STP2510-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2510-2020  

Radicación  nº 109433  

Acta   054  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por TIRSO  HERNÁN AMEZQUITA RUIZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad, dentro del asunto penal con  radicado No. 150001600-133-2007-00280 que se adelantó en su  contra y de otro procesado.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el coprocesado Armando Pineda Gamboa, los delegados de la Fiscalía  General de la Nación y del Ministerio Público, así  como las demás las partes e intervinientes en el citado  proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del accionante al negarle en primera y segunda  instancia la rebaja de una tercera parte de la pena desconociendo el  reintegro de lo apropiado que efectuó antes de dictarse  sentencia, ni concederle el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitó negar el  amparo argumentando que el accionante desconoció el requisito  de subsidiariedad que rige la acción de tutela y no acudió  al recurso extraordinario de casación para presentar los  reparados que tenía contra los fallos de instancia. A su  respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia.  

2.  El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Tunja se limitó a informar que condenó a TIRSO  HERNÁN AMEZQUITA RUIZ y  a Armando Pineda Gamboa por el delito de peculado por apropiación  e indebida celebración de contratos, determinación que  al ser objeto de apelación por la defensa, fue confirmada en  su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TIRSO  HERNÁN AMEZQUITA RUIZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, de  quien es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaban los accionantes para  la protección de sus garantías constitucionales, a  saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas  competencias, la acción de tutela pierde su carácter  autónomo excepcional y se convierte en un recurso más,  utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como,  se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso extraordinario de casación.  

Si  bien en la demanda de tutela TIRSO  HERNÁN AMEZQUITA RUIZ manifestó  que acudía a la acción de amparo por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las  autoridades accionadas, dejó de lado que contó con la  posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casación  para enrostrar los errores a la sentencia de segunda instancia que  por esta vía excepcional pretende.  

Precisamente  durante el término de traslado de la presente acción de  tutela el Tribunal manifestó que proferido el fallo, los  procesados no agotaron los medios de defensa que tenían a su  alcance para controvertir sus fundamentos, pues el recurso  extraordinario de casación resulta ser el mecanismo idóneo  para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edificó la  decisión de condena, luego era esa la instancia en la que  debía exponer los yerros en que cree incurrieron los jueces de  instancia al negarle el subrogado pretendido.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con el recurso extraordinario de  casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural,  el actor dejó vencer los términos dentro de los cuales  debía sustentarlo, por lo que bajo esa óptica, acudir a  la jurisdicción constitucional desconoce el carácter  residual y subsidiario de la tutela como se indicó  anteriormente.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido  insistente en señalar que esta acción se torna  improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros medios  de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos3.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que conforme lo expuesto, es evidente que se dejaron  vencer los medios de defensa judicial idóneos que se tenían  para censurar la decisión de condena.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

5.  Pero además de lo anterior, la Sala no advierte vulneración  a derechos fundamentales por cuanto: i)  no era procedente la rebaja de pena dado  que el actor no había compensado debidamente el daño,  pues la restitución del dinero debía ser indexada, por  lo que luego de hacer los respectivos cómputos entre lo  abonado, el capital indexado y el saldo pendiente, concluyó el  Tribunal que lo restituido por AMEZQUITA  RUIZ  no constituía el total de lo apropiado y por tanto no  se hacía merecedor de la rebaja de la tercera parte de la pena  reclamada4;  y ii)  pese a existir un tránsito legislativo, no cumplió con  los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de  subrogados penales, ni las exigencias del artículo 63 del  Código Penal para acceder a la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

6.  Conforme con lo anterior,  al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales esta  Sala negará por improcedente el amparo reclamado por TIRSO  HERNÁN AMEZQUITA RUIZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por TIRSO  HERNÁN AMEZQUITA RUIZ.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

4          Folio 91 de la actuación.      

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