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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP5655-2020
Radicación n°. 306/110287
Acta n.° 123
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación presentada por J. C. M. C., contra al fallo proferido el 24 de abril del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de los niños, invocados por L. M. Á. G., en nombre propio y de sus menores hijas L.M.A. y J.V.M.A. presuntamente vulnerados por el recurrente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bucaramanga, Comisaria de Familia de Bucaramanga – turno 6 oriente, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Boyacá – Centro zonal 2 de Tunja, Comisarias Cuarta y Quinta de Familia de Tunja y Fiscalía 9ª Seccional de Tunja.
Al trámite fueron vinculadas las Procuradurías Delegadas para Asuntos de Familia de Tunja y Bucaramanga, los Personeros Delegados en Asuntos de Familia de Tunja y Bucaramanga, y la Defensoría del Pueblo de Tunja y Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y el informe rendido por el accionado J. C. M. C., fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
L. M. Á. G., en nombre propio y en representación de sus menores hijas L(…) y J(…) presenta acción de tutela contra J. C. M. C., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bucaramanga, la Comisaría de Familia de Bucaramanga – turno 6 oriente, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá – Centro Zonal 2 de Tunja, las Comisarias Cuarta y Quinta de Familia de Tunja y la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las niñas, salud, seguridad social, familia, educación y recreación.
Manifiesta ser madre de dos hijas de 21 meses y 6 años de edad, producto de la relación sentimental que sostuvo con J. C. M. C., hasta el 14 de noviembre de 2018, cuando este abandonó el hogar, quedando ella a cargo del cuidado de sus hijas. Rememora que el 4 de julio de 2019 ante la entonces Comisaría Tercera de Familia (hoy Quinta de familia de Tunja), dentro de la Historia No. 044-2019, se declaró su separación de cuerpos, acordándose que la custodia, tenencia y cuidado personal de las menores continuará a su cargo; que en el mes de noviembre del mismo año se mudó con sus hijas a la ciudad de Bucaramanga, de lo cual informó a la mentada Comisaría y al padre de las niñas y agrega que una de las razones que motivó su traslado fue el constante maltrato psicológico al que era sometida por su expareja, pues aunque ya no vivía con él, la vigilaba, usaba palabras soeces para referirse a ella y la amenazaba con quitarle a sus hijas.
Sostiene que el 24 de diciembre de 2019 acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga, con el propósito de que se realizara audiencia de conciliación para aumentar la cuota alimentaria a favor de sus menores hijas y establecer un nuevo régimen de visitas; que el 9 de enero de 2020, ante la Defensora de Familia de dicho centro zonal se llevó a cabo la respectiva audiencia, la cual se declaró fracasada, y en prevalencia del interés superior de las niñas se mantuvieron los acuerdos alcanzados en las diligencias de conciliación de 04 de julio y 25 de octubre de 2019.
Explica que el 09 de enero de 2020, con el aval de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga, le entregó sus hijas a M. C. para el disfrute de las vacaciones, con el compromiso de retornar el 1 de febrero a J(…) y a L(…) el 16 de febrero de 2020 en su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, donde las menores se encuentran escolarizadas y afiliadas al sistema de salud.
Refiere que ya había presentado en Bucaramanga una acción de tutela contra las Comisarías Quintas de Familia y Turno Seis de aquella ciudad, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, en la que discutía el factor de competencia territorial para el conocimiento de un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por J. C. M. C., que fue declarada improcedente, en la que el accionado expresó que no entregaría a las niñas hasta tanto no se resolviera el proceso de custodia.
Comenta que el 01 de febrero hogaño, el accionado retornó a su domicilio a J(…), pero, no cumplió con la entrega de L(…), a quien debía regresar el día 16 de ese mes. Ante ese hecho, al día siguiente, informó sobre la retención arbitraria de su hija a la Comisaria de Familia Turno 6 oriente de Bucaramanga y radicó un derecho de petición solicitando información sobre el procedimiento a realizar para obtener la devolución de su menor hija. El día 24 de febrero la Comisaría le indicó que como la menor se encontraba en Tunja, debía acudir a las autoridades de dicho municipio, sin que emitieran alguna orden para materializar el rescate.
Advierte que el 17 de febrero pasado envió un correo electrónico a la Comisaria Quinta de Familia de Tunja informado(sic) la irregular situación y pidiendo información sobre el procedimiento a seguir para la devolución de su hija, sin embargo, nunca obtuvo respuesta.
Reseña que el 19 de febrero de 2020 presentó denuncia contra M. C. ante la Fiscalía – Seccional de Bucaramanga, por la conducta de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad; que en la misma fecha radicó solicitud de restablecimiento de derecho a favor de su hija L(…) ante el Centro Zonal Carlos Leras (sic) Restrepo del ICBF Regional Santander a fin de lograr el rescate de su menor hija; que el 25 de febrero, al no obtener ninguna respuesta, se trasladó a Tunja, donde gestionó el apoyo de la Policía de Infancia y Adolescencia para rescatar a su menor hija; que recibió acompañamiento de dos patrulleros con los cuales se dirigió a la casa de la abuela paterna de la niña, a donde se hizo presente M. C., quien manifestó que no regresaría a la menor hasta tanto no se resolviera el proceso de restablecimiento de derechos promovido ante la Comisaría de Familia de Turno 6 de la ciudad de Bucaramanga o la denuncia presentada en su contra ante la Fiscalía.
