AP1052-2020(54106)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1052-2020  

Radicación  N° 54106  

(Aprobado  Acta No.115)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de John  Fredy Hernández Garzón,  contra  la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la  misma ciudad, mediante el cual se condenó al mencionado, como  autor del delito de homicidio, previsto en el artículo 104 del  Código Penal.  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que dio lugar al referido proceso penal, fue  sintetizado en los siguientes términos:  

Según  la información que reposa en el expediente, siendo  aproximadamente las 2:00 de la mañana del 26 de febrero del  2012 en el barrio Villas del Dorado de la localidad de Engativá  de esta ciudad, Erik Jused Pérez Castañeda-víctima-  y Jhon Fernando León Matiz estaban buscando un bar para  continuar consumiendo licor.  

En  la puerta de entrada de un inmueble en cuyo interior había una  fiesta, se encontraba JOHN FREDY HERNÁNDEZ GARZÓN (sic)  -acompañado de otro joven-, Erik Jused le pregunta por una  mujer que al parecer estaba en la fiesta y JHON FREDY (sic) lo agrede  “haciéndole unos lances con un cuchillo”.  

Ante  el anterior panorama un grupo de personas sale de la propiedad, por  lo que Erik Jused y León Matiz huyen del lugar, empero, a los  pocos metros aquel cae desmayado dado que recibió una chuzada  en la región pectoral izquierda, por lo que es trasladado al  Hospital de Engativá a donde arriba sin signos vitales1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 12 de agosto de 2014  ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó  la captura y formuló imputación contra  John Fredy Hernández Garzón,  como autor de la conducta punible de homicidio conforme al artículo  104 de  la Ley 599 de 2000, en la misma fecha se impuso medida de  aseguramiento en su contra.  

2.- Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Catorce  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias  de formulación de acusación, preparatoria y juicio  oral, el  17 de septiembre de 2015, condenó a John  Fredy Hernández Garzón a  las penas principales de 220 meses de prisión y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual al de la pena de prisión.  

3.-  Inconforme  con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación.  

4.-  El 26 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad  la decisión impugnada.  

5.-  Posteriormente,  John  Fredy Hernández Garzón,  a través de apoderado, presentó demanda de revisión  con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

El libelista  cuestionó la condena proferida contra su representado frente a  la determinación de su responsabilidad penal y la valoración  probatoria efectuada por las instancias judiciales.  

En sustento de la  pretensión rescisoria, el demandante invocó la causal  3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual  presentó como prueba novedosa el escrito radicado del 20 de  enero de 2017 efectuada por Alex Obtalio Hernández Garzón  ante la Fiscalía General de la Nación, en la que acepta  su responsabilidad como autor del homicidio de Erik Jused Pérez  Castañeda, ocurrido el 26 de febrero de 2012.  

Indicó que,  mediante comunicación del 15 de enero de 2018, la Fiscalía  General de la Nación negó la asignación de  número de noticia criminal a lo relatado por el señor  Alex Obtalio Hernández Garzón, por carecer de razones  jurídicas y probatorias que sustenten la afirmación.  

Afirmó que  los hechos narrados por el peticionario corresponden a lo manifestado  en la sentencia condenatoria, referente a la existencia de un «joven  hasta ahora no identificado»  que acompañaba a John  Fredy Hernández Garzón el  día del homicidio de Erik Jused Pérez Castañeda.  

Lo anterior motivó  su requerimiento para que se considere la precisión con la que  Alex Obtalio Hernández Garzón relató los hechos  y valorar la supuesta inexistencia de «patrones  de defensa»  en la víctima, que demostrarían un único  atacante y no una riña en la que hubiese confusión de  la identidad del atacante.  

Motivos por los  cuales, pidió a esta Corporación declarar  sin valor jurídico la sentencia, así como «la  actuación surtida a partir, inclusive, de la audiencia  preparatoria»2.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  Preliminar  

Previo a calificar  la admisibilidad de la acción de revisión se precisa  que, si bien el Magistrado Eyder Patiño Cabrera suscribió  en la decisión del 20 de septiembre de 20163,  mediante la cual se declaró improcedente la acción de  tutela interpuesta por la defensa de John  Fredy Hernández Garzón contra  los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, su concurrencia no constituye causal de impedimento para  conocer del estudio de la acción propuesta.  

