ATP371-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

ATP371-2020  

Radicación  n° 109346  

Aprobado acta n.°  66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte. (2020)  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver sobre la impugnación presentada por el  accionante Rafael  Puerto Cárdenas,  frente  al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que negó la acción  de tutela  interpuesta  contra la Homóloga de Casación Civil y la Sala Civil  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  defensa1;  de no ser porque se advierte una causal de nulidad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refiere  el accionante que Alberto Rafael Prieto presentó una tutela  contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, radicada con el nº  2018-00128, con el fin de que se revocara la decisión de tener  por excusada, a pesar de la «ausencia de prueba sumaria»,  la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial  programada en el juicio de responsabilidad civil que aquel promovió  en contra de la Corporación Serrezuela Country Club, y cuya  defensa era ejercida por él.  

Que  por fallo del 28 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, desestimó la protección  reclamada, decisión que al ser impugnada fue revocada el 28 de  junio de 2018, por la Sala de Casación Civil, para en su lugar  ordenar al juzgado censurado que, dentro de los diez (10) día  siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin  valor ni efecto lo resuelto en la audiencia del 7 de mayo de 2018,  «respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte  demandada a esa diligencia y las que de ella dependa», y  programara «audiencia en la que dicte una nueva determinación  en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que  resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello,  de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código  General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º  […]».  

Que  no fue integrado debidamente al trámite tutelar, pues la  notificación del auto admisorio y de las siguientes  actuaciones se enviaron a una dirección que no corresponde a  la de su domicilio profesional; que al tener conocimiento del citado  fallo, solicitó la nulidad de lo actuado, lo que fue negado el  9 de septiembre de 2019 por el tribunal, con el argumento de que se  había configurado «el fenómeno de cosa juzgada  constitucional», y porque «consideró la debida  notificación de esta parte procesal»; que interpuso  recurso de reposición, que fue rechazado de plano el 23 de  septiembre de 2019; y que el proceso ordinario fue reasignado al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el que por  audiencia del 26 de septiembre de 2019, dio cumplimiento a la orden  tutelar.  

Se  queja de que «la decisión que colocó fin a la  disputa afecta abiertamente sus intereses personales, pues, con  ocasión de la determinación en la que no pudo propender  por la defensa de sus derechos el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Facatativá sancionó erradamente al suscrito, pues,  consideró la inexistencia de una excusa válida por  parte del apoderado para la ausencia en la audiencia inicial de ese  proceso».  

Que  «la orden de la Corte se refirió exclusivamente a la  parte demandada, mas no a su apoderado, por lo que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Facatativá no debió sancionarlo».  

Por  lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior de  Cundinamarca, Sala Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado  desde la fecha del auto admisorio de la tutela, para que el suscrito  ejerza su debida defensa», y subsidiariamente, que la «Corte  aclare que la orden dada en la sentencia STC8245-2018 no corresponde  a la de sancionar al suscrito, pues, su excusa se entendió  válidamente presentada».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia del 27 de noviembre de 20192,  decidió negar el amparo de las garantías fundamentales  invocadas por el demandante, al considerar que no están  satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de  la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma  naturaleza, pues adujo que no se encuentran acreditas situaciones  fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del  trámite constitucional atacado, aunado a que existe otro medio  de defensa adecuado para el fin perseguido por el interesado: la  revisión de las sentencias de tutela efectuada por la Corte  Constitucional, espacio donde la parte interesada puede acudir al  recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991.  

En cuanto a la  presunta falta de notificación del señalado fallo,  adujo que el señor Rafael  Puerto Cárdenas  estaba enterado de ese asunto tal y como consta en el  cuaderno  de primera instancia ya que,…«fue  notificado el 22 de mayo de 2018, tal y como se evidencia a folio 24  del expediente; además de ello el fallo de tutela proferido el  28 de mayo de 2018 y revocado por la Corte Constitucional al 16 de  agosto del mismo año, siendo evidente la existencia de cosa  juzgada constitucional…».  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, quien arguyó que la Sala de Casación  Laboral erró al considerar la debida notificación del  auto admisorio dentro de la acción de tutela objeto de actual  reproche, pues pasó por alto que el telegrama obrante en el  expediente, si bien se encuentra a él dirigido, el mismo se  remitió a una dirección ajena a su domicilio  profesional o personal. Por lo expuesto, reitera la solitud de amparo  de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral. No obstante, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En  el caso concreto, Rafael  Puerto Cárdenas  acude a la presente acción de tutela al considerar que en el  trámite de la misma naturaleza radicado 2018-00128, promovido  por Alberto  Rafael Prieto Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza  (Cundinamarca), y que fue decidido en  primer y segundo grado mediante sentencias  del 28 de mayo y 28 de junio del 2018, proferidas por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca  y la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  respectivamente, se lesionaron sus derechos fundamentales al no ser  notificado  en debida forma de la actuación.  

Lo  anterior, por cuanto, sostiene que los telegramas de notificación  de la admisión de la demanda fueron remitidos a una dirección  distinta a la de su domicilio laboral y personal, lo que le impidió  ejercer sus prerrogativas fundamentales en el citado  diligenciamiento.  

De  otro lado, muestra inconformidad con las determinaciones adoptadas  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  (Cundinamarca) en cumplimiento de la anterior tutela (radicado  2018-00128),  pues en su sentir, la orden proferida por la Sala de Casación  Civil en sede de impugnación, se refirió exclusivamente  a «la  parte demandada»  y no  a éste. Motivo por el cual, considera que no debió ser  sancionado en el curso del  juicio de  responsabilidad civil incoado por Alberto Rafael Prieto Cely y Ángela  Natalia Prieto Vargas contra la Corporación Serrezuela Country  Club, donde actuaba como apoderado la parte demandada.  

Ahora  bien, para la Sala resulta claro que el interesado no solamente ataca  el trámite de tutela identificado con el radicado 2018-00128,  que encasilla en la pretensión princial; sino además,  de manera accesoria, fustiga las determinaciones adoptadas por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  (Cundinamarca) en acatamiento de la sentencia de tutela antes  referida,  con efectos en la actuación ordinaria  promovida por Rafael  Prieto Cely y Ángela Natalia Prieto Vargas contra la  Corporación Serrezuela Country Club.  

Situación  anterior que evidencia la existencia de dos  problemas jurídicos, uno asociado a la pretensión  principal y el otro a la subsidiaria, de los cuales, el segundo no  fue abordado por el a  quo  constitucional, ni vinculados los sujetos con interés en las  resulta del mismo.  

Así  las cosas, lo  surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental  en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala  que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite  y profiera la decisión que corresponda con respeto de las  garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el  presente trámite al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).  

Ello  es así, pues en  punto de dilucidar el segundo problema jurídico, resulta  necesario vincular la  célula judicial en cita, ya que ésta actualmente conoce  del proceso responsabilidad  civil incoado por Alberto Rafael Prieto Cely y Ángela Natalia  Prieto Vargas contra la Corporación Serrezuela Country Club,  trámite donde se impuso la sanción cuestionada por el  hoy accionante.  

Corolario  de lo expuesto, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de  lo actuado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al trámite          se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Funza          (Cundinamarca) y a las partes intervinientes en la acción de          tutela identificada con radicado 2018-00128, esto es a Ángela          Tatiana Prieto Vargas, Juan Manuel Casanova Prieto y la Corporación          Serrezuela Country Club.  

2          Magistrado          ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán      

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