STP6002-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6002-2020  

Radicación  n.° 111769  

(Aprobación  Acta No.169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por BLANCA  YANETH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en  calidad de agente oficiosa de su compañero GUSTAVO  RIVERA BALLESTEROS, contra  el Presidente de la República, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto López y la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC,  con ocasión al  proceso penal con radicado 50573600056220150008000 (en adelante,  proceso penal 2015-00080-00).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana BLANCA  YANETH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en  calidad de agente oficiosa de su compañero GUSTAVO  RIVERA BALLESTEROS solicita el amparo  de su derecho fundamental a la vida, el cual considera vulnerado por  los accionados, ya que a la fecha no se han tomado los correctivos  necesarios para prevenir el contagio y posible muerte de su  compañero, por lo tanto, solicita vía tutela que se  tomen medidas cautelares dentro de los centros de reclusión a  nivel nacional, y se le brinde un informe del estado de la condena  del señor Rivera, con un posible otorgamiento de los  subrogados penales establecidos en la ley, a los que haya lugar.  

Narró que, el señor  GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS, desde  el 15 de abril de 2015 fue condenado mediante sentencia proferida por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, dentro del  proceso penal 2015-00080-00, por el delito de acto sexual con menor  de catorce años.  

Agregó que, el 19 de  marzo de 2019 presentó ante ese juzgado, petición de  libertad por vencimiento de términos, invocando el principio  de oportunidad en virtud del artículo 6 del Código de  Procedimiento Penal.  

Manifestó que, el día  22 de marzo de 2020, la Dirección General del INPEC y el  Ministerio de Justicia decidieron decretar la emergencia sanitaria en  Colombia por medio de Resolución No. 001144; sin embargo,  considera que a la fecha no se ha visto gestión alguna por  parte de los accionados, por lo cual se encuentra en grave riesgo su  compañero.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López  manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el trámite  constitucional, y que no puede ofrecer mayor opinión ya que el  proceso fue fallado por un juez diferente, y por cuanto, actualmente  las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, desde el 14 de julio de 2016 en apelación  de la sentencia condenatoria emitida el 16 de junio del mismo año.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio manifestó que, el proceso penal 2015-00080-00,  se encuentra en el turno 73 de asuntos pendientes de resolución  en segunda instancia.  

Afirmó que, en cuanto a  las condiciones de privación de libertad del señor  GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS,  que refiere la accionante con ocasión del riesgo de contagio  por COVID-19, no es este, un asunto que le compete al tribunal, sino  a las autoridades carcelarias y penitenciarias.  

Asimismo,  indica que no ha  recibido peticiones de prisión domiciliaria transitoria acorde  con el Decreto 546 de 2020 o de libertad, ni hay recursos pendientes  de resolver respecto a esta última.  

3.- El  INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  de la parte actora, por lo tanto, solicita que se denieguen de plano  las pretensiones planteadas y se desvincule a esta autoridad.  

Agregó que, al INPEC no  le corresponde a tender los requerimientos aludidos, por cuanto, su  función corresponde a velar por la ejecución de la pena  privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal  condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún  momento, le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar  el derecho pretendido por la accionante.  

Aunado a lo anterior, resaltó  que la solicitud de conceder detención domiciliaria  transitoria, versa sobre competencias legales y constitucionales  distintas a las atribuidas al INPEC, lo cual es de competencia  exclusiva de las autoridades judiciales.  

4.- El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  manifestó su oposición a todas y cada una de las  pretensiones elevadas por el accionante, y solicita que se declare la  improcedencia de la acción de tutela impetrada, o en su  defecto, se desvincule a la Presidencia de la república y/o al  Presidente de la República.  

Afirmó que, ni al Señor  Presidente, ni a la Presidencia de la República, le  corresponde emitir informes sobre el tema solicitado, pues no tiene  facultades con respecto a la administración de justicia y/o  ejecución de penas.  

Agregó que, la presente  acción de tutela no cumple con los requisitos generales de  procedibilidad, en específico, adolece de falta de  legitimación en la causa por pasiva y de vulneración o  amenaza de un derecho constitucional acreditada.  

Aseveró que, el Gobierno  Nacional ha adoptado las medidas para proteger el derecho fundamental  a la vida de las personas privadas de la libertad y su implementación  correcta y efectiva compete a las autoridades territoriales, a la  Fiscalía General de la Nación, a los jueces penales y  al INPEC, pero no a la Presidencia de la República  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  BLANCA YANETH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ  en calidad de agente oficiosa de su  compañero GUSTAVO RIVERA  BALLESTEROS, contra  el Presidente de la República, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López  y la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   con ocasión al proceso penal 2015-00080-00.  

De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, y así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta  activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Pues  bien, el  11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, razón por la que mediante Resolución  385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección  Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud  de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del virus.  

No  obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la  imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto  417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad  pública que afecta el país.  

Ahora, de  cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se  ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza  y ámbito de su competencia la implementación de un plan  de contingencia, razón por la que la Dirección General  del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020  por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por COVID-19.  

Entre las  medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, iii) iluminación de espacios, iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del  personal asistencia.  

Además  de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos  probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

En orden  cronológico se expidieron las siguientes directrices,  circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión  del virus, así:  

            

i. Directriz          contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución          001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia          manifiesta INPEC.

iii. Circular          0009 de 26 de marzo de 2020.

iv. Oficio          2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

v. Circular          0016 de 7 de abril de 2020.

vi. Oficio          202IE 00620016.

vii. Circular          00019 de 16 de abril de 2020.  

Además  de la exposición normativa expedida por el INPEC; el  Ministerio de Justicia y del Derecho ha sostenido previamente que  medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el  Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención  a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la  Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la  Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la  sobrepoblación en los centros de detención como medida  de contención de la pandemia, atendiendo de manera  preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de  vulnerabilidad.  

Acorde  con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a  través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se  acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis  proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de  bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas  es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y  a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer  por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o  enfermedades respiratorias, entre otras)  

Con  base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020  contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por  diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización  Mundial de la Salud.  

Adicionalmente,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir,  detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar  los derechos y garantías de la población privada de la  libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Todas  ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio  de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las  medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para  disminuir el riesgo de transmisión de infección  respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el  suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos  de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos  necesarios para la atención de la población privada de  la libertad en el marco de la contingencia.  

Si  bien dentro de la presente acción de tutela, no se encuentra  como accionado la USPEC, esta Sala en otra acción  constitucional1  elevada por hechos similares por un actor que también se  encuentra privado de la libertad en la EPMSC VILLAVICENCIO verificó  la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico  e insumos médicos, pruebas de detención de COVID,  articulación de área de aislamiento preventivo y  coordinación institucional para la asistencia médica de  la población carcelaria.  

En  lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las  medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de  un plan ambicioso de restructuración, adecuación,  mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en  todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con  los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

Afirmó  que ha implementado medidas al interior de los establecimientos  carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es  desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se  monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación  carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con  la ley para buscar una solución y, lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID que se pueden  presentar al interior de los centros carcelarios.  

Manifestó  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y  requiere la acción coordinada de varias instituciones del  Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad  de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización  a la que apunta la pena.  

Además  de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los  lineamientos de control, prevención y manejo de casos por  COVID para la población privada de la libertad, mismas que en  observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento  GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del  derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la  libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país  y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión  del virus de humano a humano y servir de guía de actuación  para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los  penales.  

Ello  conforme a la competencia legal de contratación, supervisión,  prestación del servicio de salud, así como la entrega  de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía  y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Es  indiscutible que la población privada de la libertad se  encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así  lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En esta  misma providencia, se consideró que este vínculo entre  interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad,  utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de  la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de  otros postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El  deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de  conductas activas».  

Tales  postulados  se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación  según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha  establecido que en lo concerniente a personas privadas de la  libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o  restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas  condiciones.  

En esta  línea jurisprudencial, se estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»2.  

En  este sentido y, como consecuencia de la relación especial de  sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación  de este último la garantía de aquellos derechos  fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la  vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

Evidente  es entonces, que aun cuando  GUSTAVO RIVERA BALLESTEROS se  encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud y la  vida se mantiene incólume, siendo obligación del Estado  adoptar las medidas necesarias para la materialización de este  derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todos los reclusos.  

En  desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de  fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por su  parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que  modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de  2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el  Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En el  mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó  la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la  cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la  población privada de la libertad, dispone que la  implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del  contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

En estos  términos, el EPMSC VILLAVICENCIO, por intermedio de la  Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho,  han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas  contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

Además  de ello, las  estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de  decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en  personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario.  

Lo cierto  es que de las pruebas que se allegaron a la acción de tutela  no se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando  su derecho a la vida y a la salud como lo manifiesta, pues contrario  a ello las entidades accionadas, en especial la USPEC, han demostrado  que han venido entregando elementos de limpieza, desinfección,  medicamentos, insumos, capacitación y todos aquellos elementos  y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto  ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la  propagación del virus.  

