STP6004-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6004-2020  

Radicación  n° 542 / 110510  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Administradora del  Fondo de Pensiones y Cesantías-PORVENIR S.A.  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respecto  del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó  el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y vida digna de Martha  Lucía Santana Vega,  dentro de la acción de tutela impetrada contra la primera de  las citadas entidades impugnantes y la Administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES, trámite al que fueron  vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral identificado con el radicado n°  2016-00389.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Los  hechos que suscitaron la activación del presente amparo los  reseño  el A  quo  de la siguiente manera:  

MARTHA  LUCÍA SANTANA VEGA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados  por las administradoras convocadas.  

Refiere  la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la  ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite  que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Pereira.  

Informa  que en sentencia de 12 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento  declaró la ineficacia de la afiliación al régimen  de ahorro individual y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a  Colpensiones todos los valores que haya recibido de la demandante por  concepto de aportes incluidas las sumas adicionales de la asegurada,  con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del  Código Civil. Asimismo, ordenó a Colpensiones realizar  la afiliación de la petente en el régimen de prima  media con prestación definida en forma retroactiva a partir  del 26 de marzo de 1999, y que, además, verificara que la suma  trasladada «sea por lo menos equivalente al valor que hubiera  podido aportar la actora al haberse realizado el traslado hacia esa  entidad en la fecha en mención y declaró no probadas  las excepciones propuestas».  

Señala  que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Colegiado que en providencia de 29 de noviembre de 2017, revocó  la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió  de las pretensiones invocadas por la convocante, tras considerar que  la accionante no era beneficiaria del régimen de transición  y, por tanto, le correspondía a la interesada demostrar la  falta de asesoría del fondo de pensiones para ejecutar el  traslado de régimen pensional.  

La  proponente afirma que en el proceso se demostró que el asesor  del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., no le informó las  características del sistema, las diferencias con el régimen  de prima media ni realizó ningún tipo de proyección  pensional con la finalidad de analizar el impacto que este podría  tener en su expectativa en la materia.  

Cuestiona  que la Corporación endilgada vulneró sus garantías  superiores, dado que incurrió en una vía de hecho  sustancial y fáctica al desconocer el precedente proferido por  esta Sala en casos similares en los que se habilitó la  invalidación de la afiliación efectuada a las  administradoras de fondos de pensiones que violaron el deber de  información.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar,  se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, e  informe de la colegiatura accionada y de las entidades vinculadas,  verificó satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la tutela. Al respecto sostuvo, que (i) el asunto  era de relevancia constitucional en tanto se discute la violación  del precedente con una eventual afectación a los derechos  pensionales de la actora, (ii) aun cuando «no  agotó el recurso extraordinario de casación (…)  este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden  jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido  proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos  fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre  regímenes pensionales, sin la debida información”  y  (iii) no obstante, la demanda se presentó luego de trascurrido  un poco más de un año desde la emisión de la  sentencia del Tribunal «las  precisas circunstancias de este caso y dada la continua vulneración  del precedente vertical (…) así como teniendo en cuenta  la relevancia de las prerrogativas afectadas (…) estima  pertinente la flexibilización del mismo»  

De  allí que, superadas tales condiciones, procedió a  estudiar de fondo el asunto encontrando que la colegiatura convocada  se había apartado deliberadamente de la  línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la  ineficacia del traslado de régimen pensional, incurriendo así,  en la causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales denominada «desconocimiento  del precedente judicial».  

La  Sala de Casación Laboral en su providencia, se ocupó de  confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión  de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema  y sostuvo su contradicción en el entendido que:  

(i)  No es acertado que se afirme la ineficacia  del traslado de régimen pensional solo respecto de los  beneficiarios del régimen de transición, por el  contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no hay  justificación constitucional que otorgue tal derecho a un  grupo de afiliados en desmedro de otros, de modo que “no  estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen  de transición o tuviera un derecho consolidado”.  (CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017)  

(ii)   Desde  la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido  que la suscripción del formulario, al igual que «las  afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el  deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento  libre de vicios, pero no informado.»  (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008,  rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014 y  SL19447-2017).  

