AP2113-2020(56903)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2113-2020  

Radicación  # 56903  

Acta  182  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).      

    VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro del  proceso contra ELIHÚ  MOSQUERA LLOREDA.                HECHOS Y  ANTECEDENTES:  

1.  Según  el escrito de acusación, en su condición de Juez 1°  Administrativo de Quibdó, ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA  conoció tres procesos ejecutivos propuestos por ESE-Salud  Chocó en liquidación contra Caprecom. En el curso de  dichos trámites, profirió sendos autos interlocutorios  a través de los cuales avaló la liquidación  irregular del crédito presentada por la entidad demandante, lo  cual le permitió «apropiarse  en provecho suyo y de terceros»  de dineros del Estado que se encontraban en su custodia. Sumas que  ascendieron a $1.065.946.477, $893.970.833 y $1.368.696.991 como a  continuación se explica:  

(i)  En  el proceso  Nro. 2010-00980  dictó los autos 1256 y 1346 del 1 y 22 de agosto de 2011, a  través de los cuales aprobó como valor total de la  acreencia, la suma de $707.276.224,85 distribuidos de la siguiente  manera: (i) monto total de la obligación $602.963.238,85, (ii)  agencias en derecho $90.444.786,00, y (iii) $13.868.200 por concepto  de arancel judicial. Lo anterior, pese a que la cifra real de la  deuda ascendía a $531.712.535,23, discriminados así:  (i) cuantía total de la obligación $454.455.158,32,  (ii) agencias en derecho $68.168.273,75, y (iii) $9.089.103,17 de  arancel judicial. Lo que arrojó un «mayor  valor liquidado y aprobado»  de $175.563.689,62. Aunado a ello, MOSQUERA LLOREDA constituyó  para el pago varios títulos de depósito judicial por  $1.597.659.012. De manera que el «mayor  valor pagado»  por el procesado fue de $1.065.946.477.  

(ii)  En  el marco del diligenciamiento Nro.  2010-00945  emitió los interlocutorios 1255 y 1471 del 1 de agosto y 14 de  septiembre de 2011, por medio de los cuales aprobó como monto  total de la acreencia, la suma de $790.637.645 distribuidos de la  siguiente manera: (i) valor total de la obligación  $674.030.439, (ii) agencias en derecho $101.104.566, y (iii)  $15.502.640 de arancel judicial. Lo anterior, pese a que la cifra  real de la deuda ascendía a $635.531.807,47, discriminados  así: (i) suma total de la obligación $543.189.579,04,  (ii) agencias en derecho $81.478.436,86, y (iii) $10.863.791,58 de  arancel judicial. Lo que arrojó un «mayor  valor liquidado y aprobado»  de $155.105.837,53. Aunado a ello, el procesado constituyó  para el pago varios títulos de depósito judicial por  $1.529.502.640. Por consiguiente el «mayor  valor pagado»  por el procesado fue de $893.970.833.  

Y  (iii)  Con ocasión de la actuación Nro.  2010-00936 profirió  los autos 1257 y 1344 del 1 y 22 de agosto de 2011, a través  de los cuales aprobó como valor total de la acreencia, la suma  de $774.475.581,72,85 distribuidos de la siguiente manera: (i) monto  total de la obligación $661.944.941,72, (ii) agencias en  derecho $91.291.741, y (iii) $13.238.899 por concepto de arancel  judicial. Lo anterior, pese a que la cifra real de la deuda ascendía  a $441.713.443,04, discriminados así: (i) cuantía total  de la obligación $377.532.857,30, (ii) agencias en derecho  $56.629.928,59, y (iii) $7.551.657,15 de arancel judicial. Lo que  arrojó un «mayor  valor liquidado y aprobado»  de $33.762.138,68. Aunado a ello, MOSQUERA LLOREDA constituyó  para el pago varios títulos de depósito judicial por  $1.810.410.434. De manera que el «mayor  valor pagado»  por el procesado fue de $1.368.696.991.  

2.  Por tales hechos, el 25 de abril de 2019, ante el Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Quibdó, la fiscalía formuló imputación a  ELIHÚ  MOSQUERA LLOREDA por los delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo  y peculado  por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo,  de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 397  inciso 2° y 58-1 y 10 del Código Penal. El procesado no  aceptó los cargos.  

3.  Luego de presentado el escrito de acusación ante el Tribunal  Superior de la misma ciudad y antes de que se efectuara su  formulación oral, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de  2019 el procesado expresó su deseo de allanarse a los cargos  formulados.  

4.  La  Sala procedió a verificar las exigencias legales. Constató  que la manifestación de MOSQUERA LLOREDA fue libre,  voluntaria y debidamente asesorado por su abogada defensora1.  Sin embargo, al interrogarlo sobre el reintegro de los dineros  apropiados, el imputado afirmó que la actual jurisprudencia  relacionada con los requisitos del allanamiento a cargos citada por  la primera instancia no estaba vigente cuando se cometió la  conducta. Estimó que los hechos son anteriores a la mencionada  postura jurisprudencial que le es desfavorable y, por ende no le es  aplicable. Además, señaló que esa obligación  no es exigible en casos como el suyo, en tanto la fiscalía no  acreditó que el dinero producto del ilícito haya  ingresado directamente a su patrimonio2.  

5.  El  Tribunal consideró que, como lo indicó la Corte en la  SP, 27 sep. 2017, Rad. 39831, el allanamiento a cargos es una forma  de acuerdo. Por lo tanto, en eventos en los cuales el imputado  obtiene un incremento patrimonial fruto de la conducta ilícita,  el acuerdo con la Fiscalía supone el reintegro, por lo menos,  del 50% del valor equivalente al incremento ilícito y la  garantía del recaudo del remanente, como lo dispone el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, argumentó que las normas que reglamentan el  allanamiento a cargos se aplican de acuerdo con el precedente  judicial vigente al momento de manifestarse la solicitud y no por  interpretaciones que regían al momento de ejecutarse la  conducta (CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 54954). En consecuencia,  concluyó que tratándose de la aceptación de  cargos frente a una conducta que tiene como objeto la apropiación  de recursos del Estado, no es posible admitir el allanamiento si no  se paga y garantiza el pago en las condiciones establecidas en el  artículo 349 mencionado.  

Así  las cosas, concluyó la primera instancia que no había  lugar a la aprobación de la aceptación de cargos3.  

6.  Inconforme  con esa decisión, el procesado la impugnó. Argumentó  que el Tribunal erró al aplicar el precedente jurisprudencial  mencionado, en tanto éste sólo procede cuando existe un  incremento en el patrimonio del investigado. Circunstancia que no  ocurrió en el caso bajo examen, pues «quien  recibió los recursos no fue su mandante sino un tercero».  Por  ende, solicitó revocar la decisión y admitir el  allanamiento, sin la exigencia de reintegrar el 50% de lo apropiado y  sin la garantía de recaudo de la suma restante4.  

7.  La  fiscalía solicitó confirmar el proveído  recurrido.  El  Ministerio Público, por su parte, pidió rechazar la  alzada por indebida sustentación. Subsidiariamente, que se  ratifique la determinación adoptada por el  a quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        La  Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  De entrada, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio  Público. El recurrente refutó de manera directa,  concreta y detallada, los argumentos con base en los cuales la  primera instancia consideró que no era procedente avalar el  allanamiento a cargos efectuado por el procesado. Por ende, no hay  duda de que sus planteamientos son adecuados para obtener la revisión  del asunto en segunda instancia.  

3.  Del allanamiento a cargos y la rebaja de pena.  

3.1.  De acuerdo con el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de  2004, el imputado tiene derecho a “un  juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial,  con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas.”  Pero también a renunciar, libre, voluntaria e informadamente a  ese derecho (Literal i, ibídem), para procurar una decisión  que permita concluir el proceso con la declaración de  responsabilidad a cambio de beneficios punitivos.  

Esta  alternativa puede concretarse a través de dos opciones:  allanándose a cargos, o negociando los términos de la  imputación, sea para declararse culpable del delito imputado,  o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine  alguna causal de agravación punitiva, o un cargo determinado,  o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a  disminuir la pena.  

Acerca  de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de  interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial  que se inició con la SP, 8 abr. 2008, Rad. 25.306, que no  había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que:  

“…en  el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre  la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla  condicionada a que previamente se acredite la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro  del incremento patrimonial obtenido con el delito…”  

Esta  tesis se mantuvo hasta la providencia SP, 27 sep. 2017, Rad. 39831,  cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP, 23  ago. 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o  modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de  esa premisa consideró que siempre que exista incremento  patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento  o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y  el ofrecimiento de garantías del pago restante, en  concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906  de 2004.  

