STP5654-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5654-2020  

Radicación  n.°1393/111369  

(Aprobación  Acta No.165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por ASTRID  MARÍA DÍAZ OSPINA como  agente oficiosa de la menor L.D.O,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el 09 de junio de 2020, mediante el cual negó  la protección invocada contra la FÍSCALÍA 30  SECCIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Narró  la accionante que el día 13 de diciembre de 2019, el señor  Cristian Camilo López Galvis, con quien ella convivía,  perdió la vida en un accidente de tránsito; para esa  fecha, la señora Astrid se encontraba en estado de gestación.  

En  virtud de ese suceso, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa  de Cabal, Risaralda, avocó el conocimiento de una  investigación penal en contra del señor Edward Antonio  Jiménez Henao, por incurrir en la presunta comisión del  delito de homicidio culposo, puesto que dicho ciudadano conducía  el vehículo que causó el deceso de su compañero  sentimental.  

Para  el día 28 de diciembre de 2019, la señora Astrid María  dio a luz a la menor L.D.O.  

Así  las cosas, la accionante promovió derecho de petición  ante la Fiscalía de marras, con el fin de que, por su  intermedio, se le solicitara al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses que practicara prueba de compatibilidad sanguínea  entre el Occiso y la recién nacida, para que posteriormente se  le reconociera su calidad de víctima indirecta. La Fiscalía  se pronunció adversamente frente a lo pedido mediante Oficio  No. 0053 del 13 de marzo hogaño, remitiendo a la jurisdicción  de familia el posible proceso de filiación.  

Tal  proceder, en sentir de la tutelante, constituye una vulneración  de los derechos fundamentales de la menor, pues si bien existe otro  medio judicial para acceder a sus intereses ante la Jurisdicción  de Familia, como lo hizo saber la Fiscalía, su interés  es el de obtener el reconocimiento de la calidad de víctima  indirecta dentro del proceso que adelanta la fiscalía.  

[…]  

De  conformidad con los hechos anteriormente relacionados, solicitó  la accionante que se tutelen los derechos fundamentales el debido  proceso, reparación integral de las víctimas, acceso a  la administración de justicia y derechos fundamentales de los  niños, de los cuales es titular la menor L.D.O, y como  consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 30 Seccional  de Santa Rosa de Cabal, Risaralda que, a través del  Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, se cotejen las muestras de ADN que  permiten demostrar el parentesco biológico, entre el occiso  Cristian Camilo López Galvis y la menor aludida, con el fin de  que obren los resultados en el programa metodológico, y  permita el reconocimiento de víctima indirecta en el proceso  penal, tal y como se había solicitado a la Fiscalía,  basada en la existencia de una necropsia realizada al occiso por  Medicina Legal, lugar en donde (supone) se deberían conservan  remanentes sanguíneos, y de no contar con los mismos, entonces  se ordene la exhumación  del cadáver para dicho fin.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron  los derechos reclamados y porque se encuentra en curso el proceso  motivo de la acción de tutela.  

Manifestó que, la mera  negativa de la Fiscalía de ordenar la práctica de una  prueba de ADN, no quebranta los derechos fundamentales de las  víctimas del injusto investigado, puesto que dicha carga  demostrativa le corresponde en principio a la persona interesada a  través de un proceso adelantado en la Jurisdicción de  Familia.  

Agregó que, la posición  asumida por la Fiscalía, no constituye para la accionante una  imposibilidad de continuar aspirando a los derechos que eventualmente  pudieran asistirle a su hija al interior del proceso, dado que  existen otros estadios procesales en los cuales se puede detentar su  solicitud de reconocimiento de parentesco.  

Afirmó que, darle  validez a lo dicho por la accionante al señalar cuáles  pruebas se deberían practicar y cuáles no, solo  lograría sabotear y entorpecer injustificadamente las  funciones de la Fiscalía.  

LA IMPUGNACIÓN  

ASTRID MARÍA DÍAZ  OSPINA como agente oficiosa de la menor  L.D.O  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de  los afectados.  

Manifestó que, lo que  busca mediante la acción de tutela es que su hija adquiera la  calidad de victima dentro del proceso penal, por cuanto la Fiscalía  desconoce y omite el deber que le corresponde frente a la vinculación  de las víctimas.  

Alegó que, con la  decisión adoptada en primera instancia, se está  atentando contra derechos fundamentales de su hija, tales como el  acceso a la administración de justicia, reconocimiento de  víctimas, reparación integral, la protección de  toda forma de abandono, además de los derechos consagrados en  los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.  

Arguyó que, con lo  pretendido en sede de tutela, no se alteran las amplias facultades  que se le otorga al director de la investigación en el diseño  de su programa metodológico, el cual, es una guía  conducente al esclarecimiento de los hechos jurídicamente  relevantes, por lo tanto, no se invaden las competencias ni criterios  del ente investigador.  

Concluyó reiterando su  pretensión correspondiente a que su hija sea reconocida como  víctima indirecta dentro del proceso penal, argumentando que  no es plausible que, para que una menor de edad tenga la calidad de  víctima indirecta, se lleve a la par otro proceso por la  Jurisdicción de Familia, teniendo en cuenta los términos  en que podría avanzar.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por ASTRID MARÍA DÍAZ  OSPINA como agente oficiosa de la menor  L.D.O,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 09  de junio de 2020, mediante el cual negó la protección  invocada contra la FÍSCALÍA  30 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la respuesta proferida  el 13 de marzo de 2020 por FÍSCALÍA  30 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL,  por medio de la cual se niega a practicar prueba sanguínea a  la accionante para que posteriormente se le reconozca como víctima  indirecta del occiso, constituye una  violación a los derechos fundamentales de la menor de edad.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela1.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que la  investigación penal en contra de EDWARD ANTONIO JIMÉNEZ  por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio  culposo del señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GÁLVIZ,  se encuentra en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite la investigación penal el accionante no  puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle al actor que, le asiste razón  al juez de primera instancia, al manifestar que la negativa de la  Fiscalía para ordenar la práctica de la prueba de ADN  entre la menor  L.D.O y  CRISTIAN  CAMILO LÓPEZ GALVIS, para  demostrar el parentesco entre ambos, no constituye una vulneración  a los derechos fundamentales de la menor, puesto que dicha carga  demostrativa le corresponde a la parte interesada a través de  un proceso adelantado en la Jurisdicción de Familia.  

Aunado a lo anterior, esta Sala  resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  ente investigador o del juez natural, cuando aún el accionante  tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la  accionante, la petición de amparo propuesta por ASTRID  MARÍA DÍAZ OSPINA como  agente oficiosa de la menor L.D.O  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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