En  ese sentido, señaló que es deber  de información a cargo de la AFP correspondía en dar a  conocer la información necesaria para lograr la mayor  transparencia en las operaciones, de modo que el afiliado pueda  conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos  y privados de pensiones, pero también la obligación de  dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un  lenguaje claro, simple y comprensible; criterio desatendido por el  Tribunal.  

Así,  indicó que, para la fecha en que el Tribunal profirió  su sentencia – 29  de noviembre de 2017-,  existía un precedente judicial solidificado que, sin razón  y justificación alguna, desatendió la autoridad  accionada.  

En  ese orden de ideas, la Sala disintió de lo aseverado por el  Tribunal, reiterando que el cuerpo colegiado se apartó de la  jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo,  que dicha postura asumida trasgrede el derecho fundamental a la  igualdad de trato, comoquiera que cuyos casos semejantes sometidos a  consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a  como lo definieron los máximos órganos de cierre de  cada jurisdicción.  

De  igual modo, acotó que la actitud asumida por el fallador de  segunda instancia, no sólo va en contravía de lo  dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, sino que también  ofende los principios y derechos reconocidos por la Constitución  Política, en el sentido de endilgarle la culpa a la afiliada  de su menoscabo del derecho pensional, sin tener en cuenta las  obligaciones de las demandadas, quienes se encuentran en una posición  más fuerte. Agregando además, que «con  tal raciocinio, los juzgadores olvidan que la legislación del  trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter  fundamental tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, antes  que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a  los asociados, garantizándoles condiciones de vida justa»  

En  consecuencia, amparó  los derechos fundamentales convocados por la parte actora y dejó  sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ordenándole que  en el término de diez (10) días, contados a partir de  la notificación de esa providencia, profiera una nueva  decisión, ajustándose a lo expuesto en la parte motiva  de ese fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con la decisión, la  Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y  Cesantías – PORVENIR S.A. manifestó que la  sentencia desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez  que la parte actora no agotó los recursos que tenía a  su alcance, como lo es el extraordinario de casación, lo que  incentivaría a la radicación de acciones de tutela  contra providencias judiciales sin el lleno de los requisitos  formales que contempla la ley y además, desnaturaliza el  presente instrumento al convertirlo en una tercera instancia, cuando  éste ostenta el carácter de excepcionalísimo.  

De  otro lado, señaló que es inadmisible iniciar un debate  jurídico cuando ya se encontraba plenamente definido de que la  accionante tenía conocimiento de las condiciones inherentes a  la afiliación al régimen de ahorro individual,  desconociendo así, el valor probatorio del mismo formulario,  que entre otras cosas informaba lo siguiente:  

            

1. Conocía          su derecho a retractarse.

2. Que          fue debidamente asesorado respecto a la financiación de          pensiones en el régimen de ahorro individual.

3. Pérdida          del régimen de transición.

4. Requisitos          para acceder a una pensión en el régimen de ahorro          individual.

5. Bonos          pensionales.

6. Que          dicha decisión se adoptó de manera libre, espontánea          y sin presiones.  

Corolario  con lo anterior, solicita revocar la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por  conducto de dos de sus Magistrados, recurren la determinación  adoptada en primera instancia, sosteniendo que para la época  en que fue emitida la decisión por ellos adoptada, resultaba  difícil acoger línea jurisprudencial al respecto, en  razón a que la proliferación de desarrollo del tema se  produjo hasta mediados del año 2018 y la que ofrecía en  la época de su determinación, no satisfacía  todos los interrogantes planteados en cada caso.  

Así  mismo indicó, que la postura asumida en el fallo del 29 de  noviembre 2017 se enmarcaba en la hipótesis planteada en las  aclaraciones de voto realizadas en las sentencias proferidas por el  máximo órgano de cierre en materia laboral «pues  se trataba de una persona que no es beneficiaria del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, por lo que su traslado al RAIS no significó  verdaderamente un perjuicio determinante en ese momento».  

Además,  sostuvo que para adoptar la decisión objeto de discusión,  la Sala realizó un análisis de cada una de las pruebas,  determinando que la AFP PORVENIR S.A. para el 26 de marzo de 1999  cumplió con el deber de información que la ley exigía.  

