STP5676-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5676-2020

Radicación  n.° 785/110747  

(Aprobación  Acta No.165)  

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil  veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JHON  FREDY MÉNDEZ LÓPEZ, en  calidad de presidente de la Junta Directiva del sindicato Sintrapecun  contra el fallo de tutela proferido el  19 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Presidente de la República, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Ministerio de Salud  y Protección Social, la Secretaria Distrital de Salud de  Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la  Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva – ARL Positiva; el  Ministerio del Trabajo y la Fiduprevisora S.A.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

2.1.-  El presidente del sindicato SINTRAPECUN – FILIAL DE FECOSEP –  UTC, relató que, a pesar de haberlo solicitado ante el INPEC,  a la USPEC, a la ARL POSITIVA, a la Presidencia de la República  y a la Alcaldía Distrital de Bogotá, no se ha brindado  el apoyo para dotar de elementos de bioseguridad a los funcionarios y  privados de la libertad de la Reclusión de Mujeres de Bogotá,  lo cual ha generado mucho riesgo para un posible contagio del  COVID-19, razón por la cual se han visto obligados a hacer  recolectas para adquirir elementos de protección.  

2.2.-  Señaló que actualmente hay 2.144 personas privadas de  la libertad que están con medida de detención  intramural en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, en  total desprotección, situación preocupante por la falta  de salubridad, carencia de recursos, hacinamiento, prestación  del servicio de salud y apoyo de las alcaldías que no asumen  sus obligaciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 65 de  1993.  

2.3.-  Resaltó que en ese centro carcelario laboran 281 servidores  públicos, y que la capacidad real del establecimiento es de  1.248 internas, pero hoy se encuentran recluidas en el penal 2.144,  entre ellas 1.598 condenadas y 546 sindicadas, generando un  hacinamiento total de 896 PPL, que equivale un porcentaje de  sobrecupo del 41.8%  

2.4.-  Indicó que esa situación en la Reclusión de  Mujeres de Bogotá es muy preocupante por el hacinamiento que  impide aplicar el autocuidado, como el distanciamiento de dos metros  entre personas, y el aislamiento social.  

2.5.-  Precisó que las ordenes que han emitido la dirección  general del INPEC son pocas para evitar que se propague el COVID-19;  además, agregó que la atención en salud para las  internas es pésima, ya que la Fiduprevisora S.A. no contrata  suficiente personal para garantizar un servicio idóneo.  

2.6.-  Manifestó que no se han realizado pruebas para el COVID-19 a  la población carcelaria privada de la libertad y funcionarios  de la Reclusión de Mujeres de Bogotá.  

2.7.-  Afirmó que la Alcaldía Mayor de Bogotá ha  omitido el deber legal de asumir a las privadas de la libertad en  condición de sindicadas y cerca de 3.000 están  generando más hacinamiento en las 3 cárceles  nacionales.  

2.8.-  Refirió que el personal administrativo es insuficiente para  cubrir todas las oficinas del establecimiento carcelario, las que son  indispensables para su funcionamiento.  

2.9.-  Añadió que la infraestructura del establecimiento  carcelario es demasiado antigua y no cuenta con las respectivas áreas  para el tratamiento penitenciario de las privadas de la libertad como  lo son aulas, talleres, zonas deportivas, áreas de visita  conyugal y salas de audiencia virtuales; sumado a que el área  donde preparan la alimentación de las PPL no es higiénica.  

2.10.-  Mencionó que el director general del INPEC emitió un  oficio en el que solicitó el apoyo a los gobernadores,  alcaldes, gerentes estatales y territoriales, y expuso el estado de  hacinamiento en los establecimientos de reclusión, la  desobediencia y amotinamientos generados por la incertidumbre, miedo  y estrés del riesgo al contagio por parte del personal privado  de la libertad, así como de funcionarios del instituto ante el  incumplimiento reiterado del consorcio operador de la USPEC del  servicio de salud.  

