AP443-2020(56259)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

AP443-2020  

Radicación No. 56259  

Aprobado Acta No. 33  

Bogotá D.C., doce (12)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

            

I. ASUNTO  

Se pronuncia  la Sala sobre el impedimento presentado conjuntamente por los  Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar, para conocer de la acción de  revisión instaurada por el apoderado de la sentenciada LUZ  MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida  el 13 de abril de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  medio de la cual confirmó el fallo emitido el 21 de octubre de  2015, por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

            

II. ANTECEDENTES  

Concluido el  juicio oral, el 21 de octubre de 2015, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  condenó a LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS1,  a la pena de 180 meses de prisión e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, a título de coautora responsable del delito de  hurto calificado y agravado.  

Apelada la  decisión por la defensa técnica, el 13 de abril de  20162,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  modificó el monto de las penas impuestas, para en su lugar  condenarlo a 90 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  

El apoderado judicial de LUZ  MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda que fue  inadmitida por la Sala el 30 de agosto de 20173.  

El 18 de septiembre de 2019,  LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, a través de su  abogado, radicó acción de revisión contra las  sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en el numeral  segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

El asunto  correspondió por reparto al despacho de la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR. El 6 de noviembre siguiente, en  pronunciamiento conjunto con los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera,  con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, se declararon impedidos para conocer de la presente  acción de revisión, por haber suscrito el auto que  inadmitió la demanda de casación4.  

Posesionados los Conjueces que  reemplazarán a los Magistrados impedidos, el 12 de diciembre  de 2019, se remitió la actuación a este despacho para  los fines correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

El  instituto procesal de los impedimentos, a través del cual se  le permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un  determinado asunto, si concurre alguna de las causales taxativamente  previstas para tal fin en la ley, ha sido consagrado en el  ordenamiento jurídico, artículos 54 a 65 de la Ley 906  de 2004, con el fin de preservar valores intrínsecos a la  administración de justicia y garantías de las partes e  intervinientes en el proceso penal.  

De forma adicional, el artículo  197 ibídem, prevé un impedimento especial según  el cual no podrá intervenir en el trámite y decisión  de la acción de revisión ningún magistrado que  haya suscrito la providencia objeto de la misma.  

En el  presente asunto, la Sala de Casación Penal se declaró  impedida para actuar, por haber proferido dentro del trámite  del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la  defensa de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, el auto de 30  de agosto de 2017, por cuyo medio se inadmitió la demanda  presentada contra la sentencia de segunda instancia.  

Valga  anotar, que al estar dirigida la acción de revisión  contra sentencias ejecutoriadas, fenómeno procesal que sólo  se produce una vez resuelto el recurso de casación, se debe  entender que la decisión de inadmisión, si bien no  aparece comprendida como objeto de la demanda, se integra a las  sentencias cuya rescisión se pretende, como de manera pacífica  lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  (CSJ AP, 21 Ene  2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818, reiteradas en  AP3717-2019, Rdo. 50868).  

Súmese  a lo anterior, que, en esa decisión, los H. Magistrados se  refirieron no sólo a las falencias en la postulación  del recurso y a los errores de técnica en que incurrió  la defensa, sino adicionalmente realizaron valoraciones sobre el  contenido de las decisiones de instancia y las pruebas allegadas al  juicio, sin soslayar que expresamente reseñaron no vislumbrar  violación de derechos fundamentales o garantías de los  intervinientes,  situación que refleja la necesidad de  reconocer la estructuración del impedimento especial, previsto  en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, en aras de  salvaguardar el principio de imparcialidad.  

Por esa razón, con  fundamento en lo expuesto, se reconocerá la causal impeditiva  y como efecto propio de la decisión que se adopta, se separara  del conocimiento del asunto a los Magistrados  que exteriorizaron el impedimento, porque, en efecto, les está  vedado decidir en revisión acerca de una providencia sobre la  cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación,  consideraron que estaba ajustada a la legalidad. Ello, con el fin de  preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e  independencia, que podrían verse comprometidas si conocieran  nuevamente de la actuación.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  fundado  el impedimento para tramitar y decidir la presente acción de  revisión, expresado por los Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño  Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar.  

SEPARAR,  en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los  Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.  

ADVERTIR  que  contra esta decisión no procede recurso alguno, por expresa  disposición del artículo 65 de la Ley 906 de 2004.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

FLOR  ALBA TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 16 a 50 cuaderno Corte.  

2          Folios 51 a 65 ibídem  

3          AP5634-2017, Rdo. 48280, visto a folios 66 a 83 ibídem  

4          Folios 88 y 89 ibídem      

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