STP3480-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente    

STP3480-2020  

Radicación  n° 109987  

Acta  No 092  

Bogotá,  D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el  apoderado de MARÍA  DEL  ROSARIO  MANRIQUE  ORJUELA,  respecto del fallo proferido el 27  de febrero  del presente  año por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a través del cual negó la acción de tutela  incoada en contra del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a  la  libertad  y debido proceso,  trámite al que se vinculó al  Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en los términos que a continuación se transcriben:  

[…]  Manifestó la accionante que el precitado despacho judicial,  vigila la pena de 49 meses y 15 días de prisión, a la  que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot, como  responsable de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas  Militares (sic) y de estupefacientes, sanción que viene  descontando desde el 31 de octubre de 2010 al 5 de agosto de 2012,  desde el 21 de noviembre de 2018 (sic) y del 3 de junio de 2019 a la  fecha de interposición de la tutela.  

Expuso  que ha descontado 35 meses de prisión, habiendo superado las  3/5 partes de la pena que son 29 meses y 13 días, y que tiene  conducta ejemplar, como se extracta de su cartilla biográfica,  y respecto al arraigo familiar, adjuntó declaración  juramentada sobre su residencia y memorial suscrito por sus vecinos.  

Adujó  que el 17 de octubre de 2019, le solicitó al Juzgado convocado  la libertad condicional, petición que no ha sido atendida, ya  que solo se le informó que su requerimiento estaba en turno y  que ese despacho se encuentra resolviendo los memoriales de agosto  del citado año.  

Consideró  vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso,  y solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver la  solicitud antes referida.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas  y vinculadas al presente trámite, concluyó que, si bien  se advierte una mora por parte del Juzgado accionado en la resolución  de asunto sometido a su consideración, la misma, conforme a  reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en sede  de tutela sobre un asunto de similares características, no se  advierte injustificada; ello por cuanto conforme lo expuesto por la  aludida colegiatura bajo el radicado 104691, «así  se trate de solicitudes de libertad condicional, [estas] se deben  resolver según el orden de llegada, excepto que se acredite  dentro de la actuación una circunstancia especial que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional».  

Agregó  que adicional a lo expuesto, debía considerarse que, conforme  a la respuesta al libelo por parte de la célula judicial  accionada, la petición de libertad condicional invocada por la  actora se encontraba próxima a ser resuelta y, en  consecuencia, negó la protección reclamada.  

No  obstante, lo anterior, exhortó  al Juzgado Tercero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  para que informara a la accionante el turno que su asunto tiene  asignado y la fecha probable en que se resolverá.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de  su disenso replicó la misma situación fáctica  del libelo, reiterando la súplica del amparo irrogado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente evento, la accionante se queja de la inacción por  parte del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué,  frente a la solicitud de libertad condicional incoada desde el mes de  octubre del año 2019, mora que considera injustificada y  transgresora de los derechos fundamentales cuya protección  reclama.  

3.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por la misma vía  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que en el  caso sub examine,  si  bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado  de indefinición con respecto a la actuación de su  interés, dicha situación no la  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende la  libelista por parte del juez de tutela vulneraría,  sin lugar a dudas,  el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin  acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se  pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de  amparo a través del mecanismo constitucional.  

5.  La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación2.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva3.  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera4.  

5.1.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

6.  En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta emitida frente a  la demanda de tutela por el Juzgado accionado al a  quo  constitucional en el cual da cuenta de las diferentes actuaciones  surtidas a instancia de dicha célula judicial, resaltándose  de dicho informe lo siguiente:  

[…]  En aras de descongestionar el estrado judicial, desde el 13 de  febrero de 2020 se elaboró un plan de seguimiento de las  solicitudes presentadas por los internos, clasificándolas por  temas, garantizando el derecho a la igualdad y respetando la fecha de  ingreso, en el primer grupo se ubicó las solicitudes de  libertad condicional y los recursos interpuestos contra las  determinaciones adoptadas por el despacho; en el segundo, las de  prisión domiciliaria; en el tercero, permisos hasta de 72  horas, y por último, las redenciones de pena, entre otras.  

A  la solicitud de la señora María del Rosario Manrique  Orjuela, le fue asignado el turno del 21 de octubre de 2019 y a la  fecha se están resolviendo las peticiones que ingresaron al  despacho el 20 de septiembre del mismo año, por lo que el  pronunciamiento sobre el asunto de la accionante se hará en el  transcurso de la segunda quincena de marzo de 2020.  