En efecto, su  imparcialidad no se ve afectada de algún modo porque el  análisis jurídico esbozado en aquella oportunidad no  implicó ninguna valoración probatoria, sino que se  limitó a referir la existencia de mecanismos jurídicos  diversos a la acción constitucional, para concluir en su  improcedencia.  

En consecuencia,  se procederá a realizar la calificación de la demanda  de revisión, en los términos impetrados por el  demandante.  

1.- De  conformidad al ordinal 2° del artículo 32 del Código  de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión presentada por John  Fredy Hernández Garzón,  a través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo  de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.-  El  artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el  deber de precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

2.1.- Una  vez examinado el libelo presentado por el abogado de John  Fredy Hernández Garzón,  se advierte el incumplimiento de tales exigencias, según se  procede a exponer.  

Si bien el  libelista hizo referencia al delito que motivó la condena,  alegó la causal por la que promueve la acción de  revisión, aportó el poder especial conferido, allegó  la denominada «prueba  nueva»  y las decisiones judiciales cuestionadas, no hizo lo mismo con la  constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión.  

El demandante de  forma errada presentó constancia emitida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas-Cundinamarca, encargado de la vigilancia del cumplimiento de  la sentencia emitida en contra de John  Fredy Hernández Garzón.  

Al respecto, la Sala ha precisado el carácter  obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones  emitidas al interior del proceso, pues la demanda  de revisión por su especial naturaleza y autonomía no  es un escrito de libre confección, y se deben atender  conjuntamente los aspectos fijados en el artículo 194 del  Código de Procedimiento Penal4.  

En efecto, la acción de revisión es  procedente únicamente contra sentencias en firme y aunque no  se establece un formato determinado para ello, «sí  se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que  se haga una declaratoria en tal sentido»5.  

Lo anterior,  porque como se ha dicho por esta Corporación, a través  de la constatación de la ejecutoria de la decisión que  se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que  se reclama examinar6,  de  modo que la constancia allegada y emitida por el Juzgado ejecutor,  nada indica al respecto, pues únicamente certifica qué  autoridad judicial está encargada de hacer seguimiento al  cumplimiento de la pena impuesta a John  Fredy Hernández Garzón.  

Razones  suficientes para afirmar que, uno de los requisitos formales de  ejecutoria de los cuales debe acompañarse la demanda de  revisión fue omitido por el libelista, transgrediendo el  mandamiento normativo.  

3.-  Además  de no satisfacer el cumplimiento de los requisitos formales, los  argumentos presentados no estructuran la causal alegada y carecen de  aptitud material para deshacer los efectos de la cosa juzgada.  

El apoderado de  John  Fredy Hernández Garzón alude  al numeral 3 del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, para presentar el escrito radicado por Alex  Obtalio Hernández Garzón ante la Fiscalía  General de la Nación, en la que reconoce su responsabilidad  como autor del homicidio por el que fuera condenado su hermano,  con  el fin de que la Corte declare la sentencia condenatoria proferida  contra su representado sin efecto jurídico y se retrotraiga la  acción penal a la audiencia preparatoria, sin justificación  alguna de la novedad de la prueba presentada.  

El demandante  omitió que el planteamiento de la causal tercera implica  acreditar el: a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.7.  

En  el mismo sentido, acerca de la noción de hecho o prueba nueva,  la Sala ha aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.8  

De tal manera que  el cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados  o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las  instancias. En ese sentido, cuando la pretensión rescisoria se  basa en el surgimiento de «hecho  nuevo o prueba nueva»,  no  es admisible la realización de la  práctica, nuevo examen, crítica o controversia a la  actuación procesal o a los supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios de la decisión impugnada.  