3.2.  Según  el procesado, como la conducta por la cual se allanó se  cometió en el año 2011, no le es exigible para que se  apruebe el allanamiento, la restitución de la mitad del  incremento patrimonial fruto del delito, pues ello implicaría  una violación del principio de favorabilidad por  desconocimiento de la interpretación de la ley vigente para la  fecha en que se cometió el delito, conforme a la cual no se  exigía reintegro alguno del producto del ilícito,  cuando el imputado se allanaba a los cargos.  

No  existe duda que el principio de favorabilidad de la ley penal más  favorable no admite ninguna excepción, sea porque la ley  vigente al momento de cometer el delito es más favorable que  la posterior que determina una respuesta punitiva más gravosa,  o porque la posterior a la ejecución de la conducta traza un  tratamiento penal más benigno.  

Acerca  de ese tema no existe discusión. El problema consiste en  resolver si al aplicar la misma ley (vigente tanto para el momento de  ejecución de la conducta y para el momento en que se resuelve  la situación que se juzga), una lectura jurisprudencial de  dicha la ley cuya adjudicación se reclama puede desconocer el  principio de favorabilidad, si al resolver el caso se aplica una  jurisprudencia que no estaba vigente para cuando se cometió la  conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente  relevante.  

La  respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño  constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un  criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo  230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese  principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial,  supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus  efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y,  tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con  el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en  casos como el que ahora se analiza, es definir cuál es la  interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho  jurídicamente relevante.  

Como  se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en  torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad  mucho tiene que ver con la obligatoriedad del precedente judicial,  noción que además permite materializar el principio de  igualdad frente a personas que son juzgadas en idénticas  condiciones jurídico procesales. Pero la Sala también  observa que estas nociones que son válidas en abstracto no son  aplicables cuando el reconocimiento de las consecuencias de un  determinado instituto dependen de la interpretación judicial  vigente para el momento en que se produce la manifestación de  voluntad del acusado, que es en últimas el hecho procesal  relevante que genera la aplicación cierta de la ley al caso  concreto.  

De  manera que, por estas razones, no le asiste la razón al  recurrente en cuanto a la presunta infracción del principio de  favorabilidad que demanda sobre la base de que la única  interpretación posible es la vigente al momento de expedirse  la norma y no elaboraciones jurisprudenciales posteriores que son el  producto de la necesaria y cambiante visión de las  instituciones procesales.  

3.3.  De  acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión  recurrida. Le asistió razón al Tribunal en la medida  que, según la vigente interpretación mayoritaria de la  Sala, para la aprobación  del allanamiento,  cuando se trata de conductas ilícitas producto de las cuales  el procesado obtuvo un incremento patrimonial, para sí o para  terceros, es requisito  ineludible e  imperativo,  por ende, no condonable, la devolución de la mitad del valor  apropiado y garantizar el recaudo del monto restante.  

En  consecuencia, que no haya sido directamente en favor del procesado la  apropiación de los recursos estatales, no es óbice para  exonerarlo del cumplimiento de dicha obligación. En el delito  de peculado  por apropiación se  sanciona el hecho de sustraer el bien o bienes de la órbita de  custodia del Estado, ya sea que el consiguiente provecho se produzca  para sí mismo o en favor de terceros. Por ello, al margen de  quién es el beneficiado frente a esta clase de conductas, en  los eventos de terminación anticipada del proceso, enfatiza y  reitera la Sala, existe la obligación de reintegrar, como lo  dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por lo menos,  el 50% del dinero objeto del ilícito, y garantizar el recaudo  del remanente.  

Además,  como se mencionó líneas atrás, esa exigencia se  encontraba vigente para el momento en que el procesado decidió  libremente optar por la aceptación de su responsabilidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  decisión del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad  con la parte motiva de esta providencia.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SALVÓ  VOTO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVÓ  VOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD.          Audiencia 12 de diciembre de 2019. Record.          17:27.  

2          Ibíd. Record. 20:01  

3          Ibíd. Record. 33:50  

4          Ibíd.          Record. 43:02  

7      

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