STP5557-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5557-2020  

Radicación  No.: 111782  

Acta  165  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  abogado ADOLFO  LENIS BONILLA  frente al fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CALI,  mediante  el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal no.  2019-02623.  

ANTECEDENTES  

1.  El abogado ADOLFO LENIS BONILLA manifiesta que actua como defensor de  confianza de Juan Ricardo Bermúdez Gómez en el proceso  penal no.  2019-02623, el cual se adelanta ante el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Cali.  

2.  Indica que, el 24 de junio de 2020, en el curso de la audiencia de  juicio oral, solicitó  la suspensión de la misma y procedió a la sustentación  de su solicitud, pero la titular del despacho le impidió  hacerlo, para luego negarle dicha pretensión.  

Ante  ésto, quiso interponer alguno de los recursos dispuestos en la  ley y la Juez le indicó que, contra la decisión de  negar la suspensión de la audiencia, no procede ninguno.  

Por  lo anterior, abandonó la videoconferencia por medio de la cual  se estaba celebrando la audiencia, lo que supuso que, a las pocas  horas, fuera eliminado del grupo de WhatsApp al que había sido  incluido para el desarrollo del proceso.  

3.  El 25 de junio de 2020, se enteró de que la audiencia, en su  ausencia, había sido reprogramada para el 5 de julio de 2020,  por lo que procedió a solicitar el audio y el acta de la  audiencia del día anterior, sin que esa información  hubiese sido entregada por el Juzgado.  

4.  El 29 de junio de 2020, el abogado ADOLFO LENIS BONILLA interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado, tras sostener que éste  vulneró sus derechos fundamentales -y  los de su poderdante en el proceso penal-  al debido proceso, la vida digna y la dignidad humana.  

Por  lo anterior, solicita que: i) se declare la nulidad total de la  audiencia celebrada el 24 de junio del 2020; ii) se le ordene al  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que aporte el acta y el  audio de la audiencia controvertida; y iii) se requiera al INPEC para  que le facilite a Juan Ricardo Bermúdez Gómez  comparecer a las audiencias.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  13  de julio de 2020,  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali  negó el amparo invocado, debido a que el proceso penal está  en curso.  

Puntualmente,  indicó que, el 24 de junio de 2020, el Juzgado accionado, una  vez el abogado ADOLFO LENIS BONILLA abandonó la  teleconferencia mediante la cual se estaba llevando a cabo la  audiencia de juicio oral, finalizó la misma y la programó  nuevamente para el 11 de agosto de 2020,  por lo que puede hacer valer sus derechos haciendo uso de los  mecanismos dispuestos en la ley, de tal forma que la acción de  tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Por  otro lado, no advirtió vulneración alguna al derecho de  petición, porque, el 2 de julio de 2020, el Juzgado le envió  el acta de la audiencia controvertida al correo electrónico  del abogado (lenisleyer@gmail.com),  informándole, igualmente, que la entrega de los registros de  las audiencias virtuales no es inmediata y puede tardarse hasta un  mes, al punto que “aún  no han sido habilitados para descargarlos, teniendo en cuenta que la  diligencia apenas se llevó a cabo el pasado 24 de junio de los  corrientes. Una vez el Despacho cuente con los mismos le hará  llegar oportunamente el enlace para ser descargados por usted”.  

Finalmente,  consideró que el abogado ADOLFO LENIS BONILLA, pese a ser el  defensor de confianza de Juan Ricardo Bermúdez Gómez en  el proceso penal, carece de legitimidad  por activa en el trámite de tutela para intervenir a favor de  los derechos fundamentales del segundo, pues el poder que le fue  conferido es de carácter especial para el proceso penal y no  incluye la acción de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  abogado ADOLFO  LENIS BONILLA  impugnó la decisión del  Tribunal Superior de Cali,  afirmando que el a  quo  desconoció que, dentro del proceso penal, no le es posible  interponer los recursos dispuestos en la ley, pues la titular del  Juzgado Noveno Penal del Circuito le ha cercenado dichas  oportunidades, dejando como único mecanismo la acción  de tutela.  

Insiste  que, en la audiencia del 24 de junio del 2020, se dio una violación  al debido proceso, pues se desarrolló sin su presencia como  apoderado, con lo que debe preparar la defensa sin conocer lo  sucedido ese día, esto es, la teoría del caso de la  Fiscalía.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en  consecuencia, se deje sin efectos la audiencia controvertida.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

2.  En  el presente evento, ADOLFO LENIS BONILLA cuestiona, por vía de  tutela, la celebración de la audiencia de  juicio oral del 24  de junio de 2020 en el marco del proceso penal no. 2019-02623,  pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, la vida digna y la dignidad humana.  

3.  El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar por  dos razones:  

3.1  La tutela no cumple con la condición de subsidiariedad  como requisito general de procedencia, ya que el proceso  está en  curso.  

Esto,  debido a que actualmente el trámite se encuentra en la  audiencia de juicio oral, la cual está programada para el 11  de agosto de 2020, por lo que el demandante puede hacer valer sus  derechos haciendo uso de los mecanismos dispuestos en la ley, como  bien lo son los alegatos de conclusión, con  lo que  el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las  garantías debidas para el tema en examen al acusador, al  procesado o al defensor (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en  caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser  recurrida a través del recurso de apelación e,  inclusive, a través del extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para  cuestionar  tópicos que sean trascendentes  en relación con las garantías o derechos fundamentales  (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas,  pues no  es posible suplantar al funcionario competente para exponer  cuestiones que todavía pueden ser objeto de debate  (SU-026/12),  ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso, cuando la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

3.2  Por otro lado, en relación a la solicitud del 25 de junio de  2020, en la que el abogado ADOLFO LENIS BONILLA pretendía  obtener el acta y el audio de la audiencia del día anterior,  se advierte que hay carencia actual de objeto, en  tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado,  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que, como bien lo afirmó el a  quo,  el 2 de julio de 2020, el juzgado accionado hizo entrega del acta de  la audiencia controvertida y le informó al accionante que, una  vez estuviera disponible el enlace de descarga del audio de la misma,  se lo remitiría, lo cual sucedió de manera efectiva por  medio del correo electrónico consignado en el expediente,  según informó el Juzgado el 3 de agosto de 2020.  

Con  esto, se resolvió plenamente la solicitud impetrada.  

En  este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Cali)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la  omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, es claro  que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra una  circunstancia que materialice la intervención del juez de  tutela.  

Así,  el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Cali  hizo cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en  punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de  objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

Bajo  este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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