Así, la  actuación desplegada por el juzgado  accionado relacionada con  la programación de una fecha estimada para resolver la  solicitud de libertad condicional postulada por la accionante,  descarta la vulneración de la garantía constitucional  reclamada, sin que pueda endilgársele denegación de  justicia en los términos planteados por la  libelista, máxime cuando deben existir otros  asuntos cuya resolución se impone antes que aquel en torno al  cual gira la acción constitucional propuesta.  

7.  Con todo, en el evento en que la demandante insista en que el  proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la actuación excede el  término legal o no reviste justificación alguna, puede  acudir  ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  correspondiente y elevar la petición de Vigilancia  Judicial,  ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la  superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de  la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de  2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura).  

No  obstante, lo anterior, una vez escrutado por la Corte  el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial  bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, se advierten registradas las siguientes  anotaciones:  

“15/04/2020  Constancia Secretarial: NI.21578. Mediante interlocutorio No. 0218,  se decide: 1.- Reconocer y tener al Doctor José Sterling  Perdomo Llanos, como defensor de María del Rosario Manrique  Orjuela, 2.- Reconocer a favor de María del Rosario Manrique  Orjuela, 29, 25 días o 29 días, 06 horas, de redención  de pena por trabajo. 3.-  Conceder a María del Rosario Manrique Orjuela, el mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional.  4.- Ordenar a María del Rosario Manrique Orjuela, que  previamente a su libertad, debe suscribir diligencia de compromiso y  prestar caución juratoria. 5.- Librar, una vez cumplido lo  anterior, la orden de libertad, a favor de María del Rosario  Manrique Orjuela. 6.- Abstenerse de decidir la pretensión de  prisión domiciliaria, allegada en favor de María del  Rosario Manrique Orjuela, por sustracción de materia, al  concedérsele la libertad condicional. 7.- Remitir, una vez en  firme esta providencia, este proceso por competencia. 8.- Remitir  copias de providencia. 9.- Notificar providencia. LJHA.  

16/04/2020  NI.21578. EN LA FECHA SE  ENTREGÓ A LA OFICINA JURÍDICA DEL EPC-COIBA LA ORDEN DE  LIBERTAD NO. 046,  EL OFICIO NO. 0246 REITERANDO LA ORDEN DE LIBERTAD, SUSCRIBE  DILIGENCIA DE COMPROMISO Y SE LE NOTIFICA PERSONALMENTE EL AUTO NO.  218, PROFERIDO POR EL JUZGADO 3 DE EPMS A FAVOR DE AL (sic)  INTERNA MARÍA DEL ROSARIO MANRIQUE ORJUELA, A QUIEN SE LE  CONCEDIÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL. PASA A JDPL/AAB  

Conforme  los registros en cita, evidente resulta que, a la fecha, la omisión  en que se fundó la súplica de resguardo desapareció,  pues no solo se resolvió la solicitud del beneficio postulado,  sino que, además de resultarle favorable, ya le fue notificada  la decisión.  

Así,  es claro que, en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensión  del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se  desprende del registro de anotaciones atrás relacionadas, lo  cual sin lugar a duda permite advertir que se configura lo que la  jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Sobre  el particular la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de la  jurisdicción constitucional en resiente pronunciamiento5  señaló:  

[…]  La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que  la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las  pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

   

3.1.1. Daño  consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño  o la afectación que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al  respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir  que se materialice el peligro. Así, al existir la  imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único  procedente es el resarcimiento del daño causado por la  violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.  

   

3.1.2. Hecho  superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó  o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada  por el accionante. Dicha superación se configura cuando se  realizó la conducta pedida (acción u abstención)  y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua  cualquier intervención del juez constitucional en aras de  proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha  garantizado.  

3.1.3. Acaecimiento  de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos  en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a  diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una  actuación de la accionada, y que hace que ya la protección  solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió  la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación  hizo innecesario conceder el derecho.  

Así,  en el asunto de la especie, se advierte configurada la segunda  hipótesis relacionada en el pronunciamiento jurisprudencial  citado, pues en efecto la célula judicial accionada realizó  el pronunciamiento que echaba de menos la parte actora, superándose  las circunstancias que motivaron la activación del presente  mecanismo de súplica constitucional.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  negación de la súplica reclamada, no por las  consideraciones expuestas en el fallo confutado sino por cuanto -se  itera- la situación objeto de censura fue superada conforme a  las actuaciones del juzgado accionado, circunstancia a partir de la  cual, inocuo resulta proferir orden alguna en resguardo de la  garantía fundamental cuya protección se reclama.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –   CONFIRMAR el fallo recurrido, por los motivos expuestos.  

Segundo.  –    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  –  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

2Ibídem.  

3Ibídem.  

4Ibídem.  

5          C.C.          T-038/2019 1° de febrero de 2019 MP. Cristina          Pardo          Schlesinger  

      

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