55893(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP-2020  

Radicación  No. 55893  

(Aprobado  Acta No. 87)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano ecuatoriano Byron  Xavier Arias Palacios,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1036 del 24 de julio de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Byron  Xavier Arias Palacios para  que comparezca a juicio “por  un delito de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Luisiana, donde el 29 de marzo de 2019 se le dictó la  acusación No. 19-00059 (también enunciada como caso  19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2)2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 05153  y 10364  del 25 de abril y 24 de julio 2019, a través de las cuales la  Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la  petición de extradición.  

2.2.  Copia de la acusación No. 19-00059 (también enunciada  como caso 2-19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2)5  proferida el 29 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Este de  Luisiana.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de David  Haller7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Luisiana y de Brian  Lomonaco8,  Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del  Departamento de Seguridad Nacional, en Nueva Orleans, Luisiana.  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Este de Luisiana contra Byron  Xavier Arias Palacios.  

2.6.  Copia del pasaporte ecuatoriano No. A 503395210.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0515 del 25 de abril de 2019 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Byron  Xavier Arias Palacios y  el citado funcionario con Resolución de la misma fecha,  profirió la respectiva orden de captura12.  

3.2.  El 31 de mayo siguiente, con fundamento en dicha orden, el requerido  fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la  ciudad de Cali13.  

3.3.  El 24 de julio de 201914,  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No 1036 de esa misma fecha15  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Byron  Xavier Arias Palacios.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 1º de agosto 201916,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  mediante auto del 2 de septiembre de 201917,  se reconoció personería a los apoderados de confianza,  principal y suplente, designados por el reclamado y  se dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

3.6.  En el término anotado el representante del Ministerio público  expresó que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que  la defensa del reclamado solicitó la práctica de varias  pruebas.  

3.7.  A  través de providencia del 6 de septiembre de 201718,  esta Corporación accedió parcialmente a la pretensión  probatoria de la defensa.  

3.8.  Mediante escrito el reclamado Byron  Xavier Arias Palacios, con  la coadyuvancia de su apoderada, expresó que renunciaba a la  continuación del trámite ordinario que se encontraba en  etapa probatoria y manifestó su voluntad de acogerse al  trámite de extradición simplificado, de lo cual se  ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló  la petición19.  

En  consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Byron  Xavier Arias Palacios,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

3.9.  La  Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación  allegaron respuesta al requerimiento de la Corte, a efecto de  establecer si el reclamado se encontraba vinculado a alguna actuación  judicial o si en el país se había ejercido jurisdicción  sobre los hechos por los cuales se solicita su entrega.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa:  

El  trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano ecuatoriano  Byron  Xavier Arias Palacios.  

En  efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su  abogada y el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en tal manifestación, lo que se hizo mediante  entrevista personal con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

            

II. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma20.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200421.  

Por  lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a  comprobar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente  a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.  

Teniendo  en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, procede  verificar lo relativo a que el delito que sirvan de fundamento a la  petición de extradición no tenga el carácter de  políticos o de opinión.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  como el  respeto por el principio de  non  bis in ídem22.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

1.  Sobre la Exigencia relativa a que las infracciones que sirvan de  fundamento a la petición no tengan el carácter de  político o de opinión.  

Respecto  este presupuesto se tiene que como de acuerdo al cargo endilgado al  reclamado en la acusación en cita, este se habría  asociado con otras personas «para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de clorhidrato de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con  la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los    Estados Unidos…»,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad y la salud pública, por ende, se cumple la exigencia  que en este sentido contempla el artículo 35 constitucional.  

2.  En relación con el respeto de los principios de cosa juzgada y  el non  bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada este siendo procesada, haya sido juzgada o  dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la  Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación  por requerimiento de la Corte.  

En  efecto, la Dirección de Investigación criminal e  Interpol de la Policía Nacional certificó que no figura  requerimiento en contra del reclamado aparte del pedido de  extradición23.  

En  igual sentido lo documentaron las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada24  y para las Finanzas Criminales25.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Arias  Palacios para  efecto de este trámite, se encontraba en libertad26.  