Por  último agregó, que el mecanismo constitucional no  cumple con los requisitos generales de procedibilidad por cuanto el  mismo fue promovido un año y nueve meses después de la  última actuación adelantada dentro del proceso laboral   y además no se agotó el medio extraordinario del que  disponía la accionante, por lo cual, solicita se revoque el  aludido fallo y en consecuencia se declare la improcedencia del  presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la  señora Martha  Lucía Santana Vega,  solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia  emitida en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual, revocó  el fallo del 12  de junio del mismo año,  proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial y, en su lugar, absolvió a las convocadas al  juicio.  

4.  En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.1.  Aplicando las  premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y vida digna,  derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira. Del mismo modo, la  accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados, además,  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

En  cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial,  supuesto sobre el cual descansan las impugnaciones presentadas, si  bien la accionante hizo uso del recurso de casación, pero  desistió de él y  por tanto estaría desconocido el principio de subsidiariedad,  considera la Sala que éste debe flexibilizarse en atención  a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la  necesidad de procurar la protección de los derechos  fundamentales invocados ante  la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional1.  

Sobre  esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-441-2018, indicó:  

[…]  La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada2  y, (ii)  cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3  y la prevalencia del derecho sustancial4,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’5”6  (Negrillas fuera del texto)  

Conforme  con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el  tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha  intentado en otros casos-, dado que ya no se cuenta con la  oportunidad para su agotamiento, se flexibiliza ese requisito, ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

Y,  en lo atinente a la inmediatez, a pesar de que la demanda de tutela,  como se afirma en una de las impugnaciones, se presentó casi  dos años después de haberse decidido la litis por el  Tribunal, según lo verificó el A quo constitucional, no  se desestimó el argumento que para su flexibilización  se expresó, esto es, la necesidad de intervenir para enmendar  un yerro trasgresor de garantías fundamentales que, incluso,  se vincula con el derecho pensional de la actora.  

Y  es que, indudablemente, la presente controversia se enmarca en un  tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el  reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación  periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen,  se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se  mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues  al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia,  se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus  consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría  traducirse en una afectación definitiva de los derechos  fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.  

5.  Entonces, descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de  los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la  causal de procedibilidad referida al «desconocimiento  del precedente»  que fundamentó el amparo confutado.  

Al  respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado  en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución  Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,  como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,  como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e  integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia  al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los  pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.  

En  tal senda, la  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo  jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares  (T-460-2016).  

De  acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el  precedente se puede clasificar en dos categorías: (i)  el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas  por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii)  el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el  superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,  atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige  en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al  provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para  el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las  razones que motivan a apartarse de la misma.  

De  igual forma, el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

[…]  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De  hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

Lo  anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la  jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como  expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin  embargo, para que ello sea válido es necesario el previo  cumplimiento del estricto deber de identificación del  precedente en la decisión y de la carga argumentativa  suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

[…]  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por  tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la  autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un  proceso expreso de contra-argumentación que explique las  razones del disenso, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el  precedente al caso concreto, (ii)  cambios normativos, (iii)  transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a  determinada cuestión, o (iv)  divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de  mejores y más sólidos argumentos que permiten un  desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

5.1.  Ahora, la Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la  acción constitucional y, en particular, analizar la decisión  objeto de reproche, advirtió, como igual lo hace esta  Corporación, que los argumentos por los cuales revocaron la  decisión del juzgado laboral, se remitían a:  

            

1. la          señora Santana Vega no era beneficiaria del régimen de          transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100          de 1993, pues como se desprende de la copia de la cédula de          ciudadanía –fl.14- para el 1º de abril de 1994,          ella tenía cumplidos 30 años de edad, y según          el certificado de información laboral emitido por la ESE          Hospital Mental Universitario de Risaralda –fl.22-, para esa          calenda tan solo reportaba 3 años 4 meses y 26 días de          servicios; lo que implica que no era posible que se beneficiara del          régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, dado que          ella nunca se afilió al régimen de prima media con          prestación definida administrado por el extinto ISS (hoy          Colpensiones).  