Lo anterior,  acorde con la configuración del sistema procesal que otorga la  facultad a las partes de seleccionar y solicitar los medios  probatorios a considerar dentro del juicio oral, siendo indispensable  demostrar que el accionante no tuvo conocimiento de la existencia de  la prueba que aduce como novedosa o que no estuvo en condiciones de  aportarla9.  

3.1.-  La  pretensión a través del mecanismo excepcional que se  invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el  medio que se pretende hacer valer como novedoso. Aspecto en el que se  puntualizó:  

«  (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se  dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante  determinar la razón por la cual efectivamente el medio  suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que  necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.  

La  diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede  de la demanda de revisión, de conformidad con la causal  estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del  medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como  un elemento más de discusión respecto de lo debatido y  resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no  tiene vocación de prosperidad.  

En  contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina  inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y  efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca  derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del  mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de  reparar la evidente injusticia.»10  

3.1.1.- Dicha  carga procesal no fue satisfecha por el solicitante, que presentó  escrito calendado el 20 de enero de 2017, radicado por Alex Obtalio  Hernández Garzón ante la Fiscalía General de la  Nación, como una prueba de carácter novedosa y capaz de  desvirtuar la responsabilidad penal de John  Fredy Hernández Garzón.  

Postuló  que, a través de este documento, se prueba que Alex Obtalio  fue la persona que el 26 de febrero de 2012 causó la muerte a  Erik Jused Pérez Castañeda, al propinar heridaz con  arma cortopunzante en su humanidad y no su hermano, quien fuera  condenado dentro del proceso penal.  

De forma muy  superficial se refiere a la novedad de la prueba allegada e incluso  refiere que es el Alex Obtalio quien «señala  las razones por las cuales decidió manifestar la verdad en  torno a los hechos ante la Fiscalía General de la Nación»11.  

Sin embargo, dicha  referencia por sí sola no justifica su inexistencia durante el  juicio oral, menos cuando el propio demandante tuvo oportunidad de  realizar sus peticiones probatorias y la presentación de su  teoría del caso -dentro del proceso-, que significaba el deber  de respaldarla y demostrarla.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que ello no afecta la presunción de  inocencia que cobija al acusado, a tal punto que «no  lo releva de acreditar las circunstancias exculpativas que alegue a  su favor, precisamente porque la carga de la prueba implica  la necesidad de aportar el medio de convicción que acredite lo  que se reclama»12.  

De lo que llama la  atención, que pese a la estrategia defensiva que incluyó  a un investigador privado13,  no se haya siquiera solicitado el testimonio de Alex Obtalio  Hernández Garzón, para que declarara las circunstancias  modales en que ocurrieron los hechos, de modo que no es admisible  reconocer que el libelista no conocía de su presencia en el  día de marras.  

Incluso adviértase  que, ante el reclamo al ente acusador por la falta de identificación  del sujeto que acompañaba a John  Fredy Hernández Garzón el  26 de febrero de 2012, cercena el demandante la información  vertida en juicio, pues como fue relatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá:  

(…)  efectivamente minutos después ingresaron a la casa de Julián  con “Mónica y Alejandra”, mientras que en la  puerta del inmueble se  quedaron JOHN -el enjuiciado- y su hermano Alex.  (Minuto 10:40 respectivamente, del Cd juicio oral) (Negrita fuera de  texto)14.  

Aspecto, que  revela que las partes procesales tuvieron conocimiento de la  presencia de Alex Obtalio en el lugar de los hechos, sin que sea  dable pretender a través de la acción de revisión  modificar la estrategia defensiva inicialmente planteada.  

De tal suerte que,  la presentación de un medio probatorio como «novedoso»  no implica la sola existencia del mismo con posterioridad al juicio  de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del  porqué  no se conocía previamente, ni fue solicitada durante la  audiencia preparatoria.  