Así  las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano ecuatoriano Byron  Xavier Arias Palacios, por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 19-00059 (también enunciada como caso  2-19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2), proferida el 29 de marzo de  2019, en la Corte del Distrito Este de Luisiana27,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de David  Haller28,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, y  de Brian  Lomonaco29,  Agente  Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la cónsul de Colombia en Washington D.C.30,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores31  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0515 del  25 de abril de 201932,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Byron  Xavier,  “nacional  de Ecuador”,  nacido el 30 de octubre de 1977, portador del pasaporte ecuatoriano  No. A5033952.  

Ahora,  aun cuando no se practicó dictamen pericial encaminado a  verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad  y el requerido en extradición, la documentación reunida  en Colombia permite establecer que se trata de la misma persona a que  alude aquella petición, pues el 31 de mayo de 2019, día  en que Arias  Palacios  fue capturado33,  con ese nombre y pasaporte ecuatoriano se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato34,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Adicionalmente,  se pudo establecer que en dicho pasaporte figura el número de  cédula ecuatoriana del reclamado que corresponde a 1308662707,  documento presentado por la persona capturada35,  en el cual figura la fecha de nacimiento, 30 de octubre de 1977, dato  incluido en la comunicación diplomática del 25 de abril  de 2019.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Byron  Xavier Arias Palacios es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Este de Luisiana en razón de la acusación No. 19-00059  dictada el 29 de marzo de 201936,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:  

A  partir de una fecha desconocida pero no después de octubre de  2018, y en forma continuada hasta la fecha de esta acusación  formal, el acusado BYRON XAVIER ARIAS PALACIOS, con conocimiento y  deliberadamente se combinó, conspiró, confederó  y acordó con otras personas conocidas y desconocidas, para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de clorhidrato de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con  la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos , en contravención de las Secciones 959(a),  960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos)  

A  su vez, el Agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional  (HSI), Brian  Lomonaco37,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

«18.  A partir de 2016, las autoridades del orden público de los  Estados Unidos y Colombia comenzaron una investigación de una  organización narcotraficante responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de  Colombia y Ecuador hacia y través de Centroamérica y  México, parte de la cual iba con destino a los Estados Unidos.  La investigación ha resultado en la incautación de más  de 13.000 kilogramos de cocaína. Un testigo cooperador (TC)  familiarizado con las operaciones de la organización  identificó a ARIAS PALACIOS como un transportista “costa  a barco” de la organización, quien es propietario y  opera lanchas rápidas que han trasladado cantidades de  múltiples toneladas de cocaína de Ecuador a  embarcaciones más grandes en aguas internacionales operadas  por la organización  

            

II. PRUEBAS  

19.  El TC, quien se ha reunido con ARIAS PALACIOS en numerosas ocasiones  en persona y está familiarizado con su voz, dijo a las  autoridades del orden público que había confabulado con  ARIAS PALACIOS la distribución de miles de kilogramos de  cocaína. El TC dijo que ARIAS PALACIOS era propietario de  numerosas lanchas rápidas y estaba a cargo de trasladar la  cocaína de la costa en Ecuador a otras embarcaciones más  grandes operadas por la organización que se reunían con  las embarcaciones de ARIAS PALACIOS en aguas internacionales. De  acuerdo con el TC, ARIAS PALACIOS proporcionaba este servicio a  numerosas organizaciones narcotraficantes y había distribuido  decenas de miles de kilogramos de cocaína a través de  su servicio de la costa al buque. El TC también dijo que ARIAS  PALACIOS proporcionó el servicio de la costa al buque de todas  las cargas de cocaína que terminaron incautadas y que fueron  más de 13.000 kilogramos de cocaína que se mencionan  anteriormente, además de numerosas cargas que fueron  transportadas con éxito a sus destinos.  

20.  De octubre de 20I8 al día de hoy, las autoridades del orden  público interceptaron legalmente numerosas comunicaciones  electrónicas entre ARIAS PALACIOS, el TC y otros miembros de  la organización, durante las cuales hablaron de operaciones de  narcotráfico que implicaban el transporte miles de kilogramos  de cocaína de Colombia y Ecuador, a Centroamérica y  México, con destino final a los Estados Unidos. En algunas de  esas conversaciones, ARIAS PALACIOS programó, con fuentes de  suministro de Colombia y Ecuador, el transporte de grandes embarques  de cocaína en nombre de compradores en Centroamérica y  México. Por ejemplo, en una serie de mensajes el 11 de  noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, ARIAS PALACIOS le dijo  al TC que él (ARIAS PALACIOS) tenía un cliente que  quería trasladar 2.000 kilogramos de cocaína, y tenía  otro amigo que quería trasladar 1.000 kilogramos de cocaína.  

