STP6016-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6016-2020  

Radicación  n° 740/110699  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación  presentada por el apoderado de Gloria Lucrecia Castaño Pérez  contra  la sentencia de tutela emitida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la solicitud de amparo  constitucional promovida por aquella contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad  jurídica»  y seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos  Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral número  2017-00830-01.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“La  accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició  proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la  nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se ordenara a éste  devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su  cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al  régimen de fondo común.  

Aseveró  que por sentencia del 28 de marzo de 2019, el a quo no acogió  sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, por fallo del 18 de junio de 2019, la confirmó, en  síntesis, porque: 1°. No se causó una lesión  injustificada, toda vez que para la entrada en vigor de la Ley 100 de  1993, la actora contaba con 31 años de edad y no acreditaba  una densidad de semanas requeridas; 2°. Al momento del traslado  en septiembre de 1996, efectivo en noviembre de 1996, contaba con 34  años de edad y tenía un poco más de 800 semanas  de cotización, de suerte que no estaba cerca de consolidar su  derecho pensional y, como consecuencia, no podía decirse que  este le fue restringido; 3°. La afiliada no era parte del régimen  de transición; y 4°. No se evidenció un  incumplimiento del deber de información, pues en el formulario  de afiliación se dejó consignado que el traslado se  hizo de manera libre, sin presiones, voluntario y sin que se  evidenciara un perjuicio o una lesión objetiva.  

Agregó  que en el desarrollo de la audiencia su apoderado judicial interpuso  recurso extraordinario de casación, medio defensivo respecto  del cual «a la fecha no se ha decidido sobre su concesión».  

Alegó  que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse  apartado de los lineamientos legales, constitucionales y  jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este  último criterio auxiliar indicó que la Sala de Casación  Laboral había decantado los eventos en los que procedía  la ineficacia del traslado, sin embargo, el colegiado no se apoyó  en ninguna norma o precedente para dar visos de legalidad a su  interpretación.  

Por  último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa  controversia jurídica en distintas sentencias de casación,  para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica,  seguridad social. En consecuencia, se dejara sin efectos el veredicto  proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emita otro fallo  acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de  la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación  Laboral, declaró improcedente la petición de amparo  tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la accionante fue concedido el 22 de enero 2020 y se  encontraba en trámite de admisión desde febrero del  mismo año, de modo que se debía aguardar a que esa  Corporación se pronunciara en el marco de su competencia como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no  siendo la tutela un mecanismo «para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración».  

Igualmente  señaló que la salvaguarda tampoco podía  prosperar como instrumento temporal o transitorio, pues no se  evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, sin que fuera  de recibo como tal la aducida tardanza en la resolución del  recurso extraordinario, precisando que en todo caso se podía  solicitar «en  el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que  requiere en caso de ameritarlo».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante mediante escrito allegado dentro del  término legal impugnó el fallo, sustentando su  desacuerdo con los siguientes argumentos:  

1.  Que al analizar el requisito de procedencia referido a la  subsidiariedad, el a  quo  se limitó a verificar las circunstancias aducidas en la  demanda «de  manera aislada»  y «sin  un estudio a profundidad».  

2.  Señaló que, en todo caso, el recurso extraordinario de  casación fue interpuesto «en  pro de agotar todos los recursos o medios de defensa procedentes para  el amparo de sus derechos»,  pero precisó que debido a la realidad judicial era de  esperarse que su resolución fuera adoptada en un término  de por lo menos 5 años, lo que generaría en el caso  particular un perjuicio en el entendido que en ese lapso la ciudadana  debería seguir laborando «por  lo menos hasta sus 63 años o más, lo cual le impone un  esfuerzo físico y mental adicional, en deterioro de su  vitalidad, siendo ello completamente innecesario y perjudicial para  su salud y más en una persona que como la actora, ha laborado  y aportado al sistema de pensiones por más de 38 años».  

3.  Adicionalmente, refirió que el fallo impugnado vulnera el  principio de igualdad, toda vez que en otras decisiones de tutela en  las cuales se habían abordado situaciones fácticas  similares la Sala de Casación Laboral realizó «un  ejercicio de flexibilización»  en relación con la exigencia de subsidiariedad de la acción  de tutela y accedió a las pretensiones de los demandantes,  siendo la única diferencia con el presente caso que en las  providencias aducidas no se había interpuesto el recurso  extraordinario de casación.  

