STP1958-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1958-2020  

Radicación  n.° 102050  

(Aprobación  Acta No. 043)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por LUIS  DARÍO TORRES VERA, mediante apoderada  judicial, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de la sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de  2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 050013105014200800531 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2008-00531).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante, mediante apoderada  judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad y al acceso a la administración de  justicia.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los  siguientes hechos:  

            

1. El 25 de julio de 2006, la parte accionante fue          despedida de la Empresa Antioqueña de Energía S.A.          E.S.P. –EADE S.A. E.S.P. Por cuanto consideró que en          virtud de la convención colectiva de trabajo con vigencia          2004-2007 no podía ser desvinculado, promovió demanda          laboral ordinaria.

2. La demanda fue radicada bajo el número          050013105014200800531 y correspondió por reparto al Juzgado          Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante          sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2010 denegó          las pretensiones formuladas. Por este motivo, la parte accionante          interpuso recurso de apelación.

3. El 30 de marzo de 2012, la Sala Segunda Laboral          de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Medellín confirmó la decisión de primera          instancia, por lo que contra esta decisión la parte          accionante interpuso recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N° 2 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante          sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018,          decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al          considerar que la interpretación de la cláusula          convencional invocada era razonable, que la parte accionante no          probó la sustitución patronal alegada, y determinar          que el reintegro reclamado no era posible.

5. La sentencia          SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018 fue          notificada mediante edicto fijado el 24 de julio de 2018.  

El accionante critica que mediante  sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de  2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  sí casó la sentencia de segunda instancia proferida  dentro de un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza y  reclamación, en el que hay semejanza de pruebas y de hechos  respecto de su caso. Lo único que los diferencia es la  identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario.  

Resalta que la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante sentencias SL1805-2018 (Rad. 52707) proferida el 23 de mayo  de 2018, y SL5077-2018 (Rad. 55378) emitida el 21 de noviembre  siguiente, resolvió otros casos similares al suyo, fallando en  favor de los demandantes y con base en las consideraciones  presentadas por la Sala de Casación Laboral.  

De esta manera, la parte accionante  censura que su caso haya sido fallado con base en la sentencia  SL2198-2018 emitida por la Sala de Descongestión N° 3 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una  decisión judicial que no puede invocarse como un precedente  aplicable a su caso, pues, el allí demandante fue despedido el  29 de abril de 2005; mientras que su despido sí ocurrió  para cuando se decretó la disolución de la Empresa  Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A.  E.S.P., y por estar amparado por una convención colectiva, lo  procedente era aplicar la sustitución pura y simple, y no la  contenida en la norma legal.  

Por este motivo, el actor solicita  amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia  SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, de manera  que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación profiera una nueva decisión.1  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de la decisión censurada, del recurso  extraordinario de casación presentado, y de las sentencias que  invoca como precedentes aplicables a su caso.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de          Medellín remitió copia del proceso ordinario laboral          2008-00531. Se abstuvo de emitir algún juicio de valor frente          a las decisiones judiciales adoptadas, porque el accionante no          reprochó el trámite de la primera instancia.3  

            

2. El Magistrado coordinador de la Sala de          Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación remitió copia de la decisión          censurada y solicitó denegar el amparo invocado porque el          accionante no vinculó en su demanda a todas las personas que          debía llamar a juicio, tal como era el caso de la Empresa          Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A.          E.S.P., primera obligada al reintegro, ni elevó, como          pretensión subsidiaria, que se condenara a las Empresas          Públicas de Medellín S.A. E.S.P., en caso demostrarse          la responsabilidad de aquella, como sí lo hicieron los otros          demandantes en comparación, luego mal podría          pretenderse el éxito del reintegro propuesto como principal y          subsidiario, contra una empresa que no era parte procesal, como el          fallador de segunda instancia lo dedujo, frente a una entidad que no          fue demandada, en evidente violación, ahí sí,          del debido proceso y derecho de defensa.4  

            

3. El apoderado judicial de Empresas Públicas          de Medellín E.S.P., adujo que la presente acción es          improcedente, toda vez que, son controversias que se ventilaron en          el proceso ordinario laboral con radicado No.          05001310501420080053100 que emanaron de la solicitud del accionante          a fin de que se declare que el despido efectuado por su empleador,          la empresa EADE fue ilegal, siendo aquel el escenario propicio para          ventilar la litis.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por LUIS  DARÍO TORRES VERA, mediante apoderada  judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera,  cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la  igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante  señalar al menos un caso de un ciudadano que  encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya  recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha  solicitado y que en su caso fue denegado.9  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, porque al comparar otros casos de la misma naturaleza y  reclamación, en los que hay identidad probatoria y de hechos,  se evidencia que su caso se resolvió de manera diferente.  

Al respecto, la autoridad judicial  accionada desvirtuó el dicho del accionante, demostrando que  no existe correspondencia fáctica, pues además de la  diferencia en la identidad de los actores, puestos de trabajo y  salarios devengados, la parte pasiva y las pretensiones formuladas  también diferían.  

Además de lo anterior, esta  Sala encontró que la decisión censurada fue emitida con  fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica  y jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al  caso.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.10  

Por estos motivos, para que el juez  de tutela pudiera intervenir, a la parte accionante le correspondía  demostrar que las otras diferencias presentadas, que sirvieron de  fundamento para resolver de manera disímil su caso, en  realidad no eran sustanciales, pues sólo así habría  elementos de juicio para evaluar si pudo recibir un trato desigual  injustificado, que además de vulnerar su derecho  fundamental a la igualdad, también afectaba el debido proceso  y el acceso a la administración de justicia.  

Como no lo hizo, y tampoco hay  elementos de juicio para considerar que contra la decisión  censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, el amparo será  denegado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por LUIS          DARÍO TORRES VERA contra la contra la Sala          de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folios 14 a 163.  

3          Folio 190.  

4          Folios 191 a 204.  

5          Folios 396 a 400  

6          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018,          22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.  

10          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;          STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728.      

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