STP5674-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5674-2020  

Radicación  n.° 1469/111438  

(Aprobación  Acta No. 165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA  GALINDO DÁVILA,  a través de apoderado, contra el  fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que denegó  la protección reclamada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la AFP Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Refiere  la accionante que nació el 9 de febrero de 1962, por lo que  actualmente tiene 57 años de edad; que el 15 de julio de 1987  comenzó a laborar en la Notaría 14 del Circulo de  Bogotá, y hasta el 28 de abril de 1998 cotizó para los  riesgos de vejez, invalides y muerte en Cajanal, toda vez que se  trasladó de la AFP Colfondos S.A.  

Que  «ante la ausencia de información previo al traslado de  régimen pensional», presentó demanda ordinaria  laboral contra la citada AFP y Colpensiones, radicada con el n.º  2017-00823, con el fin de que se declarar la nulidad de dicho  traslado y la «validez de su vinculación a la  Administradora Colombiana de Pensiones», asunto que  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  el que por sentencia del 11 de junio de 2019, desestimó sus  pretensiones.  

Que  interpuso recurso de apelación, y el 13 de noviembre de 2019,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la decisión de primera instancia, porque «no tenía  una expectativa pensional, ni mucho menos hacia parte del régimen  de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993».  

Se  queja de que el juez plural desconoció la jurisprudencia de  esta Colegiatura e incurrió en una indebida valoración  probatoria, por cuanto «concluyó sin que se hubiere  aportado prueba de ello, que la AFP le proporcionó la  información de manera completa y comprensible, atendiendo el  deber del buen consejo, pues son las especialistas en estos temas.  Además no se le informó de manera clara, precisa y por  escrito, su derecho de retractación como lo señala el  artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, norma vigente al momento  de suscribir el formulario de afiliación».  

Que  transgredió el derecho a la igualdad, porque en otros litigios  similares, se decretó la nulidad del traslado alegada, por lo  que hubo «una discriminación en su caso particular, pues  se dictó una sentencia diferenciador respecto de otros  demandantes».  

Que  la AFP demandada no demostró en el proceso que le hubiese  «informado de las consecuencias del cambio de régimen y  menos aún de las desventajas que acarrearía dicho  cambio, pues no se evidencia que al momento del traslado se le  hubiera presentado la proyección de su pensión en uno y  otro régimen, y no se le brindó información  idónea al momento del traslado, pues no se acreditó qué  condiciones le sería reconocido su derecho pensional […]».  

Por  lo anterior, pretende la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo  vital, seguridad social y dignidad humana, y por tanto, se deje sin  efectos la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por el  tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva «donde se  observe el precedente constitucional, precedente de la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral  […] y se declare la nulidad o ineficacia del traslado de  régimen pensional […] y a Colpensiones tenerla como  afiliada cotizante»; en su defecto, «de manera directa  acudiendo a las facultades de juez constitucional declare la nulidad  y/o ineficacia de traslado de régimen pensional […]».  

Por  auto del 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el  conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar  a las entidades accionadas, así como a los demás  intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se  pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

El  representante legal de la AFP Porvenir S.A., adjuo que esta solicitud  de resguardo no cumple los requisitos formales de procedibilidad  contra providencia judicial, primero, porque no se agotó el  recurso extraordinario de casación; segundo «las  sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas», y por  tanto hicieron tránsito a cosa juzgada; y tercero, no está  configurada una vía de hecho, porque tales decisiones  «responden a un estudio respetuoso de la Constitución y  la ley».  

Colfondos  S.A., manifestó que no existe «fundamento jurídico  ni elementos de juicio que permitan establecer que esa entidad,  hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la  accionante».  

Colpensiones  alegó que esta solicitud de resguardo «no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho  reclamado […], teniendo en cuenta que no puede constituirse en  una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».  

La  AFP Protección S.A., indicó que carecía de  competencia para realizar manifestación alguna frente al  trámite impartido por el tribunal censurado dentro del litigio  adelantado por la tutelante.  

Los  demás guardaron silencio dentro del término de  traslado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por la accionante al desnaturalizarse el  carácter residual y subsidiario de esta acción, ya que  al verificarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la página  web de la Rama Judicial, se evidenció que el expediente dentro  del proceso ordinario laboral 2017-00823,  se encontraba en el tribunal pendiente a que la Sala Laboral  concediera o no el recurso extraordinario de casación.  

Por lo  anterior, manifestó que el accionante deberá aguardar  al pronunciamiento del recurso, y que es ese medio, el idóneo  y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, para en su lugar conceder el  amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad  social y dignidad humana, ordenando  dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por desconocimiento de precedente  jurisprudencial de esta Corporación.  

Aunado a lo anterior, la  accionante reseñó jurisprudencia de la Sala Laboral de  esta Corporación para sustentar su impugnación, ya que  considera que son casos similares al planteado por ella, contra la  misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo  cual concluye que este tribunal, desconoció el precedente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de la señora GLORIA  GALINDO DÁVILA contra el fallo  de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que denegó la protección  reclamada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la AFP  Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 13 de  noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó  la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó  d la nulidad o  ineficacia del traslado de régimen pensional  de GLORIA GALINDO DÁVILA,  constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar, por medio del  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el proceso  ordinario laboral 2017-00823,  objeto de discusión, se  encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 13 de  noviembre de 2019, la accionante fue notificada en estrados de la  sentencia de segunda instancia, y en la misma actuación,  presentó recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra actualmente pendiente del estudio para su admisión  o inadmisión en esta Corporación.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso de referencia,  la accionante no puede solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral,  el fallo de tutela impugnado por GLORIA  GALINDO DÁVILA deberá ser  confirmado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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