STP5639-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5639-2020  

Radicación  n.° 1382/111361  

(Aprobación  Acta No. 165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por CÉSAR  JAVIER CASTRO QUIROZ, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de marzo de 2020,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Director Seccional de  Fiscalías de Nariño, la Fiscalía 29 Seccional de  Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Manifestó  el accionante que en el mes de noviembre de 2019, elevó  petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías  Nariño, con el propósito que efectúe un  seguimiento especial al proceso penal con radicado Nro.  52835600053820180266641.  

Afirmó  que de igual forma, requirió al Fiscal 29 Seccional Tumaco, a  efectos de que solicite ante el Juez de Control de Garantías  la correspondiente imputación de cargos, así sea de  manera provisional por el delito de uso de documento público  falso contra el señor Ricardo Reinel Santacruz, además  de la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento, así  como la prohibición de enajenación de bienes muebles e  inmuebles sujetos a registro que pudiera proceder.  

Adicional  a lo anterior, el actor, presentó petición al  Procurador Provincial de Tumaco como garante de los derechos de la  sociedad y las víctimas, solicitando la intervención  especial en procesos penales varios por uso de documento falso y  otros delitos que afectan a la Comunidad del Barrio 20 de Julio,  sector Turístico El Morro de Tumaco.  

Indicó  que a la fecha ninguna de las entidades accionadas han respondido las  peticiones presentadas, trascurriendo más de dos meses, por lo  cual considera vulnerados sus derechos fundamentales petición  y al debido proceso.  

[…]  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, el accionante solicita se protejan los derechos invocados y  en consecuencia se ordene al Director Seccional de Fiscalías  Nariño, Procurador Provincial de Tumaco y Fiscal 29 Seccional  Tumaco y, que en el término máximo de 48 horas procedan  a resolver de fondo el derecho de petición donde se solicitó  la intervención e impulso al trámite procesal  correspondiente para los dos primeros y para el último para  que al interior del proceso penal con radicado Nro.  5283560005382018026664 se acuda ante un Juez de Control de Garantías  y se realice en primer lugar la formulación de imputación,  en segundo lugar se requiera la práctica de medidas cautelares  y en tercero que se ordene la prohibición de enajenación  de bienes inmuebles.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente  el amparo deprecado, teniendo en cuenta el carácter  subsidiario de la acción de tutela; y al considerar, que el  accionante pretende que por vía de tutela, se interfiera o  desplace a la jurisdicción competente, y esta sede, no está  facultada para suplir, adicionar o acelerar los procedimiento de la  justicia ordinaria.  

Resaltó que, en los  eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro  del proceso, con el propósito de efectuar intervención  e impulso al trámite procesal, éstas no deben ser  entendidas como el uso del derecho fundamental de petición,  pues este derecho no procede para poner en marcha el aparato judicial  o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, pues esta actuación reglada está  sometida a la ley procesal.  

LA IMPUGNACIÓN  

CÉSAR JAVIER CASTRO  QUIROZ, impugnó el fallo de  primera instancia, y solicitó que se revise la decisión,  por ausencia de congruencia entre los hechos demandados y la  sentencia, para que en su lugar, se declare la procedencia del amparo  tutelar de sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso.  

Manifestó que, la  conducta omisiva de la Fiscalía Seccional 29 de Tumaco y la  Procuraduría Provincial de Tumaco persiste como una actitud  que constituye conducta irregular y arbitraria, la cual debería  ser objeto de una investigación disciplinaria.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por CÉSAR JAVIER CASTRO QUIROZ,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Bogotá  el 31 de marzo de 2020, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, la  Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría  Provincial de Tumaco.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición y debido proceso del señor CÉSAR  JAVIER CASTRO QUIROZ, por parte del el  Director Seccional de Fiscalías de Nariño, la Fiscalía  29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que solo una  de los accionados, resolvió la petición presentada por  el accionante, objeto de la presente acción de tutela, siendo  este, el Director Seccional de Fiscalías  de Nariño. Con esto, se tornaría  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente sería denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

No obstante, evidencia esta Sala que los otros dos  accionados; es decir, la Fiscalía 29  Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, no  han otorgado respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de  la solicitud elevada en el mes de noviembre del 2019.  

Por lo anterior, y teniendo en  cuenta los hechos pretensiones que alega la  parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará  el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión  adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los  derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se configuro una  vulneración del derecho fundamental de petición, puesto  que el accionante en noviembre de 2019, elevó petición  ante el Director Seccional de Fiscalías  de Nariño, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la  Procuraduría Provincial de Tumaco, para que se efectuaran  acciones en pro de sus intereses; sin embargo, solo el Director  Seccional de Fiscalías de Nariño por medio de oficio  20560-0192 del 19 de marzo de 2020, brindó respuesta al  peticionario. Por el contrario, la Fiscalía 29 Seccional de  Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, no solo ha  guardado silencio ante la petición impetrada, sino también  ante el traslado de la presente acción de tutela, donde no  presentaron argumentos en su defensa, en ninguna de las dos  instancias, que evidencien su gestión dentro del trámite  de petición.  

Siendo así,  se vulnera por parte de la Fiscalía  29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco,  el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que  es procedente ordenar a estas autoridades, brindar una respuesta  clara, completa y fondo al asunto solicitado, atendiendo las  prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y  constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de  petición.  

Ahora bien, es importante  aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión  solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte  actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las  autoridades corresponda al interés del señor CÉSAR  JAVIER CASTRO QUIROZ.  

Al respecto del derecho  fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058  del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia,  estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En el presente asunto, y  conforme a estos lineamientos, Fiscalía 29 Seccional de Tumaco  y la Procuraduría Provincial de Tumaco, dentro de su  respuesta, deben especificar, si es procedente o no, la solicitud  presentada por CÉSAR JAVIER  CASTRO QUIROZ, estableciendo las  razones que sustenten su decisión.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por          las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho          fundamental de petición de CÉSAR          JAVIER CASTRO QUIROZ.  

            

2. ORDENAR a la Fiscalía          29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco          que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a          partir de la notificación de esta decisión, si no lo          hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.  

            

3. El cumplimiento de lo aquí ordenado          deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en          desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo          52 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

1. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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