STP5389-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5389-2020  

Radicación  N°. 111.604  

Acta  161  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por DAVID  MEJÍA CASTILLO frente  al  fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  mediante  el cual negó el amparo solicitado,  en demanda instaurada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN Y EL  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DAVID  MEJÍA CASTILLO,  indicando  actuar como agente oficioso de Alexander Antonio Castro Barragán,  Carmen María Castro Barragán, Jhon Jairo Ceguanis  Castro y Bertilda Isabel Arias Castro, instauró demanda de  tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  fundamento en que:  

1.  El  3 de noviembre de 2004, Alexander  Antonio Castro Barragán  fue privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación  que dictó en su contra la Fiscalía 10ª Delegada  ante los Jueces Promiscuos de Corozal, Sucre.  

El  9 de marzo de 2005, la misma seccional calificó el mérito  del sumario emitiendo resolución de preclusión a favor  del hoy demandante, por el delito de rebelión.  

Ante  lo ocurrido, el actor presentó demanda de reparación  directa en contra del ente acusador –en  la cual fungía como apoderado de la parte actora el señor  MEJÍA CASTILLO-.  En sentencia del 4 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección  Tercera, Subsección B, declaró patrimonialmente  responsable a la Fiscalía General de Nación por los  perjuicios ocasionados con la privación injusta de su  libertad.  

Ejecutoriada  la anterior decisión, el 25 de febrero de 2020 MEJÍA  CASTILLO solicitó que se le asignara un turno de pago, siendo  fijada la fecha probable para el mismo día.  

No  obstante lo anterior,  advierte que aún no ha recibido la indemnización  concedida por el Consejo de Estado, pese a que sus representados  presentan problemas de salud, por razón de la edad y por  trastornos neurológicos.  

Por  tal motivo, DAVID MEJÍA CASTILLO interpuso acción de  tutela contra la Fiscalía General de la Nación,  tras  señalar que no se deben respetar los turnos y que el proceso  ejecutivo resulta inane por la condición de sus poderdantes.  

Por  ello, solicita  que se amparen los derechos al  mínimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con la  vida,  y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dar  cumplimiento al fallo que el Consejo de Estado emitió el 4 de  diciembre de 2019 y se disponga el pago de la indemnización.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo  invocado, arguyendo que existe  otro mecanismo de defensa judicial, pues el demandante puede acudir  al proceso ejecutivo y solicitar en esa vía lo que pidió  en sede constitucional, a lo que se suma que no demostró  alguna situación que acarree la ocurrencia inminente de algún  tipo de perjuicio, o que circunstancias económicas o de otra  índole permitan identificar como sujetos en una situación  de grave peligro a sus representados.  

Dijo,  además, que tampoco  se avizora que los accionantes hayan solicitado el cambio o  alteración de turno argumentando o informando a la accionada  sus actuales condiciones económicas y de salud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  29 de junio de 2020, DAVID  MEJÍA CASTILLO impugnó  la decisión del Tribunal.  

Pide  la revocatoria del fallo impugnado, por estimar que la decisión  tomada por el Tribunal fue extemporánea, pues desde la  admisión de la misma -9 de junio de 2020- hasta el fallo -25  de junio de 2020- transcurrieron más de 10 días para  fallar. Advierte, además, que no se consideraron todos los  hechos expuestos en el libelo demandador.  

Afirmó,  finalmente, que esperar el sistema de turnos lo perjudicaría.  

CONSIDERACIONES  DE  LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

2.  En  este sentido, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Ese  presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica  y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.1  

3.  En el presente asunto, la petición de amparo promovida por  DAVID  MEJÍA CASTILLO  se orienta a que se ordene, por vía de tutela, a la Fiscalía  General de la Nación, que dé cumplimiento a la  sentencia que en favor de los representados del demandante emitió  el 4  de diciembre de 2019  el  Consejo de Estado, en  la que le ordenó a esa entidad el reconocimiento y pago de los  perjuicios morales y materiales que se generaron con ocasión  de la detención preventiva intramuros dispuesta contra  Alexander  Antonio Castro Barragán.  

