STP2335-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2335-2020  

Radicación  n° 109326  

Acta   041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Dora  Cecilia Linares Velásquez,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El  apoderado de la accionante soporta la petición de amparo,  sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:  

1.  Señala que Dora  Cecilia Velázquez Linares   instauró demanda ordinaria laboral en contra de Codensa S.A.  E.S.P, para que se le ordenara a dicha empresa que reconociera y  pagara la pensión de jubilación extralegal, al estimar  que reúne los requisitos establecidos en el artículo 34  de la Convención Colectiva; estos son, tener 20 años de  servicio y una edad mayor de 50 años.  

2.  Relata que la primera instancia terminó con sentencia del 20  de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral  del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento pensional  pretendido.  

3.  La anterior decisión fue apelada por la accionante, recurso  que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en proveído del 18 de julio de 2013, en el sentido confirmar  el fallo adverso a los intereses de la trabajadora.  

4.  Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación,  en providencia del 3 de septiembre de 2019, resolvió no casar  la providencia con fundamento en que la demandante no reunía  los requisitos necesarios para acceder a la pensión  convencional, mientras dicha norma especial se tuvo vigencia.  

5.  El 12 de febrero de 2020, Dora Cecilia Velásquez Linares  instauró acción de tutela contra la decisión del  3 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral,  manifestando que dicha Corporación conculcó sus  derechos fundamentales al desconocer que los beneficios  convencionales se otorgaron hasta el 31 de julio de 2010, momento  para el cual la trabajadora cumplía los requisitos de tiempo y  edad para acceder a la pensión de jubilación  convencional.  

Con  fundamento en la anterior irregularidad,  sostiene que reúne  los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias por  medio de tutela; y además, estima que la Corporación  accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida  valoración probatoria, y defecto por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, pues el Acto Legislativo Nº 1 de  2005 consagró que los regímenes especiales regían  hasta el 31 de julio de 2010, tal y como lo ha explicado la Sala de  Casación Laboral en sentencia SL2498 de 2017.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Juez 34  Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no ha  incurrido en ninguna conducta que lesione o ponga en peligro los  derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual,  solicita que sea desvinculada del presente trámite.  

2.  No obstante haber sido notificados del inicio de la presente acción,  los demás vinculados y demandados no rindieron informe  requerido dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de amparo  tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea la actora se centra en  la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral  al no reconocer que la Convención Colectiva, en que sustenta  la pensión de jubilación, se encontraba vigente al  momento en que cumplió 50 años de edad y 20 años  de servicio al interior de Codensa S.A.  

Inicialmente,  puede afirmarse que dicha temática, planteada en la presente  acción de tutela, fue debidamente estudiada y desvirtuada al  interior de la actuación judicial laboral, circunstancia que  inhibe al funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el  juez ordinario.  

Por  ejemplo, la actora pasa por alto el detallado análisis que  expuso la demandada sobre la vigencia de la Convención  Colectiva, bajo las siguientes consideraciones:  

[…]  al  estudiar la apelación de la parte demandante,  se tendría que analizar la  vigencia de la Convención Colectiva (2004-2007), suscrita  entre CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL, a la luz de lo dispuesto en  los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2005 y, al hacerlo, se arribaría  a la conclusión, de que siendo cierto que la  demandante cumplió la edad requerida en el artículo 34  de dicho acuerdo (50 años), el 12 de junio de 2006, por haber  nacido el  mismo día y mes de 1956, también lo es que el segundo  de los requisitos contemplados en la norma convencional (20 años  de servicio), lo completó en el año 2009, al ser un  hecho indiscutido que el vínculo laboral entre las partes  inició el 27 de febrero de 1989 (f.° 27  del cuaderno principal).  

En  tales condiciones, para la fecha en que la impugnante reunió  los requisitos estipulados en el acuerdo convencional en mención,  conforme al acto legislativo en comento, había perdido  vigencia, en atención a que no se encontraba en ninguna de las  hipótesis que asentó la Corte en la sentencia CSJ  SL12498-2017, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31  en. 2007 rad. 31000.  

En efecto, en  la primera de ellas se precisó:  

[…]  a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional  objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente  en que la expresión «término inicialmente  pactado» hace alusión al tiempo de duración  expresamente acordado por las partes en una convención  colectiva de trabajo, de manera que «si  ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia  del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta  cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».  Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas  pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia  del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización  sea ulterior a esta reforma constitucional.  

La segunda y  tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo  razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención  haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo  dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de  2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los  beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el  vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de  2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha  extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las  prestaciones pensionales allí previstas subsistirán  hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo  hasta el 31 de julio de 2010.  

La distinción  entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria,  empero no lo es. En la primera situación, el constituyente  delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos  efectos a los compromisos y términos expresamente acordados  por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación  colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de  los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido  unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó  así, la restricción e imposición heterónoma  a lo que autónomamente habían negociado las partes y  sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que  lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.  

Con  esta fórmula podrían darse eventos en los que las  reglas pensionales no solo se extiendan más allá del  año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como  sería el caso de una convención  colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una  vigencia de 10, 12 o 14 años.  

[…] con  base en [la] lectura del parágrafo transitorio 3°, es  posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones  «se mantendrán por el término inicialmente  estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el  31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del  término inicial de duración de la convención  expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación  colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales  automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la  entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían  operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de  julio de 2010.  

De esta forma,  entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los  preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los  entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por  ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la  mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que  en sus relaciones exista interacción material y lógica  entre sí y con el resto de la Constitución.  

Así, de  conformidad con este criterio jurisprudencial, en el sub examine,  como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo  34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre  CODENSA S. A. ESP y su sindicato de trabajadores, no fue objeto de  prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de  2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004,  por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año  2007, se impone concluir que perdió su vigencia en este último  año y, dado que para entonces la trabajadora no había  cumplido 20 años de servicios a la demandada, requisito  necesario para consolidar su derecho pensional, no tiene derecho a la  prestación económica que reclama.  

7.  Bajo estas consideraciones, el juez ordinario evidenció que la  actora cumplió los 50 años de edad el 12 de junio de  2006, sin embargo, los 20 años de servicio en la entidad  demandada se satisficieron en el 2009; y como la Convención  Colectiva feneció el 2007, sin que hubiere tenido prorrogas  automáticas; ello significa que no acreditó ambos  requisitos, para obtener pensión, durante la vigencia de la  norma especial, razón por la cual, no le cobija el régimen  pensional que pretende.  

8.  Así, esta Sala no encuentra que la providencia cuestionada,  sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de  un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de defecto alguno, como única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo resuelto, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer las  decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los jueces y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para  la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera,  no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías  de la actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta viable en forma transitoria.  

9.  Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente  el amparo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Dora  Cecilia Velázquez Linares,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

      

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