2.11.-  Refirió que el día 22 de abril de 2020, las  organizaciones sindicales FECOSPEC y UTC, solicitaron al Procurador  General de la Nación apoyo y acompañamiento a  intervención en el Sistema Penitenciario Colombiano para  garantizar condiciones de salud para los trabajadores y personas  privadas de la libertad, y enfrentar el COVID-19, así como que  se eleve a enfermedad laboral.  

2.12.-  Señaló que el día 23 de abril de 2020, los  directivos sindicales de ASPEC y SINTRAPROVINPEC le solicitaron al  presidente de la república, a la ministra de justicia, al  ministerio de justicia, al ministerio de salud, al ministerio de  trabajo y al director del INPEC, que se incluyera en la tabla de  enfermedades laborales el CORONAVIRUS COVID-19 para los funcionarios  del INPEC, en atención al riesgo de contagio por el contacto  directo con miles de privados de la libertad en condición de  hacinamiento y precariedad del sistema de salud, especialmente en las  cárceles de Colombia.  

En  virtud de lo anterior, solicitó:  

Ordenar  a la Presidencia de la República que: (i) emita un decreto en  el que se incluya como enfermedad laboral el COVID-19 para los  funcionarios del INPEC; (ii) incorpore en el artículo 13 del  Decreto Legislativo 538 de 2020 a los trabajadores del sector  penitenciario y carcelario; y (iii) impulse el reconocimiento  pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria y la  inclusión en la pensión de jubilación de  conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplen.  

Ordenar  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que: (i)  realice la respectiva trazabilidad de los planes de contingencia de  la Reclusión de Mujeres de Bogotá; (ii) ejecute el  fortalecimiento de la planta de personal administrativo y el cuerpo  de custodia y vigilancia en cantidad suficiente para atender las  2.144 privadas de la libertad que se encuentran en las instalaciones  del penal, el cual puede ser destinado a la ampliación de  funcionarios, en virtud del Decreto 150 de 2020; (iii) requiera al  director general de esa institución para que entregue el  suministro de elementos coercitivos (…) para prevenir  amotinamientos, actos violentos de la población privada de la  libertad, secuestro de funcionarios, agresión entre ellos o  tentativas de fuga, además de la dotación de armamento  de seguridad del establecimiento por cuanto el que existe es  insuficiente.  

Ordenar  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, que:  (i) planifique la ejecución presupuesta y construcción  de alojamientos para el persona de guardia en los que se garantice  buenas condiciones de salubridad y protección para el  descanso; (ii) incremente el personal de salud para atender a las  privadas de la libertad que puedan ser contagiadas por el COVID-19, o  que tengan otros padecimientos que requieran servicios médicos  en la siguiente proporción: 2 médicos, 1  fisioterapeuta, 1 pediatra, 2 odontólogos, 1 regente de  farmacia, 3 auxiliares de enfermería y 2 jefes de enfermería;  (iii) una vez contratos los profesionales de la salud, establezca  horarios nocturnos de atención media para atender al personal  recluido en las instalaciones en la Reclusión de Mujeres de  Bogotá; (iv) para las personas privadas de la libertad  confirmadas positivas para COVID-19, se les establezca monitoreo  constante a su evolución en salud y suministre una adecuada  alimentación para fortalecer el sistema inmunológico; y  (v) entregue los recursos para la realización de pruebas de  COVID-19 para funcionarios y todo el personal privado de la libertad  del establecimiento carcelario.  

Ordenar  a la Secretaria de Salud de Bogotá que: (i) realice el  respectivo diagnóstico de las condiciones en las que se  encuentran alojadas las personas privadas de la libertad en ese  establecimiento de reclusión, así como a los  alojamientos del personal del cuerpo de custodia y vigilancia para  prevenir el contagio a privadas de la libertad y funcionarios del  INPEC, determinado y adoptando soluciones en caso de encontrar  riesgos; (ii) determine si la infraestructura del centro  penitenciario es adecuada en condiciones de salud para las PPL y los  funcionarios del INPEC; (iii) efectúe el respectivo  diagnóstico de las condiciones de todos los puestos de trabajo  de los funcionarios del INPEC de la Reclusión de Mujeres de  Bogotá, de acuerdo con las normas vigentes de salud  ocupacional y demás concordantes; (iv) lleve a cabo brigadas  de salud de manera periódica para todas las privadas de la  libertad de la Reclusión de Mujeres de Bogotá; y (v)  garantice la dotación de elementos de protección para  la salud de las Privadas de la Libertad y funcionarios.  

Ordenar  a la Alcaldesa Mayor de Bogotá que: (i) asuma la  responsabilidad de las internas en calidad de sindicadas de la  Reclusión de Mujeres de Bogotá de acuerdo a las leyes  65 de 1993 y 1709 de 2014; (ii) realice convenios  interadministrativos con el INPEC, de acuerdo con las normas y leyes  que regulen la materia; (iii) contrate docentes, psicólogos,  abogados, personal de salud y los demás que requieran para la  atención de las sindicadas; (iv) construya una cárcel  con suficiente capacidad para las internas en calidad de sindicadas.  

Ordenar  a la directora regional central del INPEC que se abstenga de  autorizar los traslados de las privadas de la libertad para evitar la  propagación del COVID-19, y gestione los convenios  interadministrativos sobre el tema con cada alcaldía de los  municipios.  

Ordenar  a la ARL Positiva que establezca un procedimiento para que se  reconozca al COVID-19 como enfermedad laboral; además, que  envíe los elementos de protección personal a los 263  funcionarios de la Reclusión de Mujeres de Bogotá para  prevenir el contagio de esa pandemia.  

Ordenar  al Ministerio de Justicia que impulse el reconocimiento pensional  para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión  en la pensión de jubilación de conformidad con la  actividad de alto riesgo que conlleva el trabajo con el personal  privado de la libertad, como la posibilidad permanente de contagio de  enfermedades infecciosas como el COVID – 19.  

Ordenar  al Ministerio del Trabajo que coordine con la EPS y el INPEC para que  los casos de aislamiento preventivos por el posible COVID-19 no sean  descontados en la nómina del trabajador y estudie las  condiciones de seguridad industrial en que cumplen su labor los  funcionarios de la Reclusión de Mujeres de Bogotá.  

Ordenar  al Ministerio de Hacienda que asigne las partidas presupuestales  necesarias para la prevención y tratamiento del COVID-19,  tanto para funcionarios del INPEC como para la población  privada de la libertad.  

Ordenar  a la Fiduprevisora, CONSORCIO PPL 2019 que garantice los recursos  necesarios para la adecuada atención en salud de las privadas  de la libertad y la contratación del personal médico  suficiente para garantizar un servicio adecuado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la solicitud de amparo incoada, al considerar que el  accionante no había agotado los mecanismos ordinarios para el  cumplimiento de sus pretensiones.  

Alegó, en lo  concerniente a los argumentos expuestos en contra la Presidencia de  la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, que  no existen elementos de prueba que permitan acreditar la presentación  efectiva de peticiones ante estas entidades, pues los oficios que  aportó en su escrito de tutela carecían de algún  radicado o constancia de entrega por parte de estas accionadas.  

De igual forma, al pronunciarse  respecto de los efectos causados por el virus Covid-19, manifestó  que el gobierno nacional, a través de diferentes mecanismos,  ha implementado medidas para mitigar, en la medida de lo posible, su  impacto.  

Advirtió, a partir de  las pruebas anexadas en las respuestas del INPEC y la ARL Positiva,  que se han aportado elementos de elementos de protección y  bioseguridad a la Reclusión de Mujeres de Bogotá y,  además, desarrollaron acciones para el apoyo de los  funcionarios de dicho establecimiento, todo esto con la finalidad de  prevenir los efectos del virus Covid-19.  

Asimismo, respecto de la  solicitud dirigida a la emisión de decretos y modificación  de decretos por el Presidente de la República, sostuvo que no  tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos para cumplir este  objetivo, como lo serían la acción pública de  inconstitucionalidad o iniciar un proceso de índole laboral.  

A raíz de esto, concluyó  que el accionante no aportó elementos de convencimiento que  permitieran predicar la existencia de un perjuicio irremediable o una  vulneración de sus derechos fundamentales, aunado al  incumplimiento del requisito de subsidiariedad que ocasiona la  improcedencia del amparo.  

A pesar de esto, instó  al INPEC y a la ARL Positiva «para  que garanticen el suministro periódico de implementos de  protección necesarios para prevenir el contagio del COVID-19  al interior de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, se  realicen las pruebas de contagios necesarias, y de manera inmediata  se aísle al personal de custodia o de internas que presente  síntomas de haber adquirido el virus».2  

LA IMPUGNACIÓN  

JHON FREDY MÉNDEZ  LÓPEZ, en calidad de presidente  de la junta directiva de Sintrapecun,  «como  servidor público y agente oficioso de los trabajadores no  afiliados a FECOSPEC y de los privados de la libertad que no pueden  fácilmente acceder a elaborar la acción de tutela y que  no pueden recibir visitas por orden del Ministerio de Justicia y de  la dirección general del INPEC»  impugnó la decisión proferida en primera instancia,  dado que la misma desconoce las condiciones reales de los  funcionarios y personas privadas de la libertad.  

En síntesis, criticó  que en las respuestas de las autoridades accionadas no se acreditó  que las medidas que han implementado para combatir el virus Covid-19  hayan sido aplicadas en realidad a la Reclusión de Mujeres de  Bogotá y, aunado a esto, tampoco dieron cumplimiento de la  medida provisional que fue impuesta por el juez de primera instancia.  

Afirmó que ni el INPEC o  la ARL Positiva brindaron elementos de bioseguridad a las internas y  funcionarios de la Reclusión de Mujeres de Bogotá,  obligación que se encontraba establecida en el numeral 4 del  auto que imponía la medida cautelar.  

Aunado a esto argumentó  que en el numeral 5 del mencionado auto, que le exigía a la  Secretaria de Salud de Bogotá realizar pruebas de contagio del  virus Covid-19, también fue incumplido, por lo cual considera  que este auto constituye «letra  muerta».  

Reiteró como las  internas y funcionarios de la Reclusión de Mujeres de Bogotá  se encuentran situación de grave vulneración de sus  derechos fundamentales, como consecuencia del hacinamiento y falta de  elementos de salubridad y, a pesar de elevar una petición ante  la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá  o la información que han suministrado la Ministra de Justicia  y la alcaldesa de Bogotá en medios de comunicación,  esta situación permanece sin algún tipo de intervención  o ayuda por parte de los entes estatales.  

Insistió en que el  Decreto Legislativo 538 de 2020 ignora como los trabajadores INPEC y  la USPEC hacen parte de «la  primera línea contra el coronavirus puesto que [tienen]  la función de prevenir el contagio de los funcionarios, pero  más allá es la población que se encuentra  hacinada y recluida en el establecimiento carcelario que [deben]  cuidar y [arriesgarse]  a un contagio al tener que realizar [sus]  labores diarias»,  sin ser posible acatar completamente los protocolos de bioseguridad  por la falta de elementos y el hacinamiento que presentan estos  establecimientos.  

Por ello, solicitó  nuevamente que se ordene a las autoridades pertinentes calificar un  posible contagio en el ejercicio de sus laborales como enfermedad  laboral.  

De igual forma, en términos  idénticos a los de su escrito de tutela, criticó la  inoperancia de la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva –  ARL Positiva y como debe imponérsele la obligación de  brindar a los trabajadores del INPEC y la USPEC los respectivos  elementos de bioseguridad, en aras de evitar un posible contagio en  el ejercicio de sus funciones.  