De  este modo, manifestó que con la decisión de primera  instancia «se  penalizó a la actora por cumplir con sus obligaciones dentro  del proceso ordinario, al haber presentado oportunamente el recurso  extraordinario de casación y se premió a los ciudadanos  que actuaron en las tutelas relacionadas anteriormente, quienes, sin  agotar los recursos procesales, siendo su obligación haberlo  hecho, obtuvieron como premio, la resolución favorable a su  caso, a través de la acción de tutela y dentro de los  términos preferentes que establece este mecanismo».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de amparo ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la tutela  contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

3.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

4.  En el asunto sub  examine,  la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a  quo  de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al  no estimar cumplido el requisito genérico de la  subsidiariedad, o si asiste razón a la censora que difiere de  la anterior determinación pues en su sentir, el examen de esta  exigencia, por una parte, no tuvo en cuenta su situación  particular, en la cual estima se configura un perjuicio que habilita  la intervención del juez de tutela y, por otra, vulneró  su derecho a la igualdad toda vez que en situaciones similares se ha  flexibilizado dicho requisito.  

5.  Pues bien, pese a las argumentaciones de la accionante, para la Sala  deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el  asunto objeto de estudio en atención a que en efecto no se  satisface la condición de subsidiariedad necesaria para la  procedencia de la acción de amparo.  

5.1.  Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación  Laboral, el recurso extraordinario de casación está en  trámite y es aquel el medio más idóneo para  hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las  decisiones judiciales previas, pues la Corporación mencionada,  como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la  competente para tomar una determinación en relación con  las pretensiones deprecadas por la accionante.  

Bajo  ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro  al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no  es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o  paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación no  consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio  frente al objeto del debate y tampoco, como señaló  acertadamente el a  quo,  es un instrumento para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración.  

5.2.  Además, la Sala no observa que se configure un perjuicio  irremediable, evento único en el cual la petición de  amparo se tornaría viable en un caso como el particular, pues  como se expone en el escrito impugnatorio la presunta vulneración  que se generaría a la accionante se deriva de una estimación  hipotética frente al tiempo que tardaría la Sala de  Casación Laboral en resolver el recurso de casación,  teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en dicha Colegiatura  desde febrero del año en curso.  

En  ese entendido, la actora no asumió la carga argumentativa que  le correspondía conforme  a las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T SU-617-2013) del presunto perjuicio pues,  se reitera, su presunta configuración se sustenta en la  referida suposición del lapso que transcurrirá para la  adopción de la decisión y, en todo caso, se observa que  la accionante no se encuentra en una situación en la cual  carezca de ingresos para subsistir, por el contrario, actualmente  está trabajando y no se acreditan circunstancias que le  impidan continuar haciéndolo.  

Así,  aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún  en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de  defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se  trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría  sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe  definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá  de cualquier apreciación generalizada y subjetiva,  circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin  que sea suficiente alegar que en la «realidad  judicial»  existe congestión.  

6.  Por otra parte, la accionante refiere en la impugnación la  vulneración del derecho a la igualdad y para su protección  depreca se acojan otras decisiones de tutela emitidas por esta  Corporación, en las cuales se realizó una  flexibilización del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no  es dable sostener la trasgresión de dicha garantía  fundamental en los términos señalados porque, desconoce  la censora, por regla general las sentencias de tutela generan  efectos inter  partes,  salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación,  esto es, que las decisiones involucran únicamente a quienes  hicieron parte en la respectivamente actuación.  

Adicionalmente,  se debe recalcar que en otras providencias recientes, las cuales  comparten más similitudes con el presente caso que las  expuestas por la libelista, la Sala de Casación Laboral tomó  la misma decisión que la adoptada en sede de primera instancia  en el presente asunto (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020,  entre otras).  

7.  Por último, la Sala considera pertinente señalar que,  en todo caso, si  la accionante estima que no le es posible aguardar las resultas del  recurso extraordinario de casación o que su resolución  íntegra entraña sólo la reiteración de  jurisprudencia, puede solicitar a la Sala de Casación Laboral,  una vez admitida la demanda, la prelación de turno de que  trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los  motivos que considere relevantes, para que sea esa colegiatura la que  decida lo que en derecho corresponda.  

8.  Por tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.      

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