Menciona que en esa oportunidad ambos fueron trasladados a la Comisaría Quinta de Familia de Tunja y allí dijeron que ordenaría el rescate de la menor, sin embargo, el accionado adujo que dicha comisaría no era competente para realizar el procedimiento porque la menor no se encontraba en la casa de la abuela en el barrio Suamox sino en el barrio la María de esta ciudad, luego la competencia correspondía a la Comisaría 4ª, lo cual fue acogido por la funcionaria a cargo, pese a que la niña sí se hallaba en la residencia de la abuela, pues, conforme al acta de conciliación de 25 de octubre de 2019, ella fungiría como cuidadora parcial cuando el progenitor se encontrara ausente, trabajando en el municipio de Ramiriquí.
Explica que acudió a la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja, acompañada de los policías, a donde no asistió su accionado; que el titular de ese Despacho le indicó que previo a cualquier procedimiento, ella debía denunciar el hecho, pese a que le indicó que ya lo había hecho; que por eso, ese mismo 25 de febrero instauró nuevamente denuncia contra M. C. por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor, la cual correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja bajo el radicado 150016099163202050134; que una vez efectuó la denuncia regresó a la comisaría, donde su titular se abstuvo de realizar alguna acción.
Expresa que ante la inoperancia de esas autoridades administrativas, el 26 de febrero de 2020 radicó unas quejas ante la Procuraduría en Asuntos de Familia y la Defensoría del Pueblo y la Personería de Tunja y ese mismo día acudió a la Fiscalía 20 Local de esta ciudad, a averiguar por un proceso por violencia intrafamiliar en su contra por el presunto maltrato a sus hijas y que le indicaron que estaban esperando los resultados del proceso de restablecimiento de derechos; que ese mismo día una trabajadora social del ICBF Regional Bucaramanga realizó una visita en su apartamento en esa ciudad, a pedido de la Fiscalía 11 Seccional de Tunja por la denuncia presentada por M. C. por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad.
El 27 de febrero recibió respuesta al derecho de petición presentado ante la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 6 en el que le indicaron textualmente: “Frente al punto tercero, no es posible acceder a su petición, en primer lugar porque a la fecha no se ha abierto proceso de Restablecimiento De (sic) Derecho alguno, lo que la Comisaría de Familia de Tunja ha remitido es la historia de atención de sus hijas J(…) y L(…) Igualmente este despacho en ocasión a la solicitud del padre de la apertura del proceso de restablecimiento, simplemente ordenó la verificación de derechos, la cual no es posible practicar por el despacho por encontrarse en Tunja las menores, razón por la cual se remitió a la Comisaría de Familia de dicho lugar quienes en seguimiento y entrevista por psicología no conceptuaron que hubiese lugar a la apertura del mismo, más si sugirieron que la niña continúe con acompañamientos por el área de piscología (sic) clínica y de psiquiatría infantil para prevenir cualquier desarrollo de enfermedad mental. Así, las cosas, es claro para el despacho que debe continuar con el seguimiento de las recomendaciones de la Comisaría de Bucaramanga, porque si bien no se evidenció violencia intrafamiliar si existe “presión psicológica” hacia la menor que por competencia es de este despacho y no del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Dice que el 04 de marzo de 2020 acudió al CTI en Bucaramanga para rendir interrogatorio en la investigación que conoce la Fiscalía 11 Seccional de Tunja; que el 05 de marzo de 2020 solicitó a la Fiscalía 9 Seccional de Tunja información sobre el estado de la denuncia que interpuso en contra de M. C., sin obtener respuesta.
Relata que el 17 de marzo de 2020 recibió una citación del ICBF para acudir al día siguiente a la diligencia de restablecimiento de derechos a favor de J(…) y el día 18 del mismo compareció a la Comisaría de Familia Turno 6 de Bucaramanga, donde se enero que debían hacerle una entrevista por psicología a su hija J. V. y que solicitó copia del proceso y le exigieron que debía hacerlo por escrito y que solicitó el correo de la institución pero adujeron que no tenían, y a la fecha no ha obtenido respuesta.
Menciona que fue citada el 20 de marzo de 2020 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tunja, con el fin de llevar a cabo diligencia de revisión de compromisos frente a la custodia y visitas de L(…), lo que estima sería irregular, en tanto, el domicilio de la menor está fijado en la ciudad de Bucaramanga y cree que su accionado, abusando del derecho, al parecer elevó una solicitud de custodia ante la Defensoría de Familia de Tunja, la cual decidió darle trámite a esta y no atender su petición de restablecimiento de derechos de la menor sobre quien ostenta la custodia y cuidado personal.
Advierte que a la fecha, ninguna de las autoridades administrativas y judiciales mencionadas han realizado acciones para recuperar a su hija L(…), con lo que desconocen su derecho a la custodia, ni han establecido las condiciones en la que se encuentra la niña.
Sostiene que su hija J(…) se ha visto afectada con la situación, que presenta comportamientos de ira, que extraña a su hermanita y no quiere que la separen de ella; que las dos hermanas y ella como madre nunca habían pasado tanto tiempo separadas y sin comunicación; que L(…) es tan solo una bebe que necesita el cuidado y amor de la madre y que no entiende que derechos necesitan verificar para que se la entreguen si todos los tiene garantizados a su lado en la ciudad de Bucaramanga.
Explica que las autoridades transgreden su presunción de inocencia y el derecho al debido proceso al dar por ciertas las conducta que le atribuye M. C., lo cual ha impedido el rescate de su hija; que no entiende porque las autoridades dan prevalencia al dicho del accionado y de su abogada cuando es ella quien acredita que tiene la custodia legal de la niña.
Pide que se ordene a las autoridades accionadas realizar las acciones correspondientes para obtener la restitución y entrega de su hija L(…) por parte de J. C. M. C. y se ordene a este la(sic) retorno inmediato de la menor a su lugar de residencia en la ciudad de Bucaramanga.
Adicionalmente, pide ordenar a M. C. abstenerse de seguir adelantando actuaciones fraudulentas, con abuso de las vías de derecho y de hecho, tendientes a conseguir la custodia de sus menores hijas L(…) y J(…).
(…)
2.5. J. C. M. C. alega la existencia de una tutela previa para que se resolviera un posible conflicto de competencias entre dos Comisarías de Familia, una de Tunja y otra de Bucaramanga, las cuales son “idénticas”, solo que se ha cambiado la pretensión para hacer incurrir en error a la administración de justicia, con lo que la accionante falta a la verdad al señalar que no ha promovido acción por los mismos hechos.
Explica que el asunto no se relaciona con temas de género, sino con el interés superior de dos menores de edad y de la prevalencia de sus derechos, respecto de las cuales sus padres están en igualdad de condiciones frente a la ley; que se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico; que existe otro mecanismo de defensa para ordenar el rescate de las menores, solo que ya fueron empleados y negados y que esa negativa no puede el juez de tutela tomar el lugar de esas autoridades, menos cuando sobre la accionante pesan antecedentes de violencia intrafamiliar, maltrato y presión psicológica; que la accionante ya intentó a través de las autoridades competentes el rescate de la niña, pero no hubo lugar a ello, porque a la luz del derecho no hay lugar a proceder de tal manera; que la accionante puede acudir al juez de familia para solicitar la custodia y que la acción debe negarse por improcedente.
Aduce que no existe perjuicios irremediable porque la niña esta con su papá, todos sus derechos se encuentran asegurados y han sido verificados por el ICBF; que si bien en este momento la custodia está en cabeza de la mamá debe recordarse que en esos asuntos no hay cosa juzgada material, luego, como las situaciones fácticas del acuerdo han variado, por la decisión arbitraria de la accionante de llevarse las niñas a Bucaramanga, es válido que él tenga la niña hasta tanto el juez de familia se pronuncia de fondo.
Dice que la tutelante no está en capacidad (mental, psicológica, económica, etc) para cuidar de sus hijas, que no es aceptable que a través de una acción de tutela se pretenda que a un ciudadano se le restrinja su derecho a luchar por sus hijas y que las autoridades competentes omitan su deber de adelantar el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hija J(…), el cual promovió por violencia que la accionante ejerció y ejerce sobre ella.
Aduce que la decisión de no entregar a su hija L(…) está lejos de ser ilegal o caprichosa, porque pretende es el bienestar de la menor, manteniéndola lejos de una madre a la que descalifica; que las autoridades (Comisaria e ICBF) han oído el reclamo de la madre de sus hijas y lo han contrastado con su dicho concluyendo que el interés superior de L(…) se encuentra garantizado y satisfecho a su lado; que la accionante siempre ha sabido donde está la menor y se comunica con ella a diario y; agrega, que existe un concepto de psicología según el cual la accionante ejerce presión psicológica sobre su otra hija J(…) y cuestiona la capacidad económica de la accionante por ser trabajadora independiente y la fragilidad de su red de apoyo familiar.
Advierte que el Comisario de Familia de Tunja se abstuvo de ordenar el rescate de L(…), por los antecedentes de maltrato por parte de la tutelante y porque no había hechos de violencia contra la niña; que el ICBF en Tunja lo citó el pasado 6 de marzo a solicitud de la accionante para adelantar verificación de derechos de L(…) y que no encontró mérito para abrir el proceso; que el derecho a la salud de la niña está garantizado porque el servicio de urgencias es nacional y se puede garantizar a través de médico particular y en cuanto a la educación, la niña no está en edad de escolarización.
Da por hecho que, con el material probatorio recaudado con respecto a ese conflicto familiar con la accionante, un juez de familia le concederá la custodia definitiva de sus hijas y que por eso entregó a J(…), que ya ella puede expresarse, pero que no ocurre lo mismo con L(…), de la cual dice que la recibió el 9 de enero hogaño, por intervención del ICBF Bucaramanga, disminuida físicamente y que estando con él está en perfectas condiciones.
Sostiene que la tutelante ha ejercido la custodia de las niñas de manera arbitraria porque se llevó las niñas a Bucaramanga a escondidas y le comunicó el hecho después de cumplido; que le negó el derecho a las niñas a compartir el 31 de diciembre con él, pese a estar consignado en la conciliación; que cuando ella tiene las niñas no contesta ni da razón de ellas; por lo cual presentó denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia en una fiscalía de Tunja.
Expresa que no es cierto el dicho de la Comisaría de Bucaramanga, según el cual la Comisaría de Tunja no abrió proceso de restablecimiento de derechos por no encontrar maltrato, porque lo que ocurrió fue que no se tomó ninguna decisión, sino que se remitió el proceso por competencia a Bucaramanga; que él es el más interesado en que la actuación siga su curso y que él presentó una solicitud de restablecimiento de derechos, por hechos que la accionante ejecutó en contra de su hija J(…), los cuales ella ha aceptado ante las Comisarías de Tunja y Bucaramanga y por los cuales cursa denuncia, por el delito de violencia intrafamiliar, pero a la fecha siguen sin tener consecuencia alguna.
Pide que sus hijas J(…) y L(…) estén bajo su custodia y cuidado hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de restablecimiento de derechos y/o el proceso de custodia que se está adelantando.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 24 de abril de 2020, luego de aclarar que no se está frente a la figura de la temeridad, realizar una reseña de los hechos acreditados, contextualiza los derechos reclamados al debido proceso administrativo y de los niños, niñas y adolescentes, decantó el problema jurídico y decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante y las menores L.M.A. y J.V.M.A, en tal virtud ordenó:
PRIMERO. CONCEDER amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a los derechos de los niños invocados por L. M. Á. G., en nombre propio y en representación de sus menores hijas L(…) y J. V(…), según lo motivado.
En consecuencia, ORDENAR a J. C. M. C. que haga entrega de la menor L (…) a su progenitora L. M. Á. G., con la mediación de la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 6, en un término máximo de ocho días calendario, que se contará una vez se levanten las medidas de confinamiento producto de la emergencia sanitaria que impiden el desplazamiento entre las dos ciudades.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 6 que disponga los actos necesarios para que, con su intervención, se materialice la entrega de la menor L(…) a su progenitora L. M. Á. G., de lo cual se levantará un acta.
TERCERO. CONCEDER el amparo al derecho de petición de L. M. Á. G., en consecuencia, ORDENAR a la Comisaría de Familia [de] Bucaramanga Turno 6 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes a la notificación de esta sentencia, expida copia de las diligencias que adelanta para un eventual restablecimiento de derechos a favor de las menores J(…) y L(…), conforme a la solicitud elevada por la prenombrada el 18 de marzo de 2020.
La remisión de los documentos podrá surtirse de manera electrónica y lo ordenado deberá cumplirse sin que sea obstáculo las medidas de confinamiento.
CUARTO. EXHORTAR a la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 6 para que, lo más pronto posible lleve a término el proceso de verificación de garantías de la menor J(…) y de ser necesario adopte las medidas de restablecimiento a que haya lugar.
Lo anterior, al estimar que el accionado y padre de las menores quebrantó el régimen de custodia y visitas suscrito ante la Comisaria Tercera (hoy quinta) de Familia de Tunja, al extender el período de vacaciones más del tiempo acordado en relación con la menor L.M.A., el cual correspondía al 16 de febrero de 2020, sin que, para la fecha de la presentación de la tutela, hubiera retornado a la infante con su madre, argumentando como justificación el presunto maltrato por parte de la accionante –L. M. Á. G.- para con la otra menor J.V.M.A..
Señaló, que las manifestaciones del accionado fueron atendidas por las autoridades administrativas que en Tunja y Bucaramanga han tenido a su cargo el trámite de custodia de las menores, de donde, se estableció, que no se han evidenciado hechos de violencia por parte de la progenitora de las mismas que implique un riesgo inminente para limitar su permanencia con ella, pero en cambio, ha sido utilizado por el progenitor para incursionar en una vía de hecho.
Reprochó a J. C. M. C., el que, si bien, las decisiones relacionadas con el régimen de visitas y custodia no hacen tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, pueden ser revisadas, no haya hecho uso de los mecanismos que el Estado tiene a su disposición para obtener su modificación, sino que pretenda que el juez constitucional sea el que intervenga y decida al respecto escudándose en la condición del último, de garante de los derechos de las menores, situación que es más censurable por su condición de profesional del derecho, al no utilizar los escenarios idóneos para dilucidar las afirmaciones que él considera respecto de la accionante y madre de las menores como ciertas.
Agregó que, hasta que sea definido el acuerdo de custodia de las niñas, en garantía al debido proceso, la misma –custodia- debe permanecer en cabeza de la progenitora.
Estableció que, de los medios de pruebas acopiados al paginario, se determinó que la accionante y madre de las menores acudió ante las instancias idóneas para obtener el cumplimiento de la orden administrativa relacionada con la custodia de sus hijas y obtener la devolución de la menor L.M.A., sin embargo, no obtuvo respuesta, motivo que la obligó a acudir ante el mecanismo de amparo, el que se constituye en procedente para la preservación de las garantías constitucional por ella deprecadas.
