STP5668-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5668-2020  

Radicación  No. 1461/ 111430  

(Aprobado  Acta No.165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon  Jairo Viola Corrales, a través  de apoderado, contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de junio de  2020, mediante el cual se concedió el amparo invocado por  LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE  en calidad de PROCURADOR 292 JUDICIAL I  PENAL, contra el Juzgado Segundo Penal  Municipal de San Andrés con funciones mixtas, con ocasión  del proceso penal radicado bajo el número  880016001208201900238 (en adelante, proceso penal 2019-00238).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifiesta  el Accionante que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020, se llevó  a cabo audiencia de verificación de preacuerdo,  individualización de pena y lectura de sentencia dentro del  proceso con rad. No. 88-001-60-01208-2019-00238, por parte del  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de San  Andrés Isla, diligencia para la cual refiere, solo fue citada  la Fiscal 38 Local de San Andrés, el Defensor del procesado y  su prohijado, sin embargo, injustificadamente no se hizo lo propio  con él que se desempeña en el Archipiélago  Departamento como Procurador 292 Judicial 1 Penal y se encuentra  asignado a dicho Juzgado.  

Entre  tanto, describe el Actor, que el día de la audiencia se enteró  de la realización de la misma y procedió a llamar  telefónicamente a la titular del Juzgado, para indagar sobre  lo sucedido y las razones por las cuales no fue citado, obteniendo  como respuesta que la labor de citaciones correspondía a quien  fungió para ese momento como secretaria de audiencias y que  dicha responsabilidad no radicaba en el Juez y que al parecer hubo un  olvido en quien realizó las citaciones.  

Por  lo que al día siguiente diecinueve (19) de mayo de los  cursantes, de manera formal requirió a través de  derecho de petición información relacionada con la  falta de citación a dicha audiencia, entre otros  interrogantes, por lo que para apenas para el día veintisiete  (27) de mayo de 2020, le fue expedida copia de la referida sentencia,  sin que fueran contestados los otros puntos de su derecho de  petición, siendo contestados tan solo hasta el día  primero (01) de junio de 2020, donde se le ratifica formalmente por  parte de la titular de ese Despacho, que la no citación  obedeció a una omisión secretarial.  

Considera  por demás el Accionante que la sentencia proferida es  irregular e inexplicable desde el punto de vista jurídico, lo  que en su criterio hace ajena a la legalidad de la decisión, y  que conspira incluso contra la moralidad y recta administración  de justicia, por lo que efectúa un análisis sobre los  errores en que se incurre con dicha decisión.  

Así  las cosas, establece que, como representante de la sociedad y garante  del orden jurídico, no pudo participar en las audiencias de  individualización de pena y lectura de sentencia -porque el  juzgado no lo cito-, perdiendo la oportunidad de hacer  consideraciones sobre la tasación de la pena y la concesión  de subrogados y en la segunda parte, es decir en la lectura de  sentencia, no pudo interponer el correspondiente recurso de apelación  para que se corrigiera la sentencia. Por lo que considera que le  corresponde agotar la acción de tutela como único  recurso judicial, ante el panorama procesal descrito, con el fin de  ajustar el comportamiento del juzgado accionado a la legalidad dentro  del proceso penal que inspira esta acción constitucional.  

[…]  

Conforme  los hechos antes descritos, solicita el Accionante que se amparen los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, debido proceso y legalidad.  

En  consecuencia, requiere se deje sin efecto la firmeza de la sentencia  de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de conocimiento de San Andrés Isla, el pasado  dieciocho (18) de mayo de 2020, dentro del proceso con rad. No.  88-001-60-01208-2019-00238 por el delito de hurto calificado y  agravado que se siguió en contra del señor Jhon Jairo  Viola Corrales. Asimismo, que se deje sin efecto toda actuación  que dependa de aquella, excepto la libertad del procesado, y se  ordene al Juzgado concederle oportunidad para recurrir dicha  sentencia para buscar su ajuste a la legalidad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante decisión  adoptada el 23 de junio de 2020, concedió la tutela de los  derechos invocados por el PROCURADOR 292  JUDICIAL I PENAL, por cuanto del acervo  probatorio presente en el expediente del proceso penal 2019-00238, se  observó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés  con funciones mixtas vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso y a la administración de justicia del  accionante, teniendo en cuenta que en su condición de agente  del Ministerio Público, no fue citado para asistencia a la  audiencia de verificación de preacuerdo, individualización  de pena y lectura de sentencia dentro del proceso penal de  referencia.  

Manifestó  que, de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional existe una  necesidad de citación del Ministerio Público a las  diligencias, en igual condiciones con el restante de los  intervinientes, a efectos de cumplir con los cometidos que  constitucional y legalmente le han sido asignados, por lo que se  constata en lo descrito que efectivamente existió una  vulneración de los derechos invocados con la falta de citación  a la mencionada audiencia.  