Bajo  tales circunstancias, al no ser beneficiaria del mencionado régimen  transicional, no se evidencia que la afiliación al régimen  de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora el 26 de  marzo de 1999 haya producido, en principio, afectación alguna.  

            

2. De          igual modo, para el Tribunal le correspondía a la parte          actora demostrar, que la AFP le suministró una información          «falaz» que la llevó a afiliarse a ese régimen          pensional.  

Esta  reflexión la sintetiza al señalar que cuando se trate  de afiliados que no son beneficiarios del régimen de  transición, «como quiera que su traslado no acarrea la  pérdida de situaciones favorables basadas en legislación  anterior, para lograr la ineficacia del traslado, corresponde al  actor evidenciar en el proceso, que la falta de información o  la información falaz lo llevaron a optar por escoger el RAIS a  pesar del perjuicio que ello le significa, sin que por su simple  afirmación, traslade la carga probatoria a la correspondiente  administradora».  

5.2.  Planteamientos que, como lo destacó el a quo, no se acompasan  con lo señalado en los casos similares donde se debate la  ineficacia de dicho traslado en asuntos similares, entre ellos: CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017,  todos emitidos con anterioridad al fallo adoptada por el Tribunal  Superior de Pereira.  

En  efecto, de acuerdo con esa línea es dable sostener que la Sala  de Casación Laboral, cuando se alegue la ineficacia del  traslado de régimen pensional, decantó la  obligatoriedad de verificar que las administradoras de fondos de  pensiones hayan cumplido con el deber de suministrar al afiliado  información clara, cierta, comprensible y oportuna de las  características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos  y consecuencias de dicha acción, sin que sea oponible,  simplemente, la suscripción de un formato por el cual el  interesado manifieste su consentimiento, ni exigible que quien alegue  el inadecuado asesoramiento lo demuestre pues la carga probatoria la  asume la entidad o, importe, si dicha persona en caso de no haberse  trasladado, sería sujeto de un régimen de transición  o tendría consolidado el derecho pensional, ello en atención  de la transcendencia de los derechos pensionales, donde se debe  garantizar la transparencia máxima.  

En  particular, en la sentencia CSJ  SL12136-2014, se dijo:  

La  importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde  que el sistema general de seguridad social se implantó con el  objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas  contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia,  universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación,  todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los  asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo  48 de la Constitución Política.  

En  particular, en materia pensional, uno de los más vitales  propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes  dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter  excluyente, el solidario de prima media con prestación  definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el  primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la  pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad  de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común  de naturaleza pública, en el de ahorro individual con  solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus  rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas  individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensión  está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una  mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual  vigente.  

Para  efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo  13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal  manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló  como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa  hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además  de que «la  afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá  realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte  del trabajador»;  el literal e) ibídem estableció que «una  vez efectuada la selección inicial … solo podrán  trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años  contados a partir de la selección inicial en la forma en que  señale el gobierno nacional», término  que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de  2003.  

Por  demás el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la  Seguridad Social previó la inaplicación de  disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se  menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los  trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los  principios mínimos contenidos en el precepto 53  constitucional.  

Tales  contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente  debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto  al régimen de transición y debieron ser el norte del ad  quem antes de emitir la conclusión que aquí se  cuestiona.  

Para  el efecto huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 incorporó tres segmentos protegidos por la reseñada  transición, todos ellos basados, de manera general, en la edad  y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. Así dispuso  que los hombres mayores de 40 años de edad, las mujeres con 35  años de edad, y las personas que contaran 15 años o más  de servicio se les respetarían las regulaciones anteriores, no  obstante también contempló que dicha protección  transicional no sería aplicable en los eventos en los que las  personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al régimen  de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían  plenamente a sus reglas.  

En  lo concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la  sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicionó  su aplicación y, bajo el desarrollo del concepto de las  expectativas legítimas, consideró que ellas debían  respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 años de  servicio, y de esa manera habilitó que se les respetara la  transición, con el condicionamiento de que retornaran al de  prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte  legal que allí les correspondía; distinto del caso de  quienes solo tuvieran la edad establecida en el reseñado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un  supuesto evidente y es que la manifestación del traslado, como  se indicó, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto  que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse  la afectación de la voluntad para anular una actuación  particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos  particulares eventos en los que se discute la pérdida del  régimen pensional, no solo por la entidad del derecho  discutido, sino porque el Estado es garante de la prestación  del servicio público obligatorio, y debe dirigirlo,  controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las  consecuencias de que no exista una decisión informada  (artículos 4 y 5, Ley 100 de 1993).  