Además, volvió a  censurar como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC ha incumplido sus obligaciones reales, debido a la falta de  una presencia real y efectiva, lo que agrava las condiciones de las  personas privadas de la libertad y los funcionarios de los  establecimientos carcelarios.  

Manifestó, nuevamente,  que existen yerros en las decisiones administrativas que ha  implementado el INPEC, en especial en la circular 016 del 7 de abril  de 2020 donde, a pesar del evidente hacinamiento de los  establecimientos penitenciarios, pretende el traslado de las personas  recluidas en las Unidades de Reacción Inmediata y las  Estaciones de Policía a los centros carcelarios, evento podría  generar una expansión del virus Covid-19.  

Por estos motivos, interpone su  recurso de impugnación con la finalidad que sea revocada la  decisión proferida en primera instancia «se  acceda a la protección de los derechos fundamentales  vulnerados por las tuteladas, y se ordene que los sindicados deban  ser trasladados a la cárcel distrital de acuerdo a lo normado  en el artículo 17 de la ley 65 de 1993 y el  Parágrafo  2°.del artículo 19 A de la ley 1709 de 2014, que dijo;  Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se  entenderá que las cárceles departamentales y  municipales serán destinadas a las personas detenidas  preventivamente, pero ante la omisión se ha agudizado el  hacinamiento y la violación de derechos humanos».  

A manera de sustento de esta  pretensión, solicitó que fueran tenidas en cuenta una  serie de providencias donde se amparaban los derechos de los internos  y funcionarios de otros establecimientos carcelarios, como lo fueron  los de Montería, Istmina, Villavicencio, el Espinal y  Pedregal. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por JHON FREDY MÉNDEZ LÓPEZ,  en calidad de presidente de la Junta Directiva del sindicato  Sintrapecun,  contra el fallo de tutela proferido el  19 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto especifico: determinar si existe una vulneración a  los derechos fundamentales de los trabajadores asociados a  SINTRAPECUN  por parte de las autoridades accionadas.  

Como argumentó inicial  de su recurso, expuso que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC y la Secretaría de Salud de Bogotá  incumplieron las obligaciones que les fueron impuesta por el juez de  primera instancia, en la medida provisional decretada el pasado 7 de  mayo.  

Sin embargo, esta Corporación  carece de competencia para analizar si, en la realidad, fue cumplida  esta medida, puesto que el mecanismo idóneo para tal fin es el  incidente de desacato o una solicitud de cumplimiento conforme a lo  estipulado en el Decreto 2591 de 1991, lo cual es competencia del  juez de primera instancia, es decir, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Ahora bien, en lo concerniente  a sus criticas respecto de la no inclusión de los funcionarios  del INPEC y la USPEC en el Decreto Legislativo 538 de 2020, la Sala  adolece de facultades para inmiscuirse en la competencia del  presidente de la República al emitir decretos durante un  estado de excepción y, mucho menos, puede usarse la acción  de tutela con la finalidad de realizar modificaciones a disposiciones  normativas.  

Asimismo, esta Corporación  tampoco puede estudiar si dichos decretos son acordes o no a ley, o  si estos ignoran la situación de otros miembros de la  sociedad, por lo cual, cualquier pretensión de esta índole  es abiertamente improcedente, máxime cuando el accionante  tiene la posibilidad de interponer una acción de  inconstitucionalidad invocando estos argumentos.  

Además, si bien no fue  incorporada las funciones de los trabajadores del INPEC y la USPEC en  el mencionado decreto, tienen la posibilidad de iniciar un proceso  laboral en contra de su respectiva Administradora de Riesgos  Laborales con la finalidad de demostrar que tiene la calidad de  enfermedad inherente a sus labores y, por ende, adquirir el derecho a  las respectivas acreencias laborales que eso conlleva.  

De igual forma, tampoco existen  fundamentos suficientes cuestionar las actuaciones administrativas  que ha realizado el INPEC en el marco de la crisis sanitaria actual,  toda vez que los argumentos del accionante carecen del respaldo  necesario para que se pueda concluir un actuar negligente o  inadecuado por parte de esta entidad.  