Entre  otras medidas que se han adoptado, acorde con las recomendaciones  realizadas por el Gobierno Nacional Ministerio de Salud, Organización  Mundial de la Salud, Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, se ha: i)  restringido el ingreso de visitas familiares y  amigos, pero garantizando el contacto virtual, ii) socializado con  los internos la importancia de los protocolos de protección,  uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo  cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica  del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, iii)  disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y  evaluaciones de salud y/o seguimientos, iv) suspensión de  traslado entre pabellones y celdas, v) aislamiento preventivo de  quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, vi)  suministro de elementos de protección, tanto a los internos  como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras.  

Ante las  referidas circunstancias, esta Sala considera que,  no se  demuestra que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados, en atención a que las medidas que se  vienen implementando para evitar la propagación del virus  COVID-19 por parte de las entidades accionadas y el USPEC. Se  ajustan, acorde con las condiciones actuales de reclusión del  país, a las directrices emanadas desde la Presidencia de la  República y el Ministerio de Salud y Protección Social,  en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las  cuales en mayor parte devienen a las recomendaciones hechas por  órganos internacionales expertos en la materia.  

La  situación de riesgo denunciada tan solo hace referencia a un  hecho futuro e incierto aludido por la parte accionante para lograr  la libertad o detención domiciliaria de su representado y,  además, nunca se estableció que los protocolos en  ejecución al interior del establecimiento carcelario no sean  idóneos ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del  COVID – 19, máxime cuando se está presentando una  disminución gradual en el hacinamiento del penal con el  reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos  en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención  del juez constitucional.  

Por otra  parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota las  cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la  superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han  llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de  cosas inconstitucional por la flagrante violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

Bajo ese  contexto, no podría la Sala escudar la orden de  distanciamiento social sin desconocer la intervención que hizo  la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos  penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del  que son víctimas los internos. Una de las medidas es la  aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual  desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más  internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su  cifra.  

En punto  de dicha regla, la Corte Constitucional se ha pronunciado así:  

“En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.”3  

Por  consiguiente, contrariar tal mandato sería contravenir la  misma Carta Política, pues no se desconoce que la adopción  de tales medidas por parte de la Corte Constitucional, implicó  en la práctica, la aplicación y acentuación en  su máximo del catálogo de derechos fundamentales  respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente,  su refuerzo a través de decisiones judiciales para  contrarrestar el cúmulo de personas al interior de una cárcel.  

Recuerda  esta Sala que, la sola consecuencia del distanciamiento social no  implica el riesgo de contagio, pues además se ha dicho que se  deben acudir a medidas de autocuidado, limpieza personal y vigilancia  de casos de infección respiratoria aguda. Además,  conforme a la exposición de motivos de las entidades como el  INPEC, se viene desplegando un protocolo de control al interior de  los centros carcelarios a nivel nacional a efectos, precisamente de  mitigar el impacto y riesgo de contagio.  

Ahora  bien, frente a la petición del accionante de obtener mediante  vía tutela, la prisión domicilia transitoria consagrada  en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, esta Sala  recuerda que, es el juez natural quien debe estudiar estas  solicitudes y no el juez constitucional. En el presente caso, si bien  GUSTAVO  RIVERA BALLESTEROS,  no se encuentra beneficiado de la prisión domiciliaria  otorgada por este Decreto Legislativo, como consecuencia de la  conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra  desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para  minimizar el riesgo de contagio:  

ARTÍCULO  2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán  medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas  privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los  siguientes casos:  

(…)  

c)  Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan  cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes,  insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación,  hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas  con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas  con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas  y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del  recluso  

ARTÍCULO  6° – Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención  y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto  Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes  delitos previstos en el Código Penal  

(…)  

PARÁGRAFO  5°. En relación con las personas que se encontraren en  cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del  artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean  beneficiarias de la prisión o de la detención  domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones  de que trata este artículo, se  deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un  lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por BLANCA YANETH RODRÍGUEZ          HERNÁNDEZ en calidad de agente          oficiosa de su compañero GUSTAVO          RIVERA BALLESTEROS, contra          el Presidente de la República, la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Puerto López y la          Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario INPEC.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado No. 1242 del cuatro (4) de agosto de 2020. Accionante:          Abelardo Valdiviezo Tarazón  

2          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

3          Corte Constitucional Sentencia T 762-2015      

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