STP6003-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6003-2020  

Radicación  n.° 111744  

(Aprobación  Acta No. 169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ  FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO,   contra la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso  ordinario laboral con radicado 05001310500620120029101 (en adelante,  proceso ordinario laboral 2012-00291-01).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano JOSÉ  FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO,  solicita el amparo de su derechos fundamentales a la igualdad, el  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  seguridad jurídica que considera vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación al no casar la sentencia dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00291-01.  

Narró que, estuvo  vinculado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial y  fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo desde  el año 1996.  

Manifestó que,   interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de  Seguros Sociales, la cual fue resuelta el 24 de agosto de 2012 en  primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín, que resolvió negar las pretensiones.  

Agregó que, el recurso  de apelación interpuesto, fue resuelto el 22 de noviembre de  2012 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó en  su integridad la sentencia adoptada por el a  quo.  

Inconforme con la decisión,  interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación, la cual resolvió no casar, mediante  sentencia con radicado 60306 del 13 de noviembre de 2019.  

Por estos motivos, acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  deje sin efectos la sentencia con radicado  60306 del 13 de noviembre de 2019 de Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación y las demás sentencias dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00291-01.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación solicitó que  se niegue la acción de tutela impetrada dada su improcedencia,  al no ser sus actuaciones caprichosas o arbitrarias, ya que, por el  contrario, son el resultado de la aplicación normativa y  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral,  conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del  artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y  el Reglamento Interno de la Sala.  

2.- El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación manifestó que, no se evidencia  una transgresión del ordenamiento en las decisiones atacadas,  por lo que no pueden ser revocadas vía tutela, ya que, esto  conllevaría a vulnerar los principios de cosa juzgada, debido  proceso, seguridad jurídica y autonomía funcional de  los jueces, según el claro mandato del artículo 228  superior.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  JOSÉ FERNANDO VÉLEZ  LONDOÑO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00291-01.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante las cuales se negaron las  pretensiones solicitadas JOSÉ  FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO dentro  del proceso ordinario laboral 2012-00291-01,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del  proceso ordinario  laboral 2012-00291-01 que pueda  endilgársele al accionado.  

En el presente asunto, el  accionante censura las decisiones del   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro  del  proceso ordinario laboral  2012-00291-01,  mediante las cuales se resolvió desfavorablemente a las  pretensiones de la parte actora.  

Al respecto, esta Sala en su  condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el señor JOSÉ  FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondientes.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral  2012-00291-01, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral  2012-00291-01, en el cual fueron negadas las pretensiones de la parte  actora en primera y segunda instancia. Circunstancia esta, que no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, los juzgados accionados y la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación actuaron en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2012-00291-01.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ          LONDOÑO contra la          Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, por las razones          expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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