Sobre  el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado  la improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias  judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente  caso, toda vez que que  el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de  defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en  esos ámbitos mediante los procesos ejecutivos.  

Así  lo ha señalado la alta Corporación2:  

Respecto  de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el  cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la  Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea  jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente,  de manera general, cuando se está en presencia de una  obligación de hacer. El ejemplo característico de este  tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena  el reintegro de un trabajador.  

Situación  contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación  de dar. La  jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento  jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para  exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo  son los procesos ejecutivos3.  (Subraya fuera del texto).  

Y  en materia administrativa, el Código de Procedimiento  Administrativo consagra el proceso ejecutivo, que es aplicable «si  transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia  condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha  pagado»  (art.  298).  

Por  ende, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la  acción de tutela ante la existencia de un mecanismo ordinario  de defensa con fundamento en el cual, atinadamente, el Tribunal a  quo  negó el amparo invocado.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4  ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de  tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones  de dar, como en los eventos de pago de prestaciones de dinero, pero  siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:  

(i)  Procede la acción constitucional cuando  la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a  hacerlo, sin justificación razonable.  

(ii)  Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la  decisión judicial quebranta directamente los derechos  fundamentales del peticionario, en consideración con las  especiales circunstancias en las que se encuentra.  

(iii)  Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico  para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que  no resulta efectivo para su protección. (CC  T- 560 A de 2014).  

No  obstante, en el presente caso no se satisface la primera de las  reglas arriba mencionadas.  En ese sentido, al responder la solicitud  de amparo, la coordinadora del grupo de pago de sentencias y  conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación  señaló que aún no se había producido el  pago ordenado a favor de  los representados por MEJÍA CASTILLO,  por los siguientes motivos:  

En  razón a lo anterior, se resalta que esta entidad procederá  a realizar el pago a favor del tutelante, con el PAC (Plan Anual  Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de  los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el  único crédito judicial reconocido, siendo absolutamente  desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder al pago pasando  por alto los turnos asignados en estricto orden de cumplimiento de  requisitos.  

A  la fecha se pagaron sentencias con fecha de turno 17 de marzo de 2014  y conciliaciones con turno de 03 de junio de 2014.  

Como  puede observarse, para dar cumplimiento al crédito judicial  del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que  allegaron requisitos entre el 17 de marzo de 2014 y el 04 de marzo de  2015, y (ii) que en su momento se cuente con disponibilidad  presupuestal.  5.  

Dichas  exculpaciones, considera la Sala, justifican el incumplimiento de la  Fiscalía en el pago de la indemnización declarada por  la jurisdicción contenciosa administrativa en favor del  accionante.  Por ende, no es posible acceder a sus pretensiones.  

De  otro lado, no desconoce la Sala que algunos de los agenciados padecen  problemas de salud, pero esa puntual circunstancia no implica que se  deba conceder el amparo invocado, máxime que no ha informado  sobre dicha situación a la entidad demandada a efecto de que,  por ese motivo, se estudie la posibilidad de priorizar el turno de  pago que le fue asignado.  

Además,  como observó el Tribunal, los certificados médicos  anexados no dan cuenta de situaciones de grave enfermedad y no se  demostró que los representados no tengan garantizada la  asistencia médica necesaria que lleguen a requerir, ya que  cuentan con la ayuda de otros familiares para suplir sus necesidades  básicas hasta tanto la Fiscalía disponga el pago de la  indemnización.  

Por  lo expuesto, se impone confirmar el fallo emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-177/11.  

2          En          sentencia CC T- 005 del 15 de enero de 2015.  

3          Sentencia          T-329 de 1994.  

4          Corte Constitucional Sentencia T-189/01  

5          Folios          72 del cuaderno de primera instancia virtual.  

      

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