STP7561-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7561-2020  

Radicación  Nº 1395/111371  

Acta  No. 159  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Carlos  Andrés Tovar Suárez  respecto del fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual negó por improcedente el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

El  trámite de la presente acción se extendió al  Centro de Servicios Administrativos del Juzgado referido, al Juzgado  Once Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el libelista que fue condenado por el Juzgado 11° Penal de  Circuito Especializado de la ciudad, a la pena principal de 455 meses  de prisión por los delitos de homicidio y otros.  

Revela  que en el marco del proceso penal que se adelantó en su  contra, hubo una indebida valoración de los elementos de  prueba practicados en el juicio oral, dado que, con los mismos, no se  logró comprobar su autoría o participación en  los hechos.  

En  consecuencia, solicita que en amparo del derecho fundamental al  debido proceso, se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior  del proceso penal que se adelantó en su contra bajo el  radicado 2017-00153 y, en su lugar, se inicie una nueva actuación  dentro de la cual se tenga en cuenta que el día de los hechos  por los cuales se le investigó, se encontraba departiendo con  su familia en el barrio Acapulco en Bogotá, según las  pruebas aportadas.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo, concluyó que la solicitud  deprecada no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Lo  anterior en cuanto el memorialista, quien reprochó la  configuración de diversos yerros en la valoración  probatoria efectuada por la célula judicial accionada, no  interpuso contra la sentencia que confirmó dicha determinación  el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, señaló  que tampoco se podía extraer del expediente que se hubiera  solicitado la nulidad pretendida «con  fundamento en las irregularidades que sustentan la queja  constitucional»  durante la etapa de juicio oral.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, mediante escrito allegado dentro del término  legal, impugnó el fallo reiterando los argumentos esbozados en  el libelo y solicitando que fueran escuchados en esta sede los que  considera son «testigos  presenciales»  determinantes para el estudio de su caso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de  la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine el  mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a  dejar sin efectos la decisión del 19  de marzo de 2019,  proferida por Juzgado Once Penal de Circuito Especializado de Bogotá,  mediante la cual el accionante fue condenado por  los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de  tentativa, concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de  armas de fuego, en atención a que estima que en esta se  realizó una indebida valoración probatoria.  

4.  Pues bien, al respecto cabe resaltar que la acción de amparo  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto debe  señalarse que, como acertadamente refirió el a  quo constitucional,  la solicitud del libelista no cumple con el requisito de  subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales.  

5.1.  Al respecto debe precisarse que esta Corporación, en  consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal  Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a  través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones  para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional  sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones  procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte  viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción,  como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia  T-237 de 2018).  Consideración contraría implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.2.  Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub  judice se  observa que el  actor cuestiona la valoración probatoria efectuada por el  Juzgado  accionado en la decisión que resolvió condenarlo,  determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  mediante providencia del 5 de febrero del año en curso. Sin  embargo, se desprende del expediente y de la consulta al sistema de  gestión Siglo XXI que la parte demandante no presentó  recurso de casación contra la sentencia de segundo grado,  mecanismo que se ofrecía como idóneo para discutir  los aspectos que ahora expone, relativos a una aparente errada  apreciación del caudal probatorio.  

De  lo anterior emerge con claridad que el libelista equivocó la  vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las  debía postular al interior del proceso en las oportunidades  procesales previstas para tal fin y por medio de los recursos legales  que se mostraban procedentes, de manera particular, se reitera, el  extraordinario de casación.  

6.  Por otra parte, en relación con la solicitud de que en esta  sede sean escuchados los testimonios de los ciudadanos referidos en  el libelo, los cuales estima serían relevantes a efectos de  modificar la determinación adoptada por los jueces que  conocieron su proceso, la Sala encuentra pertinente señalar  que dicha pretensión tampoco es procedente mediante el  presente mecanismo constitucional.  

Se  indica al demandante que  lo que reclama por la vía tutelar lo puede poner eventualmente  en consideración del juez natural a través de la acción  de revisión, regulada en los artículos 192 y siguientes  de la Ley 906 de 2004, en particular en atención a lo  establecido en el numeral 2 de la disposición señalada,  la cual contempla:  

“ARTÍCULO  192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra  sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  

(…)”.  

7.  Así, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.      

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