Advirtió que con las actuaciones desarrolladas por el padre de las menores, quebrantó los derechos de la accionante a ejercer la custodia sobre L.M.A. y, a su vez, a ésta, de disfrutar de su madre, situación que pone en riesgo la integración del entorno familiar y el contacto con su hermana, que deriva en afectaciones psicológicas a las infantes.
Concluyó, que ante el conocimiento de las presuntas agresiones por parte de la madre a su descendiente J.V.M.A. éste debió acudir a los instrumentos legales para reclamar la custodia de sus hijas, pero en cambio, optó por incurrir en vías de hecho pasando por alto los derechos de la accionante y sus hijas.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionado, quien se sostiene en los argumentos de la contestación de la demanda de tutela, pero también peticiona se compulsen copias para que se investigue al magistrado que conoció en primera instancia del presente trámite, pues, aduce, no se declaró impedido para conocer del asunto pese a la existencia de una amistad íntima con la señora L. M. Á. G., dado que, estuvo vinculada a la Rama Judicial en varios cargos por recomendación del aludido funcionario.
Insistió en la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa para obtener el rescate de la menor L.M.A., que dice, la accionante utilizó pero que le fueron adversos, por tanto, no es el juez de tutela el llamado a tomar el lugar de las autoridades competentes para resolver, a los que se suma, los antecedentes de la accionante por violencia intrafamiliar, maltrato y presión psicológica en contra de J.V.M.A., razón por la cual, si pretende obtener la custodia de la menor L.M.A. debe acudir ante el juez de familia para reclamarla.
Advirtió nuevamente, que no existe perjuicio irremediable, pues la menor L.M.A. se encuentra con su padre y todos sus derechos se encuentran garantizados como así lo verificó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Señaló que aún conserva la patria potestad sobre sus hijas y, por ese motivo, los derechos sobre las mismas son en igualdad de condiciones con la progenitora, por lo que, considera, que aun cuando exista un documento que otorga la custodia provisional a la madre, el mismo no cobra ejecutoria formal y, en esa medida, las circunstancias pueden variar, como en el presente asunto, por la decisión arbitraria de la madre de llevarse a las menores a otra ciudad, en ese entendido, conservara a la menor hasta que el Juez de Familia adopte pronunciamiento al respecto.
Refirió que la decisión de primera instancia no valoró toda la prueba obrante en el expediente que determina no sólo la agresión física sobre la menor J.V.M.A., sino también, la sicológica, al concluirse la presión de la madre sobre su hija con la que ha desdibujado la figura paterna, pues sólo apuntó sus argumentos sobre la afectación de los derechos de las menores por su separación como hermanas, reprochándole, además, el haber regresado a su hija mayor presuntamente objeto de las agresiones, sin tener en cuenta, las denuncias que ha elevado al respecto en donde se ha visto reflejada la omisión de las autoridades.
Añadió que su resistencia a entregar a su hija L.M.A. obedece a la inactividad de las autoridades administrativas, reflejada en las Comisarias de Familia de Tunja y Bucaramanga, a tomar las medidas correspondientes para evitar más agresiones a su hija J.V.M.A., pese a que así se peticionó en la solicitud de restablecimiento de derechos, pero ni siquiera se procedió con la verificación de derechos contemplada en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y, sólo, por la decisión de Aquo ahora se realice cuando los términos se encuentran ya vencidos.
Agregó, que el fallador de primera instancia tuteló los derechos reclamados por la accionante, pero no refirió ninguno en particular, más cuando el debido proceso se cumplió, pero sus decisiones no beneficiaron a la progenitora de sus hijas.
Finalmente, luego de hacer apreciaciones en las que justifica la permanencia de la menor LM.A. bajo su resguardo, para evitar, según lo afirma, maltratos por parte de su madre, de quien dice, es quien ha transgredido las garantías de sus hijas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga la custodia y cuidado de las menores a su cargo hasta que se resuelva respecto al proceso de restablecimiento de derechos por él impetrado.
De otro lado, la accionante presentó memorial en el que solicita se modifiquen la orden contenida en el fallo de primera instancia en el sentido de disponerse que la entrega de la menor se haga dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dado que no existe justificación para que se prolongue la entrega de la menor hasta que cese el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia producida por el COVID-19, máxime que ambos progenitores cuentan con vehículo.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver en el sublite se contrae a determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al proferir la decisión del 24 de abril de 2020, en la que salvaguardó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de los niños invocados por L. M. Á. G., en nombre propio y de sus menores hijas L.M.A. y J.V.M.A. presuntamente vulnerados por el progenitor J. C. M. C., al negarse a regresar a la primera de las mencionadas con su madre en cumplimiento del acuerdo de custodia suscrito ante la Comisaría Quinta de Familia de Tunja y, como consecuencia, dispuso devolver a la menor en un término de ocho (8) días calendario posteriores al levantamiento del confinamiento decretado por el Gobierno Nacional.
Decisión en la que, además, se exhortó a la Comisaría de Familia de Bucaramanga, Turno 6, para que dentro de la mayor brevedad, realizara el proceso de verificación de garantías respecto de la menor J.V.M.A. y, de considerarlo necesario, dispusiera las medidas de restablecimiento en su favor.
Al respecto se evidencia que la inconformidad del libelista, en sede de impugnación, se orienta hacia la orden de devolución de la menor L.M.A., con fundamento en un acta conciliatoria suscrita en la que se determinó la custodia provisional de sus hijas en cabeza de la progenitora, cuando se evidencia que la misma fue incumplida por la señora Á. G. al realizar el abrupto traslado de ciudad, y a que, pese a haber interpuesto las correspondientes denuncias en su contra por los maltratos físicos y psicológicos a los que ha sometido a la otra menor J.V.A.M., estas no fueron tenidas en cuenta.
Estima que el juez de primera instancia no realizó la valoración correcta de las pruebas que aportó, por lo que considera que la custodia de las menores debe asignársele hasta que un juez de familia la resuelva en forma definitiva.
Sobre el particular, se advierte que los motivos de impugnación se orientan en dos direcciones, la primera, a la compulsa de copias en contra del fallador de primera instancia, al no haberse declarado impedido y, la segunda, dirigida en contra de la orden de devolución de la menor L.M.A. en cumplimiento a las actas de conciliación suscritas ante la Comisaría Tercera (hoy quinta) de Familia de Tunja el 4 de julio y 25 de octubre de 2019, en donde, entre otros, se estipuló lo relacionado con la custodia provisional, tenencia y cuidado personal de las menores, al considerar que no se encuentran garantizados los derechos fundamentales de las menores por parte de su progenitora.
Respecto del primero de los motivos de disenso aducidos por el señor M. C., es preciso indicar que la circunstancia invocada como impediente para el conocimiento del asunto por parte del magistrado ponente del fallo de primera instancia –amistad íntima- dentro de las presentes diligencias, corresponde a un argumento que debió ser puesto de presente al momento de la contestación de la demanda de tutela, sin embargo, eso no sucedió, con lo que, se impidió al funcionario hacer pronunciamiento al respecto, en esa medida, resulta ser una circunstancia novedosa y, de la cual, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento.
No obstante, es preciso aclararle al impugnante que el trámite para la declaratoria de impedimento tiene un procedimiento el que se encuentra contemplado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las causales expresas del artículo 56 ibídem, que, deberán ser directamente invocadas por el funcionario judicial implicado de considerar que se encuentra incurso en alguna de ellas, en aplicación además de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporacion, o, de no hacerlo, como sucedió en el presente asunto, podía haber recurrido a la recusación dentro de ese mismo término y de estar forma obtener pronunciamiento a que hubiere lugar.
Ahora bien, en desarrollo del segundo tema de impugnación, es necesario precisar que, según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar los mandatos expedidos dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
Sin embargo, el artículo 44 de la Carta Política señala la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta disposición establece expresamente que los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
De la misma manera, teniendo en cuenta que la presente acción se direccionó contra un particular, la Corte Constitucional, en sentencia C CT-114 de 2014, indicó como presupuestos para su procedencia: «(i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala.»
En la misma decisión agregó:
«Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indefensión comporta una relación de dependencia originada en circunstancias de hecho,1 donde la persona “(…) ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.”2
3.1.2.1. En la mayoría de los casos, la ausencia de estas posibilidades jurídicas o fácticas se explica porque el particular demandado actúa en ejercicio de un derecho del que es titular; sin embargo, lo ejerce de una manera irrazonable o desproporcionada,3 lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler. De suerte que, el eventual estado de indefensión en que se encuentre el peticionario ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración.
En aplicación de las anteriores reglas y concretamente en vinculación con el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, refirió:
4.1. De acuerdo con al artículo 44 Superior, el derecho a la familia y a no ser separado de ella, constituye una garantía fundamental en cabeza de los niños. Justamente, la importancia de salvaguardar este derecho, entre otras razones, se relaciona con la posibilidad de realización de otros, igualmente contemplados por la Constitución como fundamentales y que bajo la acción conjunta de sociedad y Estado deben lograr su pleno ejercicio y eficacia: “(…) la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, (…), el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.”4
4.2. Asimismo, tal como la Constitución, el Código de la Infancia y la Adolescencia resaltan la importancia de los vínculos familiares, como soporte indispensable para un ambiente propicio de desarrollo, basado en la felicidad, el amor y la comprensión5. Y particularmente, dispone que a los niños, niñas y adolescentes les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, y advierte que solo podrán ser separados de ésta cuando la misma no les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a la Constitución y la ley.6
Justamente, en una dimensión complementaria a la garantía de los vínculos familiares, el Código también plantea la consecuente responsabilidad parental, como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos durante su proceso de formación.7 Desde luego, junto a la patria potestad, la responsabilidad parental implica el deber compartido y solidario de cada uno de los padres de asegurar que los niños puedan obtener el máximo nivel de satisfacción de sus derechos, logros que necesariamente, se construyen sobre una comunicación y contactos familiares claros.
Explicó esa Alta Corporación que el mecanismo de amparo se constituye en idóneo para la protección de los derechos de los menores, cuando, lo que se controvierte no es el régimen de visitas definido por mutuo acuerdo, sino la reticencia de uno de los padres a darle cumplimiento.
En el anterior contexto, las órdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se aprecian razonables y ajustadas a la legalidad para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de las menores a tener una familia y no ser separadas de ella.
Así, tenemos que el Aquo estableció la vulneración de los derechos de las menores, por parte del accionado, al quebrantar el acta mediante la cual se plasmó el acuerdo conciliatorio relacionado con la custodia provisional y tenencia de sus hijas, que en efecto, se encuentra en cabeza de la progenitora y accionante dentro de las presentes diligencias, al sustraerse de la obligación de retornar a la menor de sus hijas, con su madre, en la fecha acordada con ésta, sin que exista motivo que justifique el haberse apartado de la decisión tomada por una autoridad administrativa.
Argumentó el impugnante como motivo para su incumplimiento, los presuntos maltratos físicos y psicológicos de que ha sido víctima su hija mayor J.V.A.M.-quien si fue regresada a su madre en la fecha acordada-, pues considera, no han sido atendidos sus reclamos en debida forma por parte de dichas entidades, tendientes a garantizar el restablecimiento de sus derechos y, consecuente, separarlas de la madre que considera no es idónea para mantenerlas bajo su custodia.
Al respecto, de la documentación allegada al expediente se tiene que, con ocasión de los conflictos suscitados entre los padres de las menores en razón de su separación, se han realizado varias diligencias tendientes a determinar la afectación que ello ha ocasionado, especialmente en la menor J.V.M.A.
Así las cosas, se le realizó una primera valoración psicológica por parte de una profesional en psicología adscrita a la Comisaria Quinta de Familia de Tunja, en la que se concluyó que «La valoración realizada permite establecer que la niña no cuenta en la actualidad con una afectación psicológica o en su esfera afectiva, pero que siente presión psicológica asociada a la relación con la que cuenta con su figura paterna(…) No existe una comunicación asertiva de parte de los progenitores asociada al tipo de relación ni se ha explicado a la niña el motivo de separación de manera conjunta (…) Se recomienda iniciar proceso de acompañamiento por el área de psicología clínica en EPS y realizar sensibilización y seguimiento familiar en el despacho(…)»
Posteriormente, en atención a la solicitud elevada por el progenitor de dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos –no se indica la fecha y autoridad concreta ante quien se solicitó- en favor de su hija J.V.M.A., mismo que se encuentra reglamentado en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, pero que dispone previo a su inicio la verificación de derechos de la menor por la autoridad administrativa –artículo 52 ibídem-, que incluye, entre otros, la verificación inicial psicológica y emocional, así como la verificación del entorno familiar, de la menor afectada, se realizó visita domiciliaria, el 17 de marzo de 2020, a la vivienda de la progenitora, por una funcionaria de la Comisaria Turno Oriente de Bucaramanga, en donde se estableció:
* La menor J(…) están (sic) rodeado de una dinámica familiar normalizada no se evidenció disfunción cumpliendo con el desempeño oportuno de roles.
* No se evidencia nuevos hechos de maltrato con la menor.
* A fin de fortalecer el proceso de construcción y ejecución de las normas, es importante, educar a la madre y la menor respecto a las pautas de crianza y la funcionalidad familiar dado el cambio de tipología (separación de los padres).
* Se sugiere la importancia del proceso Psicológico para el núcleo familiar dado que los integrantes han sido expuestos a hechos de separación.
Finalmente, en cumplimiento al numeral 4° del fallo proferido en primera instancia dentro del asunto en estudio, la misma Comisaria de Familia de Bucaramanga, el 7 de mayo del año en curso, efectuó una nueva visita al domicilio en donde reside la menor J.V.M.A. cuyo objeto era nuevamente realizar la verificación de las condiciones socio-familiares de la misma y en el acta se plasmaron como conclusiones las mismas aducidas en visita anterior.
No obstante, en complemento de esta, en la misma fecha se efectuó una nueva valoración psicológica a la menor en la que se determinó «Respecto a la valoración de situaciones de riesgo o maltrato hacia la menor, no se evidencia que exista maltrato o un contexto de violencia actualmente con la menor, sin embargo, es claro que la menor se ha visto expuesta a información, interpretaciones y sugestiones a las cuales no debería tener acceso, se ha hecho una imagen ambivalente de su padre, basada en las presunciones y la información a la cual se ha visto expuesta, esta situación pese a que no amerita un proceso de restablecimiento de derechos, sí representa un riesgo en el desarrollo psico-afectivo de la menor. (…) Es necesario realizar una intervención psicológica para visibilizar el problema y evitar la prolongación del mismo».
Concluyó el psicólogo que la afectación sico-afectiva de la menor se encontraba direccionada hacia el conflicto de comunicación entre sus progenitores, en ese norte, solicitó la intervención psicológica para mejorar el manejo de la comunicación entre los padres, que sugirió, por las condiciones actuales de confinamiento, realizarlas de manera virtual.
Ante estas evidencias, considera la Sala acertada la conclusión del cuerpo colegiado de primera instancia, al ordenar la entrega de la menor L.M.A. a su madre, se aclara, no bajo el contexto de vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues el progenitor como particular no es en quien reposa la responsabilidad de vigilar su garantía, sino en protección de los derechos de la niña a tener una familia y no ser separada de ella.