Sus criticas frente a la  Circular 016 del 7 de abril de 2020 no tienen un sustento real,  puesto que no demostró siquiera sumariamente que los traslados  que ha realizado el INPEC desde las Unidad de Reacción  Inmediata y las Estaciones de Policía incumplen con las  medidas de bioseguridad necesarias para prevenir el contagio del  virus Covid-19 o que se están realizando de manera  desproporcionada y, por ende, empeoran considerablemente el innegable  hacinamiento de las cárceles del país.  

En lo que corresponde a la  situación actual de las internas y funcionarios de la  Reclusión de Mujeres de Bogotá, el accionante no  acreditó algún elemento probatorio que respaldara los  hechos que alega o que permitiera derruir lo expuesto por las  accionadas en sus respectivas respuestas.  

Estas autoridades establecieron  de manera detallada que medidas han implementado, en el marco de sus  respectivas funciones y algunas de estas indicaron las que habían  realizado en beneficio de la Reclusión de Mujeres de Bogotá,  para mitigar el riesgo de contagio del virus Covid-19, sin que esta  Sala tenga elementos de convencimiento que permitan concluir que  estos no han sido aplicados en la realidad o que han sido  ineficientes para tales efectos.  

Es importante recordar que, a  pesar de que una de las características de la acción de  tutela es su informalidad, esto no es óbice para que los  accionantes no aporten un respaldo probatorio mínimo que  sustente sus pretensiones.  

Tampoco es posible aplicar el  supuesto precedente que fue expuesto en el recurso, toda vez que  dichas providencias no hacen parte del expediente digital remitido a  esta Corporación, tampoco fueron descritas de tal forma que  permitieran determinar la autoridad judicial que las profirió,  su contexto fáctico, el sentido de su decisión o sus  fundamentos jurídicos, pues el recurrente únicamente se  ciñó a describir los establecimientos carcelarios que  fueron beneficiados en esas providencias.  

Sin embargo, a pesar de esta  falencia probatoria, esta Corporación considera que es  necesario intervenir en pro de los internos y funcionarios de la  Reclusión de Mujeres de Bogotá, puesto que, si bien no  se cuestiona como las autoridades accionadas han sido diligentes al  momento de combatir las contingencias generadas por la crisis  sanitaria actual, tampoco es posible olvidar las condiciones de  hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios del país,  lo cual exige una intervención más activa por parte del  Estado.  

A raíz de esto, junto a  la decisión de instar al INPEC y a la ARL Positiva que emitió  el juez de tutela de primera instancia, la Sala exhortará al  Ministerio de Salud, a la Secretaria de Salud de Bogotá y a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC que, a través  de los medios que consideren pertinentes, garanticen una realización  constante de pruebas de contagio del virus Covid-19 a las internas y  funcionarios de la Reclusión de Mujeres de Bogotá.  

Asimismo, se exhortará  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y a la  Administradora de Riesgos Laborales -ARL Positiva, garantizar la  entrega de elementos de bioseguridad a las internas y funcionarios de  la Reclusión de Mujeres de Bogotá, en aras de mitigar  el riesgo de contagio del virus Covid-19.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la sentencia          proferida en primera instancia, por las razones expuestas.  

            

2. EXHORTAR al          Ministerio de Salud, a la Secretaria de Salud de Bogotá y a          la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC que, a          través de los medios que consideren pertinentes, garanticen          la realización de pruebas de contagio del virus Covid-19 a          las internas y funcionarios de la Reclusión de Mujeres de          Bogotá.  

            

3. EXHORTAR al          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de          Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y a la Administradora          de Riesgos Laborales -ARL Positiva, garantizar la entrega de          elementos de bioseguridad a las internas y funcionarios de la          Reclusión de Mujeres de Bogotá, en aras de mitigar el          riesgo de contagio del virus Covid-19  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1.  

2          Cuaderno 1.  

3          Cuaderno 1.      

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