Es  que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la  pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad  de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una  hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al  sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé  el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en  la ley así lo imponen.  

En  efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que conceptúa  que el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien  propende por «la  competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector  público y sector social solidario»,  se rige bajo el respeto del «que  libremente escojan los afiliados»,  lo que exhibe que el legislador, si bien permitió que nuevos  actores económicos incursionaran en la administración  del Sistema Pensional, no descuidó que se honraran las  prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se  insiste, que regularía derechos constitucionalmente protegidos  como la pensión.  

Bajo  el entendido de que «el  sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los  derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la  calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección  de las contingencias que la afectan» (artículo  1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de  prima media con prestación definida, como el de ahorro  individual con solidaridad, es determinante para predicar la  aplicación o no del régimen de transición, es  necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección  y funcionamiento, garanticen que existió una decisión  informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y  consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que  el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los  beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede  explicarse el cambio de un régimen al otro.  

A  juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una  manifestación libre y voluntaria cuando las personas  desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus  derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito  con una simple expresión genérica; de allí que  desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de  Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los  efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar  ineficaz ese tránsito.  

Solo  a través de la demostración de la existencia de la  libertad informada para el cambio de régimen, es que el  juzgador podría avalar su transición; no se trata de  demostrar razones para verificar sobre la anulación por  distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia  en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida  o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar  con advertir que existió un traslado al régimen de  ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la  solución, advertir que la misma es válida, lo cual  resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha  sostenido que el régimen de transición no es una mera  expectativa.  

En  perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de  1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la  viabilidad o no de la aplicación del régimen de  transición, ante la existencia del traslado, no simplemente  verificar los requisitos atrás descritos, sino, además  dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros  de libertad informada.  

Surge  obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima  media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un  contingente de personas la pérdida de la transición;  por las características que el mismo supone, es necesario  determinar si también en esos eventos puede predicarse simple  y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el  mismo se efectuara.  

Realizar  dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la  libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo  puede justificarse cuando está acompañada de la  información precisa, en la que se delimiten los alcances  positivos y negativos en su adopción.  

Una  inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del  tránsito de régimen son indicativos de que la decisión  no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del  real consentimiento para adoptarla.  

Es  evidente que cualquier determinación personal de la índole  que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un  consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no  puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales,  la información, en este caso, del traslado de régimen,  debe ser de transparencia máxima.  

Para  este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los  beneficios que dispense el régimen al que pretende  trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con  prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino  además el monto de la pensión que en cada uno de ellos  se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí  se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la  eventual decisión y obviamente la declaración de  aceptación de esa situación. Esas reglas básicas,  permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió  los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte  para considerar si el régimen de transición le  continuaba o no siendo aplicable.  

El  juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos  considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando  quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el  régimen de transición, indiscutiblemente, como se  anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos  estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que  el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego,  determinar las consecuencias propias.  

En  ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se  discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la  pérdida de la transición, al juzgador no solo le  corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15  años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de  1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será  menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de  eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que  gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad  de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la  comprobación de que existió una decisión  documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del  traslado, en todas sus dimensiones legales. 7  

Lo  cual, fuera reiterado por la  Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017,  en la cual, además, sin dubitación alguna aseveró:  

Es  que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce  que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y  el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse  asimetrías en la información, sobre todo con estas  últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para  el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta  sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados,  máxime la incidencia que, frente al régimen de  transición tenían y en ese sentido adopta las  correcciones pertinentes, también para los empleadores.  

