REPARTO SECUENCIA 6349                          (30/04/2020) DE LA OFICINA DE APOYO 26 ARCHIVOS EN FORMATO PDF Y                          WORD QUE HACEN PARTE DEL PROCESO PENAL DE LA REFERENCIA. VIENE DEL                          JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ,                          PARA RESOLVER APELACIÓN DEL AUTO PROFERIDO EL DÍA 24                          DE ABRIL DE 2020. REPARTIDO AL MAGISTRADO: DR. MARIO GARCIA IBATA.                          CUI: 18001-60-08-781-2013-00053-01 PASA AL DESPACHO. TOMO VI FOLIO                          436 J.S.    

Por  consiguiente, la Sala percibe que el  asunto aquí cuestionado está  en curso,  por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión  definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la  actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte  actora debe esperar a que se adopte la determinación que  corresponda.  

Por  tal razón, el proceso ordinario es el escenario propicio donde  la parte actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la  revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y  presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales  reclamadas, ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las  herramientas jurídicas idóneas para cuestionar los  yerros de los cuales adolezcan las providencias judiciales que se  dicten en el curso del proceso, destacándose, por ser de  interés para el asunto, el recurso de apelación.  

En  ese sentido, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

De  allí que, no sea posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para,  en su lugar, abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria,  pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó,  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  solicitada, los cuales a la fecha de interposición del amparo  han sido activados por el interesado,  por tanto, admitirse una postura contraria, equivaldría a  permitir, como regla general, que  el juez de tutela verifique de forma paralela la juridicidad de los  trámites o el acierto en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia para efectos de la toma de decisiones, lo cual conllevaría  a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los  jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la  ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  ese orden de ideas,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela, por cuanto la parte actora tan solo esbozó como  argumento fáctico para la prosperidad del resguardo que  reclama la condición de salud de sus prohijados, particular  situación que fue estudiada y considerada en el auto  cuestionado, que – se itera- está siendo objeto de estudio por  el superior funcional de la autoridad accionada.  

Como  colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  dicha situación  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o  configuración de alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias  judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia  constitucional bajo la siguiente fórmula «Las  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la  providencia judicial que se impugna. (CC  T-012 de 2018).  

Por  tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes,  debiéndose negar la petición de amparo, ante la  ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo confutado, en cuanto  declaró  improcedente la  protección constitucional, no por la razón expuesta por  el fallador de primer grado, sino, por las consideraciones aquí  señaladas.  

* * *  * *  

En  razón de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia.  

Segundo.  –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  –  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »      

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