Llama la atención  de la Corte, el transcurso de tiempo entre los hechos -26 de febrero  de 2012- y la presentación del escrito de «denuncia»  -20  de enero de 2017-, porque si bien es cierto que Alex Obtalio  manifestó su arrepentimiento por la tragedia causada a su  hermano, también lo es que John  Fredy Hernández Garzón, perdió  la libertad desde el 12 de agosto de 2014, momento desde el cual pudo  presentarse ante las autoridades o incluso ante el abogado del  sentenciado para revelar su «supuesta»  verdad.  

Tampoco resulta  coherente la argumentación presentada por el libelista, frente  a la negativa de la Fiscalía General de la Nación de  asignar número de noticia criminal a los hechos relatados por  Alex Obtalio, porque desconoce la potestad del ente acusador y además  la valoración probatoria efectuada por las autoridades  judiciales.  

Reconocer el  relato efectuado por Alex Obtalio como prueba novedosa, significaría  no solo aceptarlo como verdadero sino apropiarse de las funciones de  la Fiscalía General de la Nación, ignorando la  posibilidad inclusive, de que se adelante un proceso por el delito de  falsa autoacusación, descrito en el artículo 437 del  Código Penal.  

Aspectos de los  que se colige, que el elemento probatorio presentado no tiene  naturaleza  de ex  novo;  porque como se ha indicado, no se demostró que la  «prueba»  suministrada  reúna las exigencias legales, a efecto de que la Sala  determinara su idoneidad para admitir el libelo.  

3.1.2.-  Frente a los cuestionamientos a la valoración probatoria, se  torna necesario destacar la naturaleza jurídica de la acción  de revisión, como quiera que se fundamentan en argumentos  debatibles en sede de casación.  

En el escrito de  demanda, el accionante realiza argumentaciones de tipo probatorias,  no solamente frente al elemento que pretende allegar en revisión,  sino acerca de los hallazgos forenses ya evaluados por las instancias  judiciales.  

Por lo que de  forma deliberada pretende tergiversar la acción de revisión,  que se reitera es un mecanismo excepcional, pues  pretextando  una prueba nueva, utiliza la acción de revisión para  continuar el debate sobre la responsabilidad de su prohijado, cuando  esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de  forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo  del proceso ordinario.  

Vale la pena  indicar, que la defensa de John  Fredy Hernández Garzón ha  sido insistente en atacar los fallos judiciales, pues como se relató  previamente, bajo los mismos argumentos referentes a la valoración  probatoria, promovió acción de tutela ante esta Sala,  que fue declarada improcedente justamente por no haber agotado los  mecanismos procesales, como el recurso extraordinario de casación.  Decisión confirmada en su integridad por la Sala Civil15.  

Es claro entonces,  que el  solicitante en la demanda no indicó de manera clara y  explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias  fácticas ni de nuevos elementos de convicción que  ameriten un análisis en sede de revisión de la  sentencia condenatoria.  

En esas  condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente  al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica  que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues se  limita a exponer criterios que controvierten las consideraciones del  sentenciador de segunda instancia, no a demostrar que el fallo  comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través  del motivo de revisión que postula.  

4.-  Así  las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y  específicos para la procedencia de la acción mediante  la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada,  razón por la cual, ante la  defectuosa postulación del libelo, la decisión que se  impone no puede ser otra que inadmitirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por el representante del  sentenciado John  Fredy Hernández Garzón.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          38  Cuaderno de la Corte.  

2          Folio          2 ibídem.  

3          CSJ STP13526 del 20 de septiembre de 2016.  

4          CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019.  

5          CSJ AP4478, 25 de mayo de 2015.  

6          CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019. AP2544, 26 junio de 2019. AP2857,          25 de mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019.  

7          CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171,          CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.  

8          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

9           CSJ AP4274, 26 de septiembre de 2018.  

10          CSJ AP de 2 de          septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.  

11          Folio 8. Cuaderno de la          Corte.  

12          CSJ SP12849,          23 de agosto de          2016, AP3188-2016,          25 de mayo de 2016  

13          Folio 27. Cuaderno de la Corte.  

14          Folio 42. Cuaderno de la Corte.  

15          CSJ STC15452 del 28 de octubre de 2016.      

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