21.  En otras conversaciones, ARIAS PALACIOS habló del número  de kilogramos de cocaína que se transportarían; los  lugares en donde las embarcaciones debían reunirse con las  lanchas rápidas para descargar o recoger embarques de cocaína;  los tipos de embarcaciones que se usarían para transportar la  cocaína; los precios que se cobrarían por kilogramo por  el transporte; y una multitud de otros temas relacionados con el  tráfico de cocaína. Por ejemplo, a principios de  diciembre de 2018, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente una serie de comunicaciones electrónicas  de ARIAS PALACIOS en las cuales ARIAS PALACIOS coordinaba un  encuentro en el mar de lanchas rápidas con una embarcación  más grande que se usaba para transportar cocaína de la  costa de Ecuador a Guatemala. Las autoridades del orden público  rastrearon la carga de Ecuador a la costa de Guatemala y finalmente  coordinaron con la marina de Guatemala la incautación de  aproximadamente 4.500 kilogramos de cocaína.  

22.  El TC dijo que era ampliamente sabido entre los miembros de la  organización, incluso ARIAS PALACIOS, que las cargas de  cocaína iban destinadas a los Estados Unidos y todos los pagos  se hacían en moneda estadounidense.  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o de dentro de  aguas a una distancia menor de12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  

(3)  En contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada  

Será  castigada según se establece en la subsección (b) de  esta sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique –…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –…  

(ii)  Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; [o bien]  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del  concierto para delinquir.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Byron  Xavier Arias Palacios,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína,  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  sumada a la efectiva incautación de esa sustancia,  guarda  identidad con lo descrito en el artículo 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018),que a la letra reza:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Así  mismo en los artículos 376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo  señalado en la  acusación No. 19-00059, proferida el 29 de marzo de 201938  en la Corte del Distrito Este de Luisiana, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Luisiana es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación No. 19-00059 dictada el 29 de marzo de 201939,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por ella  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta dicha  acusación,  David  Haller,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra de Arias  Palacios…“a  través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonios de  testigos”  40.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Luisiana.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores  ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte.  

Igualmente,  a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano ecuatoriano  Byron  Xavier Arias Palacios  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  ecuatoriano Byron  Xavier Arias Palacios,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del cargo contenido  en la  acusación No. 19-00059 (también enunciada como caso  2-19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2)41  proferida el 29 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Este de  Luisiana,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Byron  Xavier Arias Palacios,  a su defensora y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          21 al 24, carpeta anexos.  

2          Folios          77-79, carpeta anexos.  

3          Folios          158 al 160 ídem.  

4          Folios          21 al 24 ídem.  

5          Folios          77-79, carpeta anexos.  

6          Folios          70-75 ídem.  

7          Folio          61-66 ídem.  

8          Folios          147-150 ídem.  

9          Folio          145, carpeta anexos.  

10          Folio          58 ídem.  

11          Folio          154 ídem. Oficio DIAJI No 19-014203 del 25 de abril de 2019.  

12          Folios          2 al 4 ídem.  

13          Folio          5 ídem.  

14          Folio          16 ídem. Oficio DIAJI No. 1888.  

15          Folio          21 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          11 ídem.  

18          Folio          23          ídem.  

19          Folio          16 ídem.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

23          Folio          46, c. Corte.  

24          Folios          61 y 62, c. Corte.  

25          Folio          63 ídem.  

26          Folio          5 y ss., capeta anexos. El requerido fue capturado en la ciudad de          Cali.  

27          Folios          77-79, carpeta anexos.  

28          Folio          61 a 66 ídem.  

29          Folios          147 a 150, carpeta anexos.  

30          Folio          26 ídem.  

31          Folio          25 ídem.  

32          Folios          158 a 160, carpeta anexos.  

33          Folio          5 ídem.  

34          Folios          7 y 8, carpeta anexos.  

35          Folio          11 ídem.  

36          Folio          141- 143, carpeta anexos.  

37          Folios          147 al 150 ídem.  

38          Folio          77-79, carpeta anexos.  

39          Folio          77-79, carpeta anexos.  

40          Folio 66, carpeta anexos.  

41          Folios          77-79, carpeta anexos.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *