STP5655-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP5655-2020  

Radicación  n°. 306/110287  

Acta  n.° 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación presentada por J.  C. M. C.,  contra al fallo proferido el 24 de abril del año que avanza,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo y derechos de los niños, invocados por  L.  M. Á. G.,  en nombre propio y de sus menores hijas L.M.A.  y  J.V.M.A.  presuntamente vulnerados por el recurrente, el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – Regional Bucaramanga, Comisaria de  Familia de Bucaramanga – turno 6 oriente, Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – Regional Boyacá – Centro  zonal 2 de Tunja, Comisarias Cuarta y Quinta de Familia de Tunja  y  Fiscalía 9ª Seccional de Tunja.  

Al  trámite fueron vinculadas las Procuradurías Delegadas  para Asuntos de Familia de Tunja y Bucaramanga, los Personeros  Delegados en Asuntos de Familia de Tunja y Bucaramanga, y la  Defensoría del Pueblo de Tunja y Bucaramanga.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la accionante y el informe rendido por el accionado  J. C. M. C., fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

L.  M. Á. G., en nombre propio y en representación de sus  menores hijas L(…) y J(…) presenta acción de  tutela contra J. C. M. C., el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Regional Bucaramanga, la Comisaría de Familia de  Bucaramanga – turno 6 oriente, Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Regional Boyacá – Centro Zonal 2 de  Tunja, las Comisarias Cuarta y Quinta de Familia de Tunja y la  Fiscalía 9ª Seccional de Tunja, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de las niñas,  salud, seguridad social, familia, educación y recreación.  

Manifiesta  ser madre de dos hijas de 21 meses y 6 años de edad, producto  de la relación sentimental que sostuvo con J. C. M. C., hasta  el 14 de noviembre de 2018, cuando este abandonó el hogar,  quedando ella a cargo del cuidado de sus hijas. Rememora que el 4 de  julio de 2019 ante la entonces Comisaría Tercera de Familia  (hoy Quinta de familia de Tunja), dentro de la Historia No. 044-2019,  se declaró su separación de cuerpos, acordándose  que la custodia, tenencia y cuidado personal de las menores  continuará a su cargo; que en el mes de noviembre del mismo  año se mudó con sus hijas a la ciudad de Bucaramanga,  de lo cual informó a la mentada Comisaría y al padre de  las niñas y agrega que una de las razones que motivó su  traslado fue el constante maltrato psicológico al que era  sometida por su expareja, pues aunque ya no vivía con él,  la vigilaba, usaba palabras soeces para referirse a ella y la  amenazaba con quitarle a sus hijas.  

Sostiene  que el 24 de diciembre de 2019 acudió al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de  Bucaramanga, con el propósito de que se realizara audiencia de  conciliación para aumentar la cuota alimentaria a favor de sus  menores hijas y establecer un nuevo régimen de visitas; que el  9 de enero de 2020, ante la Defensora de Familia de dicho centro  zonal se llevó a cabo la respectiva audiencia, la cual se  declaró fracasada, y en prevalencia del interés  superior de las niñas se mantuvieron los acuerdos alcanzados  en las diligencias de conciliación de 04 de julio y 25 de  octubre de 2019.  

Explica  que el 09 de enero de 2020, con el aval de la Defensoría de  Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga, le  entregó sus hijas a M. C. para el disfrute de las vacaciones,  con el compromiso de retornar el 1 de febrero a J(…) y a L(…)  el 16 de febrero de 2020 en su domicilio en la ciudad de Bucaramanga,  donde las menores se encuentran escolarizadas y afiliadas al sistema  de salud.  

Refiere  que ya había presentado en Bucaramanga una acción de  tutela contra las Comisarías Quintas de Familia y Turno Seis  de aquella ciudad, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil  Municipal de esa ciudad, en la que discutía el factor de  competencia territorial para el conocimiento de un proceso de  restablecimiento de derechos iniciado por J. C. M. C., que fue  declarada improcedente, en la que el accionado expresó que no  entregaría a las niñas hasta tanto no se resolviera el  proceso de custodia.  

Comenta  que el 01 de febrero hogaño, el accionado retornó a su  domicilio a J(…), pero, no cumplió con la entrega de  L(…), a quien debía regresar el día 16 de ese  mes. Ante ese hecho, al día siguiente, informó sobre la  retención arbitraria de su hija a la Comisaria de Familia  Turno 6 oriente de Bucaramanga y radicó un derecho de petición  solicitando información sobre el procedimiento a realizar para  obtener la devolución de su menor hija. El día 24 de  febrero la Comisaría le indicó que como la menor se  encontraba en Tunja, debía acudir a las autoridades de dicho  municipio, sin que emitieran alguna orden para materializar el  rescate.  

Advierte  que el 17 de febrero pasado envió un correo electrónico  a la Comisaria Quinta de Familia de Tunja informado(sic) la irregular  situación y pidiendo información sobre el procedimiento  a seguir para la devolución de su hija, sin embargo, nunca  obtuvo respuesta.  

Reseña  que el 19 de febrero de 2020 presentó denuncia contra M. C.  ante la Fiscalía – Seccional de Bucaramanga, por la  conducta de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de  edad; que en la misma fecha radicó solicitud de  restablecimiento de derecho a favor de su hija L(…) ante el  Centro Zonal Carlos Leras (sic) Restrepo del ICBF Regional Santander  a fin de lograr el rescate de su menor hija; que el 25 de febrero, al  no obtener ninguna respuesta, se trasladó a Tunja, donde  gestionó el apoyo de la Policía de Infancia y  Adolescencia para rescatar a su menor hija; que recibió  acompañamiento de dos patrulleros con los cuales se dirigió  a la casa de la abuela paterna de la niña, a donde se hizo  presente M. C., quien manifestó que no regresaría a la  menor hasta tanto no se resolviera el proceso de restablecimiento de  derechos promovido ante la Comisaría de Familia de Turno 6 de  la ciudad de Bucaramanga o la denuncia presentada en su contra ante  la Fiscalía.  

Menciona  que en esa oportunidad ambos fueron trasladados a la Comisaría  Quinta de Familia de Tunja y allí dijeron que ordenaría  el rescate de la menor, sin embargo, el accionado adujo que dicha  comisaría no era competente para realizar el procedimiento  porque la menor no se encontraba en la casa de la abuela en el barrio  Suamox sino en el barrio la María de esta ciudad, luego la  competencia correspondía a la Comisaría 4ª, lo  cual fue acogido por la funcionaria a cargo, pese a que la niña  sí se hallaba en la residencia de la abuela, pues, conforme al  acta de conciliación de 25 de octubre de 2019, ella fungiría  como cuidadora parcial cuando el progenitor se encontrara ausente,  trabajando en el municipio de Ramiriquí.  

Explica  que acudió a la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja,  acompañada de los policías, a donde no asistió  su accionado; que el titular de ese Despacho le indicó que  previo a cualquier procedimiento, ella debía denunciar el  hecho, pese a que le indicó que ya lo había hecho; que  por eso, ese mismo 25 de febrero instauró nuevamente denuncia  contra M. C. por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del  hijo menor, la cual correspondió a la Fiscalía 9ª  Seccional de Tunja bajo el radicado 150016099163202050134; que una  vez efectuó la denuncia regresó a la comisaría,  donde su titular se abstuvo de realizar alguna acción.  

Expresa  que ante la inoperancia de esas autoridades administrativas, el 26 de  febrero de 2020 radicó unas quejas ante la Procuraduría  en Asuntos de Familia y la Defensoría del Pueblo y la  Personería de Tunja y ese mismo día acudió a la  Fiscalía 20 Local de esta ciudad, a averiguar por un proceso  por violencia intrafamiliar en su contra por el presunto maltrato a  sus hijas y que le indicaron que estaban esperando los resultados del  proceso de restablecimiento de derechos; que ese mismo día una  trabajadora social del ICBF Regional Bucaramanga realizó una  visita en su apartamento en esa ciudad, a pedido de la Fiscalía  11 Seccional de Tunja por la denuncia presentada por M. C. por el  delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad.  

El  27 de febrero recibió respuesta al derecho de petición  presentado ante la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 6 en el  que le indicaron textualmente: “Frente al punto tercero, no es  posible acceder a su petición, en primer lugar porque a la  fecha no se ha abierto proceso de Restablecimiento De (sic) Derecho  alguno, lo que la Comisaría de Familia de Tunja ha remitido es  la historia de atención de sus hijas J(…) y L(…)  Igualmente este despacho en ocasión a la solicitud del padre  de la apertura del proceso de restablecimiento, simplemente ordenó  la verificación de derechos, la cual no es posible practicar  por el despacho por encontrarse en Tunja las menores, razón  por la cual se remitió a la Comisaría de Familia de  dicho lugar quienes en seguimiento y entrevista por psicología  no conceptuaron que hubiese lugar a la apertura del mismo, más  si sugirieron que la niña continúe con acompañamientos  por el área de piscología (sic) clínica y de  psiquiatría infantil para prevenir cualquier desarrollo de  enfermedad mental. Así, las cosas, es claro para el despacho  que debe continuar con el seguimiento de las recomendaciones de la  Comisaría de Bucaramanga, porque si bien no se evidenció  violencia intrafamiliar si existe “presión psicológica”  hacia la menor que por competencia es de este despacho y no del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.  

Dice  que el 04 de marzo de 2020 acudió al CTI en Bucaramanga para  rendir interrogatorio en la investigación que conoce la  Fiscalía 11 Seccional de Tunja; que el 05 de marzo de 2020  solicitó a la Fiscalía 9 Seccional de Tunja información  sobre el estado de la denuncia que interpuso en contra de M. C., sin  obtener respuesta.  

Relata  que el 17 de marzo de 2020 recibió una citación del  ICBF para acudir al día siguiente a la diligencia de  restablecimiento de derechos a favor de J(…) y el día  18 del mismo compareció a la Comisaría de Familia Turno  6 de Bucaramanga, donde se enero que debían hacerle una  entrevista por psicología a su hija J. V. y que solicitó  copia del proceso y le exigieron que debía hacerlo por escrito  y que solicitó el correo de la institución pero  adujeron que no tenían, y a la fecha no ha obtenido respuesta.  

Menciona  que fue citada el 20 de marzo de 2020 a la Defensoría de  Familia del Centro Zonal Tunja, con el fin de llevar a cabo  diligencia de revisión de compromisos frente a la custodia y  visitas de L(…), lo que estima sería irregular, en  tanto, el domicilio de la menor está fijado en la ciudad de  Bucaramanga y cree que su accionado, abusando del derecho, al parecer  elevó una solicitud de custodia ante la Defensoría de  Familia de Tunja, la cual decidió darle trámite a esta  y no atender su petición de restablecimiento de derechos de la  menor sobre quien ostenta la custodia y cuidado personal.  

Advierte  que a la fecha, ninguna de las autoridades administrativas y  judiciales mencionadas han realizado acciones para recuperar a su  hija L(…), con lo que desconocen su derecho a la custodia, ni  han establecido las condiciones en la que se encuentra la niña.  

Sostiene  que su hija J(…) se ha visto afectada con la situación,  que presenta comportamientos de ira, que extraña a su  hermanita y no quiere que la separen de ella; que las dos hermanas y  ella como madre nunca habían pasado tanto tiempo separadas y  sin comunicación; que L(…) es tan solo una bebe que  necesita el cuidado y amor de la madre y que no entiende que derechos  necesitan verificar para que se la entreguen si todos los tiene  garantizados a su lado en la ciudad de Bucaramanga.  

Explica  que las autoridades transgreden su presunción de inocencia y  el derecho al debido proceso al dar por ciertas las conducta que le  atribuye M. C., lo cual ha impedido el rescate de su hija; que no  entiende porque las autoridades dan prevalencia al dicho del  accionado y de su abogada cuando es ella quien acredita que tiene la  custodia legal de la niña.  

Pide  que se ordene a las autoridades accionadas realizar las acciones  correspondientes para obtener la restitución y entrega de su  hija L(…) por parte de J. C. M. C. y se ordene a este la(sic)  retorno inmediato de la menor a su lugar de residencia en la ciudad  de Bucaramanga.  

Adicionalmente,  pide ordenar a M. C. abstenerse de seguir adelantando actuaciones  fraudulentas, con abuso de las vías de derecho y de hecho,  tendientes a conseguir la custodia de sus menores hijas L(…) y  J(…).  

(…)  

2.5.   J. C. M. C. alega la existencia de una tutela previa para que se  resolviera un posible conflicto de competencias entre dos Comisarías  de Familia, una de Tunja y otra de Bucaramanga, las cuales son  “idénticas”, solo que se ha cambiado la pretensión  para hacer incurrir en error a la administración de justicia,  con lo que la accionante falta a la verdad al señalar que no  ha promovido acción por los mismos hechos.  

Explica  que el asunto no se relaciona con temas de género, sino con el  interés superior de dos menores de edad y de la prevalencia de  sus derechos, respecto de las cuales sus padres están en  igualdad de condiciones frente a la ley; que se opone a las  pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico;  que existe otro mecanismo de defensa para ordenar el rescate de las  menores, solo que ya fueron empleados y negados y que esa negativa no  puede el juez de tutela tomar el lugar de esas autoridades, menos  cuando sobre la accionante pesan antecedentes de violencia  intrafamiliar, maltrato y presión psicológica; que la  accionante ya intentó a través de las autoridades  competentes el rescate de la niña, pero no hubo lugar a ello,  porque a la luz del derecho no hay lugar a proceder de tal manera;  que la accionante puede acudir al juez de familia para solicitar la  custodia y que la acción debe negarse por improcedente.  

Aduce  que no existe perjuicios irremediable porque la niña esta con  su papá, todos sus derechos se encuentran asegurados y han  sido verificados por el ICBF; que si bien en este momento la custodia  está en cabeza de la mamá debe recordarse que en esos  asuntos no hay cosa juzgada material, luego, como las situaciones  fácticas del acuerdo han variado, por la decisión  arbitraria de la accionante de llevarse las niñas a  Bucaramanga, es válido que él tenga la niña  hasta tanto el juez de familia se pronuncia de fondo.  

Dice  que la tutelante no está en capacidad (mental, psicológica,  económica, etc) para cuidar de sus hijas, que no es aceptable  que a través de una acción de tutela se pretenda que a  un ciudadano se le restrinja su derecho a luchar por sus hijas y que  las autoridades competentes omitan su deber de adelantar el proceso  de restablecimiento de derechos a favor de su hija J(…), el  cual promovió por violencia que la accionante ejerció y  ejerce sobre ella.  

Aduce  que la decisión de no entregar a su hija L(…) está  lejos de ser ilegal o caprichosa, porque pretende es el bienestar de  la menor, manteniéndola lejos de una madre a la que  descalifica; que las autoridades (Comisaria e ICBF) han oído  el reclamo de la madre de sus hijas y lo han contrastado con su dicho  concluyendo que el interés superior de L(…) se  encuentra garantizado y satisfecho a su lado; que la accionante  siempre ha sabido donde está la menor y se comunica con ella a  diario y; agrega, que existe un concepto de psicología según  el cual la accionante ejerce presión psicológica sobre  su otra hija J(…) y cuestiona la capacidad económica de  la accionante por ser trabajadora independiente y la fragilidad de su  red de apoyo familiar.  

Advierte  que el Comisario de Familia de Tunja se abstuvo de ordenar el rescate  de L(…), por los antecedentes de maltrato por parte de la  tutelante y porque no había hechos de violencia contra la  niña; que el ICBF en Tunja lo citó el pasado 6 de marzo  a solicitud de la accionante para adelantar verificación de  derechos de L(…) y que no encontró mérito para  abrir el proceso; que el derecho a la salud de la niña está  garantizado porque el servicio de urgencias es nacional y se puede  garantizar a través de médico particular y en cuanto a  la educación, la niña no está en edad de  escolarización.  

Da  por hecho que, con el material probatorio recaudado con respecto a  ese conflicto familiar con la accionante, un juez de familia le  concederá la custodia definitiva de sus hijas y que por eso  entregó a J(…), que ya ella puede expresarse, pero que  no ocurre lo mismo con L(…), de la cual dice que la recibió  el 9 de enero hogaño, por intervención del ICBF  Bucaramanga, disminuida físicamente y que estando con él  está en perfectas condiciones.  

Sostiene  que la tutelante ha ejercido la custodia de las niñas de  manera arbitraria porque se llevó las niñas a  Bucaramanga a escondidas y le comunicó el hecho después  de cumplido; que le negó el derecho a las niñas a  compartir el 31 de diciembre con él, pese a estar consignado  en la conciliación; que cuando ella tiene las niñas no  contesta ni da razón de ellas; por lo cual presentó  denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia en una  fiscalía de Tunja.  

Expresa  que no es cierto el dicho de la Comisaría de Bucaramanga,  según el cual la Comisaría de Tunja no abrió  proceso de restablecimiento de derechos por no encontrar maltrato,  porque lo que ocurrió fue que no se tomó ninguna  decisión, sino que se remitió el proceso por  competencia a Bucaramanga; que él es el más interesado  en que la actuación siga su curso y que él presentó  una solicitud de restablecimiento de derechos, por hechos que la  accionante ejecutó en contra de su hija J(…), los  cuales ella ha aceptado ante las Comisarías de Tunja y  Bucaramanga y por los cuales cursa denuncia, por el delito de  violencia intrafamiliar, pero a la fecha siguen sin tener  consecuencia alguna.  

Pide  que sus hijas J(…) y L(…) estén bajo su custodia  y cuidado hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de  restablecimiento de derechos y/o el proceso de custodia que se está  adelantando.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante fallo del 24 de abril de 2020, luego de aclarar que no se  está frente a la figura de la temeridad, realizar una reseña  de los hechos acreditados, contextualiza los derechos reclamados al  debido proceso administrativo y de los niños, niñas y  adolescentes, decantó el problema jurídico y decidió  amparar los derechos fundamentales de la accionante y las menores  L.M.A.  y  J.V.M.A,  en  tal virtud ordenó:  

PRIMERO.  CONCEDER  amparo  a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a los  derechos de los niños invocados por L. M. Á. G., en  nombre propio y en representación de sus menores hijas L(…)  y J. V(…), según lo motivado.  

En  consecuencia, ORDENAR  a J.  C. M. C. que haga entrega de la menor L (…) a su progenitora  L. M. Á. G., con la mediación de la Comisaría de  Familia de Bucaramanga Turno 6, en un término máximo de  ocho días calendario, que se contará una vez se  levanten las medidas de confinamiento producto de la emergencia  sanitaria que impiden el desplazamiento entre las dos ciudades.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a  la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 6 que disponga  los actos necesarios para que, con su intervención, se  materialice la entrega de la menor L(…) a su progenitora L. M.  Á. G., de lo cual se levantará un acta.  

TERCERO.  CONCEDER el  amparo al derecho de petición de L. M. Á. G., en  consecuencia, ORDENAR  a la Comisaría de Familia [de]  Bucaramanga Turno 6 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) [horas]  siguientes a la notificación de esta sentencia, expida copia  de las diligencias que adelanta para un eventual restablecimiento de  derechos a favor de las menores J(…) y L(…), conforme a  la solicitud elevada por la prenombrada el 18 de marzo de 2020.  

La  remisión de los documentos podrá surtirse de manera  electrónica y lo ordenado deberá cumplirse sin que sea  obstáculo las medidas de confinamiento.  

CUARTO.  EXHORTAR a  la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 6 para que, lo  más pronto posible lleve a término el proceso de  verificación de garantías de la menor J(…) y de  ser necesario adopte las medidas de restablecimiento a que haya  lugar.  

Lo  anterior, al estimar que el accionado y padre de las menores  quebrantó el régimen de custodia y visitas suscrito  ante la Comisaria Tercera (hoy quinta) de Familia de Tunja, al  extender el período de vacaciones más del tiempo  acordado en relación con la menor L.M.A., el cual correspondía  al 16 de febrero de 2020, sin que, para la fecha de la presentación  de la tutela, hubiera retornado a la infante con su madre,  argumentando como justificación el presunto maltrato por parte  de la accionante –L.  M. Á. G.-  para con la otra menor J.V.M.A..  

Señaló,  que las manifestaciones del accionado fueron atendidas por las  autoridades administrativas que en Tunja y Bucaramanga han tenido a  su cargo el trámite de custodia de las menores, de donde, se  estableció, que no se han evidenciado hechos de violencia por  parte de la progenitora de las mismas que implique un riesgo  inminente para limitar su permanencia con ella, pero en cambio, ha  sido utilizado por el progenitor para incursionar en una vía  de hecho.  

Reprochó  a J. C. M. C., el que, si bien, las decisiones relacionadas con el  régimen de visitas y custodia no hacen tránsito a cosa  juzgada material y, por tanto, pueden ser revisadas, no haya hecho  uso de los mecanismos que el Estado tiene a su disposición  para obtener su modificación, sino que pretenda que el juez  constitucional sea el que intervenga y decida al respecto escudándose  en la condición del último, de garante de los derechos  de las menores, situación que es más censurable por su  condición de profesional del derecho, al no utilizar los  escenarios idóneos para dilucidar las afirmaciones que él  considera respecto de la accionante y madre de las menores como  ciertas.  

Agregó  que, hasta que sea definido el acuerdo de custodia de las niñas,  en garantía al debido proceso, la misma –custodia-  debe permanecer en cabeza de la progenitora.  

Estableció  que, de los medios de pruebas acopiados al paginario, se determinó  que la accionante y madre de las menores acudió ante las  instancias idóneas para obtener el cumplimiento de la orden  administrativa relacionada con la custodia de sus hijas y obtener la  devolución de la menor L.M.A., sin embargo, no obtuvo  respuesta, motivo que la obligó a acudir ante el mecanismo de  amparo, el que se constituye en procedente para la preservación  de las garantías constitucional por ella deprecadas.  

Advirtió  que con las actuaciones desarrolladas por el padre de las menores,  quebrantó los derechos de la accionante a ejercer la custodia  sobre L.M.A. y, a su vez, a ésta, de disfrutar de su madre,  situación que pone en riesgo la integración del entorno  familiar y el contacto con su hermana, que deriva en afectaciones  psicológicas a las infantes.  

Concluyó,  que ante el conocimiento de las presuntas agresiones por parte de la  madre a su descendiente J.V.M.A. éste debió acudir a  los instrumentos legales para reclamar la custodia de sus hijas, pero  en cambio, optó por incurrir en vías de hecho pasando  por alto los derechos de la accionante y sus hijas.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionado, quien se sostiene en los argumentos de  la contestación de la demanda de tutela, pero también  peticiona se compulsen copias para que se investigue al magistrado  que conoció en primera instancia del presente trámite,  pues, aduce, no se declaró impedido para conocer del asunto  pese a la existencia de una amistad íntima con la señora  L. M. Á. G., dado que, estuvo vinculada a la Rama Judicial en  varios cargos por recomendación del aludido funcionario.  

Insistió  en la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad  ante la existencia de otros mecanismos de defensa para obtener el  rescate de la menor L.M.A., que dice, la accionante utilizó  pero que le fueron adversos, por tanto, no es el juez de tutela el  llamado a tomar el lugar de las autoridades competentes para  resolver, a los que se suma, los antecedentes de la accionante por  violencia intrafamiliar, maltrato y presión psicológica  en contra de J.V.M.A., razón por la cual, si pretende obtener  la custodia de la menor L.M.A. debe acudir ante el juez de familia  para reclamarla.  

Advirtió  nuevamente, que no existe perjuicio irremediable, pues la menor  L.M.A. se encuentra con su padre y todos sus derechos se encuentran  garantizados como así lo verificó el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

Señaló  que aún conserva la patria potestad sobre sus hijas y, por ese  motivo,  los derechos sobre las mismas son en igualdad de condiciones  con la progenitora, por lo que, considera, que aun cuando exista un  documento que otorga la custodia provisional a la madre, el mismo no  cobra ejecutoria formal y, en esa medida, las circunstancias pueden  variar, como en el presente asunto, por la decisión arbitraria  de la madre de llevarse a las menores a otra ciudad, en ese  entendido, conservara a la menor hasta que el Juez de Familia adopte  pronunciamiento al respecto.  

Refirió  que la decisión de primera instancia no valoró toda la  prueba obrante en el expediente que determina no sólo la  agresión física sobre la menor J.V.M.A., sino también,  la sicológica, al concluirse la presión de la madre  sobre su hija con la que ha desdibujado la figura paterna, pues sólo  apuntó sus argumentos sobre la afectación de los  derechos de las menores por su separación como hermanas,  reprochándole, además, el haber regresado a su hija  mayor presuntamente objeto de las agresiones, sin tener en cuenta,   las denuncias que ha elevado al respecto en donde se ha visto  reflejada la omisión de las autoridades.  

Añadió  que su resistencia a entregar a su hija L.M.A. obedece a la  inactividad de las autoridades administrativas, reflejada en las  Comisarias de Familia de Tunja y Bucaramanga, a tomar las medidas  correspondientes para evitar más agresiones a su hija  J.V.M.A., pese a que así se peticionó en la solicitud  de restablecimiento de derechos, pero ni siquiera se procedió  con la verificación de derechos contemplada en el artículo  52 de la Ley 1098 de 2006 y, sólo, por la decisión de  Aquo  ahora  se realice cuando los términos se encuentran ya vencidos.  

Agregó,  que el fallador de primera instancia tuteló los derechos  reclamados por la accionante, pero no refirió ninguno en  particular, más cuando el debido proceso se cumplió,  pero sus decisiones no beneficiaron a la progenitora de sus hijas.  

Finalmente,  luego de hacer apreciaciones en las que justifica la permanencia de  la menor LM.A. bajo su resguardo, para evitar, según lo  afirma, maltratos por parte de su madre, de quien dice, es quien ha  transgredido las garantías de sus hijas, solicita se revoque  la sentencia de primera instancia y se disponga la custodia y cuidado  de las menores a su cargo hasta que se resuelva respecto al proceso  de restablecimiento de derechos por él impetrado.  

De  otro lado, la accionante presentó memorial en el que solicita  se modifiquen la orden contenida en el fallo de primera instancia en  el sentido de disponerse que la entrega de la menor se haga dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dado que  no existe justificación para que se prolongue la entrega de la  menor hasta que cese el confinamiento decretado por el Gobierno  Nacional con ocasión de la pandemia producida por el COVID-19,  máxime que ambos progenitores cuentan con vehículo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver en el sublite  se contrae a determinar si acertó o no la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, al proferir la decisión del 24 de  abril de 2020, en la que salvaguardó los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de los  niños invocados por L.  M. Á. G.,  en nombre propio y de sus menores hijas L.M.A. y J.V.M.A.  presuntamente vulnerados por el progenitor J. C. M. C., al negarse a  regresar a la primera de las mencionadas con su madre en cumplimiento  del acuerdo de custodia suscrito ante la Comisaría Quinta de  Familia de Tunja y, como consecuencia, dispuso devolver a la menor en  un término de ocho (8) días calendario posteriores al  levantamiento del confinamiento decretado por el Gobierno Nacional.  

Decisión  en la que, además, se exhortó a la Comisaría de  Familia de Bucaramanga, Turno 6, para que dentro de la mayor  brevedad, realizara el proceso de verificación de garantías  respecto de la menor J.V.M.A. y, de considerarlo necesario,  dispusiera las medidas de restablecimiento en su favor.  

Al  respecto se evidencia que la inconformidad del libelista, en sede de  impugnación, se orienta hacia la orden de devolución de  la menor L.M.A., con fundamento en un acta conciliatoria suscrita en  la que se determinó la custodia provisional de sus hijas en  cabeza de la progenitora, cuando se evidencia que la misma fue  incumplida por la señora Á.  G.  al realizar el abrupto traslado de ciudad, y a que, pese a haber  interpuesto las correspondientes denuncias en su contra por los  maltratos físicos y psicológicos a los que ha sometido  a la otra menor J.V.A.M., estas no fueron tenidas en cuenta.  

Estima  que el juez de primera instancia no realizó la valoración  correcta de las pruebas que aportó, por lo que considera que  la custodia de las menores debe asignársele hasta que un juez  de familia la resuelva en forma definitiva.  

Sobre  el particular, se advierte que los motivos de impugnación se  orientan en dos direcciones, la primera, a la compulsa de copias en  contra del fallador de primera instancia, al no haberse declarado  impedido y, la segunda, dirigida en contra de la orden de devolución  de la menor L.M.A. en cumplimiento a las actas de conciliación  suscritas ante la Comisaría Tercera (hoy quinta) de Familia de  Tunja el 4 de julio y 25 de octubre de 2019, en donde, entre otros,  se estipuló lo relacionado con la custodia provisional,  tenencia y cuidado personal de las menores, al considerar que no se  encuentran garantizados los derechos fundamentales de las menores por  parte de su progenitora.  

Respecto  del primero de los motivos de disenso aducidos por el señor M.  C.,  es preciso indicar que la circunstancia invocada como impediente para  el conocimiento del asunto por parte del  magistrado ponente del  fallo de primera instancia –amistad  íntima-  dentro de las presentes diligencias, corresponde a un argumento que  debió ser puesto de presente al momento de la contestación  de la demanda de tutela, sin embargo, eso no sucedió, con lo  que, se impidió al funcionario hacer pronunciamiento al  respecto, en esa medida, resulta ser una circunstancia novedosa y, de  la cual, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento.  

No  obstante, es preciso aclararle al impugnante que el trámite  para la declaratoria de impedimento tiene un procedimiento el que se  encuentra contemplado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  con fundamento en las causales expresas del artículo 56  ibídem,  que, deberán ser directamente invocadas por el funcionario  judicial implicado de considerar que se encuentra incurso en alguna  de ellas, en aplicación además de los precedentes  jurisprudenciales de esta Corporacion, o, de no hacerlo, como sucedió  en el presente asunto, podía haber recurrido a la recusación   dentro de ese mismo término y de estar forma obtener  pronunciamiento a que hubiere lugar.  

Ahora  bien, en desarrollo del segundo tema de impugnación, es  necesario precisar que, según el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar los  mandatos expedidos  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

Sin  embargo, el artículo 44 de la Carta Política señala  la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas  sobre los de los demás. Esta disposición establece  expresamente que los derechos a la vida, la integridad física,  la salud y la seguridad social de los menores de edad son  fundamentales. Asimismo, consagra que la familia, la sociedad y el  Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los  menores para asegurar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus garantías.  

De  la misma manera, teniendo en cuenta que la presente acción se  direccionó contra un particular, la Corte Constitucional, en  sentencia C CT-114 de 2014, indicó como presupuestos para su  procedencia: «(i)  cuando está encargado de la prestación de un servicio  público; (ii) cuando  su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo  y; (iii) en  aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado  de subordinación o indefensión frente al particular  accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis  la que interesa analizar a la Sala.»  

En  la misma decisión agregó:  

«Al  respecto,  la jurisprudencia de esta Corporación ha  entendido que la indefensión comporta  una relación de dependencia originada en circunstancias de  hecho,1  donde la persona “(…) ha  sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler  física o jurídicamente las agresiones de las cuales  viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en  peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene  posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar  defendiendo sus intereses.”2  

3.1.2.1.  En la mayoría de los casos, la ausencia de estas posibilidades  jurídicas o fácticas se explica porque el particular  demandado actúa en ejercicio de un derecho del que es titular;  sin embargo, lo ejerce de una manera irrazonable o desproporcionada,3  lo que suscita la posición diferencial de poder y una  desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está  en capacidad de repeler. De suerte que, el eventual estado de  indefensión en que se encuentre el peticionario ha de ser  evaluado por el juez de tutela de cara a las circunstancias  particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeción  y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o  vulneración.  

   

En  aplicación de las anteriores reglas y concretamente en  vinculación con el derecho del niño a tener una familia  y a no ser separado de ella, refirió:  

4.1.  De acuerdo con al artículo 44 Superior, el derecho a la  familia y a no ser separado de ella, constituye una garantía  fundamental en cabeza de los niños. Justamente, la importancia  de salvaguardar este derecho, entre otras razones, se relaciona con  la posibilidad de realización de otros, igualmente  contemplados por la Constitución como fundamentales y que bajo  la acción conjunta de sociedad y Estado deben lograr su pleno  ejercicio y eficacia: “(…) la vida, la integridad  física, la salud y la seguridad social, la alimentación  equilibrada, su nombre y nacionalidad, (…), el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión de su opinión.”4  

4.2.  Asimismo, tal como la Constitución, el Código de la  Infancia y la Adolescencia resaltan la importancia de los vínculos  familiares, como soporte indispensable para un ambiente propicio de  desarrollo, basado en la felicidad, el amor y la comprensión5.  Y particularmente, dispone que a los niños, niñas y  adolescentes les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una  familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, y advierte que  solo podrán ser separados de ésta cuando la misma no  les garantice las condiciones para la realización y el  ejercicio de sus derechos conforme a la Constitución  y la  ley.6  

Justamente,  en una dimensión complementaria a la garantía de los  vínculos familiares, el Código también plantea  la consecuente responsabilidad parental, como la obligación  inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y  crianza de los hijos durante su proceso de formación.7  Desde luego, junto a la patria potestad, la responsabilidad parental  implica el deber compartido y solidario de cada uno de los padres de  asegurar que los niños puedan obtener el máximo nivel  de satisfacción de sus derechos, logros que necesariamente, se  construyen sobre una comunicación y contactos familiares  claros.  

Explicó  esa Alta Corporación que el mecanismo de amparo se constituye  en idóneo para la protección de los derechos de los  menores, cuando, lo que se controvierte no es el régimen de  visitas definido por mutuo acuerdo, sino la reticencia de uno de los  padres a darle cumplimiento.  

En  el anterior contexto, las órdenes impartidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se aprecian  razonables y ajustadas a la legalidad para garantizar el ejercicio  del derecho fundamental de las menores a tener una familia y no ser  separadas de ella.  

Así,  tenemos que el Aquo  estableció  la vulneración de los derechos de las menores, por parte del  accionado, al quebrantar el acta mediante la cual se plasmó el  acuerdo conciliatorio relacionado con la custodia provisional y  tenencia de sus hijas, que en efecto, se encuentra en cabeza de la  progenitora y accionante dentro de las presentes diligencias, al  sustraerse de la obligación de retornar a la menor de sus  hijas, con su madre, en la fecha acordada con ésta, sin que  exista motivo que justifique el haberse apartado de la decisión  tomada por una autoridad administrativa.  

Argumentó  el impugnante como motivo para su incumplimiento, los presuntos  maltratos físicos y psicológicos de que ha sido víctima  su hija mayor J.V.A.M.-quien  si fue regresada a su madre en la fecha acordada-,  pues considera, no han sido atendidos sus reclamos en debida forma  por parte de dichas entidades, tendientes a garantizar el  restablecimiento de sus derechos y, consecuente, separarlas de la  madre que considera no es idónea para mantenerlas bajo su  custodia.  

Al  respecto, de la documentación allegada al expediente se tiene  que, con ocasión de los conflictos suscitados entre los padres  de las menores en razón de su separación, se han  realizado varias diligencias tendientes a determinar la afectación  que ello ha ocasionado, especialmente en la menor J.V.M.A.  

Así  las cosas, se le realizó una primera valoración  psicológica por parte de una profesional en  psicología  adscrita a la Comisaria Quinta de Familia de Tunja, en la que se  concluyó que «La  valoración realizada permite establecer que la niña no  cuenta en la actualidad con una afectación psicológica  o en su esfera afectiva, pero que siente presión psicológica  asociada a la relación con la que cuenta con su figura  paterna(…) No existe una comunicación asertiva de parte  de los progenitores asociada al tipo de relación ni se ha  explicado a la niña el motivo de separación de manera  conjunta (…) Se recomienda iniciar proceso de acompañamiento  por el área de psicología clínica en EPS y  realizar sensibilización y seguimiento familiar en el  despacho(…)»  

Posteriormente,  en atención a la solicitud elevada por el progenitor de dar  inicio al proceso de restablecimiento de derechos –no  se indica la fecha y autoridad concreta ante quien se solicitó-  en favor de su hija J.V.M.A.,  mismo que se encuentra reglamentado en  el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, pero que dispone previo  a su inicio la verificación de derechos de la menor por la  autoridad administrativa –artículo  52 ibídem-,  que incluye, entre otros, la verificación inicial psicológica  y emocional, así como la verificación del entorno  familiar, de la menor afectada, se realizó visita  domiciliaria, el 17 de marzo de 2020, a la vivienda de la  progenitora, por una funcionaria de la Comisaria Turno Oriente de  Bucaramanga, en donde se estableció:  

            

* La          menor J(…) están (sic) rodeado de una dinámica          familiar normalizada no se evidenció disfunción          cumpliendo con el desempeño oportuno de roles.

* No          se evidencia nuevos hechos de maltrato con la menor.

* A          fin de fortalecer el proceso de construcción y ejecución          de las normas, es importante, educar a la madre y la menor respecto          a las pautas de crianza y la funcionalidad familiar dado el cambio          de tipología (separación de los padres).

* Se          sugiere la importancia del proceso Psicológico para el núcleo          familiar dado que los integrantes han sido expuestos a hechos de          separación.  

Finalmente,  en cumplimiento al numeral 4° del fallo proferido en primera  instancia dentro del asunto en estudio, la misma Comisaria de Familia  de Bucaramanga, el 7 de mayo del año en curso, efectuó  una nueva visita al domicilio en donde reside la menor J.V.M.A. cuyo  objeto era nuevamente realizar la verificación de las  condiciones socio-familiares de la misma y en el acta se plasmaron  como conclusiones las mismas aducidas en visita anterior.  

No  obstante, en complemento de esta, en la misma fecha se efectuó  una nueva valoración psicológica a la menor en la que  se determinó «Respecto  a la valoración de situaciones de riesgo o maltrato hacia la  menor, no se evidencia que exista maltrato o un contexto de violencia  actualmente con la menor, sin embargo, es claro que la menor se ha  visto expuesta a información, interpretaciones y sugestiones a  las cuales no debería tener acceso, se ha hecho una imagen  ambivalente de su padre, basada en las presunciones y la información  a la cual se ha visto expuesta, esta situación pese a que no  amerita un proceso de restablecimiento de derechos, sí  representa un riesgo en el desarrollo psico-afectivo de la menor. (…)  Es necesario realizar una intervención psicológica para  visibilizar el problema y evitar la prolongación del mismo».  

Concluyó  el psicólogo que la afectación sico-afectiva de la  menor se encontraba direccionada hacia el conflicto de comunicación  entre sus progenitores, en ese norte, solicitó la intervención  psicológica para mejorar el manejo de la comunicación  entre los padres, que sugirió, por las condiciones actuales de  confinamiento, realizarlas de manera virtual.  

Ante  estas evidencias, considera la Sala acertada la conclusión del  cuerpo colegiado de primera instancia, al ordenar la entrega de la  menor L.M.A. a su madre, se aclara, no bajo el contexto de  vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues  el progenitor como particular no es en quien reposa la  responsabilidad de vigilar su garantía, sino en protección  de los derechos de la niña a tener una familia y no ser  separada de ella.  

Lo  dicho, por ser la accionante, como madre, en quien actualmente reposa  la custodia provisional, más cuando las afirmaciones de  maltrato se direccionan hacia la otra menor y, de la cual, se  demostró, se está llevando a cabo el seguimiento por  quien tiene competencia para ello, en  donde, hasta el momento, no se  apreció necesario el inicio del proceso de restablecimiento de  derechos.  

A  lo anterior, debe agregarse, como así lo afirmó el  mismo accionado y se halla demostrado con los elementos de prueba  aportados por éste, se encuentra en curso un proceso por  violencia intrafamiliar en contra de L.  M. Á.,  con ocasión de los presuntos maltratos de que ha sido víctima  su hija mayor, en donde, de considerarlo pertinente puede solicitar  la adopción de las medidas de protección a que haya  lugar.  

En  esas condiciones, no existe motivo que justifique el actuar del  accionado al apartarse del acuerdo conciliatorio aprobado por la  Comisaría Quinta de Familia de Tunja, dado que no ha sido  modificado o revocado por otro y,  si considera el impugnante que la  madre de las infantes lo ha incumplido, como lo advierte en su  escrito, debe ser un tema a dilucidar al interior de la investigación  que se adelanta en contra de la accionante  por  la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de  custodia.  

Del  mismo modo, como en últimas, lo pretendido por el progenitor  de las menores no es otra cosa que obtener la custodia de estas y,  por cuanto, no fue posible conseguirla  por la vía  administrativa, como así quedó plasmado en el acta  suscrita el 9 de enero de 2020 ante la Defensoría de Familia  del ICBF – Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la ciudad de  Bucaramanga, en la que además, en el numeral tercero de la  parte resolutiva se habilitó a los progenitores para acudir  ante la jurisdicción ordinaria para la resolución de  sus conflictos, será ante esta instancia, que no ha sido aún  utilizada por ninguna de las partes, en la que deba resolverse su  pedimento, luego, en esa medida, no es la acción de tutela el  mecanismo diseñado para dirimirlos y, menos aún, con la  que pretenda justificar su actuar contrario a la ley.  

Así  las cosas, es indiscutible la vulneración que de las garantías  fundamentales de las menores ha ejecutado el padre de estas al  impedir a L.M.A. que retorne a su entorno familiar, que vale decir,  es al lado de su madre y su hermana, máxime que no le ha sido  variado a través de ninguna decisión por parte de la  Comisaria que tiene a su cargo el seguimiento, o de algún otro  funcionario competente.  

Pese  a lo anterior, se exhortará a la Comisaria de Familia de  Bucaramanga, Turno 6, para que continúe realizando seguimiento  para el respeto de las garantías fundamentales de las menores,  pero además, para que propenda, porque los progenitores de las  menores J.V.M.A. y L.M.A., den cumplimiento a las disposiciones  contenidas en las actas conciliatorias en las que se determinó  la custodia y régimen de visitas suscritas el 4 de julio y 25  de octubre del 2019, hasta tanto dichas determinaciones  sean  variadas por otra, expedida por autoridad administrativa o judicial.  

De  otro lado, en relación con la petición de la  accionante, encaminada a que se modifique la orden contenida en el  inciso 1° del artículo primero de la parte resolutiva de  la sentencia de tutela de primer grado, en el sentido de ordenar la  devolución de la menor en el término de 48 horas  siguientes a la notificación, no se atenderá su  solicitud, en consideración de las actuales circunstancias de  sanidad que aqueja a la Nación con ocasión de la  pandemia causada por el virus del COVID 19 y por las cuales, el  Gobierno Nacional ha dispuesto medidas de aislamiento, mismas que han  sido más rigurosas en relación con los menores de edad,  por lo que no es pertinente el traslado de la infante hasta tanto se  levanten las mismas.  

Lo  anterior, cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que el trayecto  de una ciudad a la otra (Tunja – Bucaramanga) es bastante  amplio, a lo que se suman las restricciones de movilidad, que solo  han sido exceptuados de manera específica a través de  la expedición de cada uno de los decretos.  

Corolario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá expuestos.  

Finalmente,  en observancia de los derechos fundamentales de las menores L.M.A.  y  J.V.M.A.,  se dispondrá que por Relatoría se efectúe su  anonimización en la presente providencia, a fin de excluir  todo  aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo,  conforme  lo establecido en la Circular nº 004 de 2016, proferida por el  Presidente de la Sala de Casación Penal y la Directiva nº  023 el 2017, expedida por la Sala de Casación Penal en sesión  del 9 de agosto de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Exhortar a  la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 6, para que continúe  realizando seguimiento para el respeto de las garantías  fundamentales de las menores, pero además, para que propenda,  porque los progenitores de las menores J.V.M.A. y L.M.A., den  cumplimiento a las disposiciones contenidas en las actas  conciliatorias en las que se determinó la custodia y régimen  de visitas suscritas el 4 de julio y 25 de octubre del 2019, hasta  tanto, dichas determinaciones no sean variadas por otra, expedida por  autoridad administrativa o judicial.  

Tercero:  Ordenar  a la Relatoría de Tutelas que efectué la anonimización  de las menores J.V.M.A.  y  L.M.A.,  en los términos descritos en el presente proveído.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

jaime  humberto moreno acero  

gerson  chaverra castro  

eyder  patiño cabrera  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto ver Sentencia T- 583 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt          Chaljub).  

2          Ver Sentencias T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;          T-663 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 de 2006;          M.P. Humberto Antonio Sierra Porto  

3          Consultar Sentencia T- 375 de 1996, (M. P.          Eduardo Cifuentes Muñoz).  

4          Sentencias T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la          educación normal frente a la educación especial);          sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de          1994 (protegen el derecho de los niños a tener una familia y          no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el          derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad);          sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los niños          a la igualdad de oportunidad en colegios bilingües; sentencias          T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de          los niños a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992          (protege el derecho de los niños a la recreación).  

5          “Artículo          2º: Este código tiene por finalidad garantizar a los          niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y          armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de          la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.          Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad          humana, sin discriminación alguna”.  

6          El artículo 22 establece: “DERECHO          A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños,          las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer          en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de          ella. // Los niños, las niñas y los adolescentes sólo          podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice          las condiciones para la realización y el ejercicio de sus          derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún          caso la condición económica de la familia podrá          dar lugar a la separación.”  

7          Artículo 14 del Código de la          infancia y la Adolescencia: “La          responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un          complemento de la patria potestad establecida en la legislación          civil. Es además, la obligación inherente a la          orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los          niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso          de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y          solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños,          las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo          nivel de satisfacción de sus derechos.”      

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