Así  que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el  incumplimiento íntegro de los deberes de información  que les atañe e incluso, para la controversia aquí  suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple  manifestación genérica de aceptar las condiciones, no  era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se  actuó diligentemente, no solo por la propia imposición  que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos  del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la  diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en  este específico caso ellas no se agotan solo con traer a  colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la  asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se  satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos  de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información  plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que  se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del  referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

Incluso  así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre  otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que  explicó:  

Es  una información que se ha de proporcionar con la prudencia de  quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al  potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata  de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el  sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende  el simple deber de información, y como emanación del  mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el  deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más  activo al proporcionar la información, de ilustración  suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el  caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que  claramente le perjudica.  

(…)  

No  desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de  vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece  firmada por el demandante, que su traslado al régimen de  ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó  de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que  se echa de menos es la falta de información veraz y  suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter  si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.  

(…)  

Ese  mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre  otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés  público, deben emplear la debida diligencia en la prestación  de los servicios, y que «en la celebración de las  operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán  abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter  exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a  un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba  únicamente de completar un formato, ni adherirse a una  cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos  de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión  adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual  con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición,  aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia,  pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo  incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de  la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió,  tenía un derecho consolidado y además la información  dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.  

5.3.  Antecedentes jurisprudenciales que no fueron atendidos, en punto a la  tesis que se expresa, por el Tribunal al desatar el recurso de  apelación el 29 de noviembre de 2017, en tanto:  

            

i. Asumió          que la actora, al no ser beneficiaria del régimen de          transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100          de 1993, le correspondía demostrar en el curso del proceso          que la AFP le suministró información falaz que la          llevó a cambiarse de régimen pensional; siendo que, no          interesa tal supuesto y, por el contrario, cuando una persona          indique tal proceder, la carga de la prueba se traslada a la entidad          demandada.  

ii)  Bajo ese derrotero, encontró que la peticionaria no cumplió  con tal exigencia, ya que con las pruebas por ella postuladas, no  evidenciaban que la información brindada por la AFP Colpatria  S.A., hoy PORVENIR S.A., fuera falsa al punto que se pudiera  calificar de engañosa.  

Cuando,  si se hubiese acogido la tesis del órgano de cierre en materia  laboral, sin importar si era o no potencial beneficiaria del régimen  de transición, la afirmación de la demandante debió  ser desmentida por la administradora del fondo pensional; siendo éste  el yerro que se reprueba.  

En  este punto, la Sala debe ser clara que en este caso no se asume una  posición respecto de la procedencia de las pretensiones  elevadas al interior del proceso laboral, como quiera que se reconoce  que son las autoridades judiciales en cada caso y acorde con el  trámite fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto,  sino que como se viene de explicar la no aplicación de las  pautas señaladas pueden llevar a una decisión  equivocada con graves consecuencias sobre el futuro pensional de la  quejosa.  

Por  lo cual, es importante entender que la orden impartida en primera  instancia, lo que procura es que se asuma nuevamente el caso por la  autoridad judicial competente para que, de acuerdo con la realidad  procesal y probatoria, ésta defina el asunto, incluso,  habilitándose los mecanismos de defensa al interior de la  jurisdicción laboral, pues será allí donde se  debe decidirse el litigio.  

5.4.  Finalmente, en respuesta al Tribunal impugnante, en punto a que sólo  hasta el año 2018 la Sala de Casación Laboral decantó  pautas para este tipo de casos, los cuales no serían  aplicables en razón de la fecha en que conoció de la  alzada, se hace necesario destacar, acorde con lo expuesto en esta  decisión, que los antecedentes en los cuales se funda el  amparo concedido son previos al mes de noviembre de 2017 e, incluso,  uno de ellos fue citado en su decisión, este fue el  SL12136-2014, sin embargo, a éste no se le dio el alcance  adecuado, al asumirse que sólo procedía para afiliados  beneficiarios del régimen de transición, conclusión  que no aparece acertada, pues en parte alguna se expresaba tal  condicionamiento.  

6.  Así las cosas, y en unidad de criterio con la Sala de Casación  Laboral, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira conculcó los derechos de la accionante, al  ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en  lo que respecta al análisis del cambio de régimen  pensional, sin que los argumentos expuestos en la impugnación  puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las  garantías fundamentales de aquélla.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  impugnado.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó          de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.  

2          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

3          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

4          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

5          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

6          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

7          CSJ SL12136-2014      

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