Agregó que,  la actuación del el Juzgado Segundo Penal  Municipal de San Andrés con funciones mixtas,  constituye una violación directa a la Constitución, ya  que, si bien el recurso de apelación puede ser interpuesto de  forma oral o por escrito dentro de los cinco días siguientes  al fallo, se percató el juez de primera instancia que, el  ahora tutelante no contó con dicho termino, en tanto tuvo  conocimiento de la decisión condenatoria tan solo hasta el día  veintisiete (27) de mayo de 2020, en razón a la contestación  parcial a su petición, momento para el cual había  fenecido el termino de que trata el artículo 179 de CPP.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon Jairo  Viola Corrales, a través de  apoderado, impugnó el fallo de primera instancia sin  manifestar las razones de su inconformidad2.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jhon Jairo Viola  Corrales, a través de apoderado,  contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina el 23 de junio de 2020.    

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si a partir de las  alegaciones presentadas por la parte impugnante, debe revocarse el  fallo de tutela de primera instancia, que dejó sin efectos la  sentencia emitida dentro del proceso penal  2019-00238, y denegar el amparo  invocado.  

Esta Sala,  constata que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina adoptó  una decisión fundamentada en lo evidenciado en el expediente,  donde se comprueba que no se realizó la debida citación  al PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL.  Además, la decisión se realizó con base en lo  manifestado por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de San Andrés con funciones mixtas, el cual  reconoció los errores cometidos en la sentencia de condena del  señor Jhon Jairo Viola Corrales y solicita que se tome la  decisión que en derecho corresponda, ya que refiere que, al  recibir la petición del hoy tutelante, se percató del  error involuntario cometido al momento de tasar la pena, lo que  conllevó a que se ordenara la libertad inmediata de Jhon Jairo  Viola Corrales, cuando lo procedente era la suspensión  condicional de la pena  

En este sentido el  juez de tutela de primera instancia señaló:  

Frente  al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa,  se hace pertinente referir por parte Sala de decisión, que el  recurso procedente en contra de la sentencia objeto de la acción,  no fue interpuesto por ninguno de los intervinientes a la diligencia  de verificación de preacuerdo, individualización de  pena y lectura de sentencia, y son conocidas las circunstancias de  imposibilidad del Accionante a efectos de recurrir la decisión  adoptada, ante el desconocimiento de la fecha y hora para realización  de tal diligencia, circunstancias ventiladas dentro de este trámite  constitucional, y de las que no se encuentra justificación  valida posible, ya que si bien no se requiere la presencia de un  representante del Ministerio Publico para validez de la diligencia,  su citación a la misma, es perentoria, conforme se extrae la  jurisprudencia en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal rad  39892 del seis (06) de enero de 2013, que refiere frente a la  actuación del Ministerio Publico.  

[…]  

Haciendo  procedente la presente acción pese al no ser el escenario  pertinente y no tratarse del juez natural, dada la imposibilidad de  interposición de los recursos al alcance del Accionante, y con  ello el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de  procedencia y la existencia de un defecto sustantivo o procedimental;  asimismo de desconocer el precedente constitucional, constituyéndose  la actuación del Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de conocimiento, en una violación directa a la Ophstitución,  sin que sean procedentes las exposiciones efectuadas por el togado de  la defensa de una actuación poco diligente, ya que, si bien el  recurso de apelación puede ser interpuesto de forma oral o por  escrito dentro de los cinco (05) días siguientes, se da cuenta  que la parte activa no conto con dicho termino, en tanto tuvo  conocimiento de la decisión condenatoria tan solo hasta el día  veintisiete (27) de mayo de 2020, en razón a la contestación  parcial a su petición, momento para el cual había  fenecido el termino de que trata el artículo 179 de CPP,  conocimiento que surgió en razón de áu actuación  proactiva a e efectos de conocer la decisión adoptada y el  porqué de la falta de citación la audiencia.  

De esta manera, se constata que,  contrario a lo considerado por la parte impugnante, en el proceso  penal 2019-00238 sí se configuró una  irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos  fundamentales de la accionante.  

Adicionalmente se está frente  a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite  judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la  notificación al agente del Ministerio Público, lo que  llevó a que se quebrantaran sus derechos de defensa y  contradicción de las partes.  

La Sala constata  que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del  PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL  porque, debe insistirse, el Juzgado Segundo Penal  Municipal de San Andrés con funciones mixtas llevó a  cabo la a la audiencia de verificación de preacuerdo,  individualización de pena y lectura de sentencia dentro del  proceso penal de referencia, sin el lleno de requisitos legales.  

Tampoco le informó  en tiempo sobre el fallo, con el fin que el agente del Ministerio  Público, pudiera presentar recurso de apelación contra  el fallo de referencia, y así, evitar acudir a la presente  acción de tutela.  

La omisión  en la que incurrió la autoridad judicial accionada cobra  especial relevancia porque se evidencia que no hay elementos de  juicio para considerar que al menos contactó al PROCURADOR  292 JUDICIAL I PENAL,  autoridad representante de la sociedad y garante del orden jurídico.  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  se prevendrá a la autoridad judicial accionada, para que no  vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, aclarando que          frente al fallo emitido dentro del          proceso penal 2019-00238          por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE          SAN ANDRES CON FUNCIONES MIXTAS, se          presenta la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 49 a 50.  

2          Folio 69.  

3          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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