Lo dicho, por ser la accionante, como madre, en quien actualmente reposa la custodia provisional, más cuando las afirmaciones de maltrato se direccionan hacia la otra menor y, de la cual, se demostró, se está llevando a cabo el seguimiento por quien tiene competencia para ello, en donde, hasta el momento, no se apreció necesario el inicio del proceso de restablecimiento de derechos.
A lo anterior, debe agregarse, como así lo afirmó el mismo accionado y se halla demostrado con los elementos de prueba aportados por éste, se encuentra en curso un proceso por violencia intrafamiliar en contra de L. M. Á., con ocasión de los presuntos maltratos de que ha sido víctima su hija mayor, en donde, de considerarlo pertinente puede solicitar la adopción de las medidas de protección a que haya lugar.
En esas condiciones, no existe motivo que justifique el actuar del accionado al apartarse del acuerdo conciliatorio aprobado por la Comisaría Quinta de Familia de Tunja, dado que no ha sido modificado o revocado por otro y, si considera el impugnante que la madre de las infantes lo ha incumplido, como lo advierte en su escrito, debe ser un tema a dilucidar al interior de la investigación que se adelanta en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de custodia.
Del mismo modo, como en últimas, lo pretendido por el progenitor de las menores no es otra cosa que obtener la custodia de estas y, por cuanto, no fue posible conseguirla por la vía administrativa, como así quedó plasmado en el acta suscrita el 9 de enero de 2020 ante la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la ciudad de Bucaramanga, en la que además, en el numeral tercero de la parte resolutiva se habilitó a los progenitores para acudir ante la jurisdicción ordinaria para la resolución de sus conflictos, será ante esta instancia, que no ha sido aún utilizada por ninguna de las partes, en la que deba resolverse su pedimento, luego, en esa medida, no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para dirimirlos y, menos aún, con la que pretenda justificar su actuar contrario a la ley.
Así las cosas, es indiscutible la vulneración que de las garantías fundamentales de las menores ha ejecutado el padre de estas al impedir a L.M.A. que retorne a su entorno familiar, que vale decir, es al lado de su madre y su hermana, máxime que no le ha sido variado a través de ninguna decisión por parte de la Comisaria que tiene a su cargo el seguimiento, o de algún otro funcionario competente.
Pese a lo anterior, se exhortará a la Comisaria de Familia de Bucaramanga, Turno 6, para que continúe realizando seguimiento para el respeto de las garantías fundamentales de las menores, pero además, para que propenda, porque los progenitores de las menores J.V.M.A. y L.M.A., den cumplimiento a las disposiciones contenidas en las actas conciliatorias en las que se determinó la custodia y régimen de visitas suscritas el 4 de julio y 25 de octubre del 2019, hasta tanto dichas determinaciones sean variadas por otra, expedida por autoridad administrativa o judicial.
De otro lado, en relación con la petición de la accionante, encaminada a que se modifique la orden contenida en el inciso 1° del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primer grado, en el sentido de ordenar la devolución de la menor en el término de 48 horas siguientes a la notificación, no se atenderá su solicitud, en consideración de las actuales circunstancias de sanidad que aqueja a la Nación con ocasión de la pandemia causada por el virus del COVID 19 y por las cuales, el Gobierno Nacional ha dispuesto medidas de aislamiento, mismas que han sido más rigurosas en relación con los menores de edad, por lo que no es pertinente el traslado de la infante hasta tanto se levanten las mismas.
Lo anterior, cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que el trayecto de una ciudad a la otra (Tunja – Bucaramanga) es bastante amplio, a lo que se suman las restricciones de movilidad, que solo han sido exceptuados de manera específica a través de la expedición de cada uno de los decretos.
Corolario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos acá expuestos.
Finalmente, en observancia de los derechos fundamentales de las menores L.M.A. y J.V.M.A., se dispondrá que por Relatoría se efectúe su anonimización en la presente providencia, a fin de excluir todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo, conforme lo establecido en la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal y la Directiva nº 023 el 2017, expedida por la Sala de Casación Penal en sesión del 9 de agosto de 2017.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Exhortar a la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 6, para que continúe realizando seguimiento para el respeto de las garantías fundamentales de las menores, pero además, para que propenda, porque los progenitores de las menores J.V.M.A. y L.M.A., den cumplimiento a las disposiciones contenidas en las actas conciliatorias en las que se determinó la custodia y régimen de visitas suscritas el 4 de julio y 25 de octubre del 2019, hasta tanto, dichas determinaciones no sean variadas por otra, expedida por autoridad administrativa o judicial.
Tercero: Ordenar a la Relatoría de Tutelas que efectué la anonimización de las menores J.V.M.A. y L.M.A., en los términos descritos en el presente proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
jaime humberto moreno acero
gerson chaverra castro
eyder patiño cabrera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto ver Sentencia T- 583 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
2 Ver Sentencias T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-663 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
3 Consultar Sentencia T- 375 de 1996, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
4 Sentencias T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educación normal frente a la educación especial); sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la igualdad de oportunidad en colegios bilingües; sentencias T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los niños a la recreación).
5 “Artículo 2º: Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”.
6 El artículo 22 establece: “DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. // Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.”
7 Artículo 14 del Código de la infancia y la Adolescencia: “La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.”