STP5390-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP5390-2020  

Radicación  N.° 111624  

Acta  161  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA  LUZ FIGUEREDO MENDOZA,  contra la SALA DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO TERCERO  ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de  esta ciudad, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados, TODAS  LAS PARTES E INTERVINIENTES  en el trámite de extinción de dominio que cursó,  entre otros, contra un bien de la ahora accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción  de Dominio inició acción de esa naturaleza contra  distintos bienes, entre ellos, uno  de propiedad de ANA  LUZ FIGUEREDO MENDOZA.  

Mediante  resolución del 10 de mayo de 2006, el ente acusador solicitó  a los jueces competentes que se declarara la improcedencia de  extinguir el dominio sobre el predio de la demandante.  

En sentencia del  30 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de extinción de dominio  declaró extinguido el derecho de dominio frente al bien  propiedad de FIGUEREDO MENDOZA.  

Esa decisión  fue apelada.  La alzada correspondió a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del  13 de febrero de 2020 confirmó la decisión del a  quo.  

2.  Acude a la extraordinaria vía de tutela ANA LUZ FIGUEREDO  MENDOZA.  Luego de referirse a las condiciones generales y  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al  declarar extinguido el derecho de dominio sobre el bien de su  propiedad.  

Dice al respecto,  que los jueces desconocieron las pruebas que aportó dentro de  la actuación, y que demostraban la procedencia lícita  del bien, particularmente originada en el valor del predio, que  mostraba su condición de vivienda  de interés social,  lo que la hacía parte de la «población  más pobre del país».  

Dice además  que su hogar fue adquirido con ingresos suyos y de su esposo,  particularmente los derivados de la venta de un establecimiento de  comercio que él tenía, por lo que no se desvirtuó  de ninguna manera su origen lícito, pero los accionados no  valoraron esos supuestos, al punto de que, por el contrario,  «tergiversaron»  el contenido de la declaración que rindió dentro del  proceso para decir que su incapacidad de ahorrar no le permitía  haber adquirido el bien.  

Pide en  consecuencia que se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin  efectos las determinaciones emitidas en sede de extinción de  dominio y, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Extinción  de Dominio emitir una nueva determinación en la que declare la  improcedencia de esa acción sobre el bien inmueble de su  propiedad, así como el levantamiento de las medidas cautelares  que frente a él recaen.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá advirtió, en primer lugar, que las premisas  fácticas que soportan el libelo de tutela fueron abordadas  dentro del proceso a su cargo, valorando las pruebas aportadas al  tamiz de la sana crítica, sin dejar de lado que «a  lo largo del proceso se advirtieron maniobras para lograr el  levantamiento de medidas cautelares, al punto de falsificar firmas de  funcionarios de la Fiscalía, la del suscrito y personal de la  Secretaría como en su momento se denunció ante el Ente  investigador y como se puede constatar en la sentencia».  

Dijo, como segundo  aspecto, que no se verifica ninguna vía de hecho en la  decisión objeto de controversia y lo que busca la accionante  es convertir este trámite en una tercera instancia, por lo que  el amparo no está llamado a prosperar.  

2.  La Superintendencia de Sociedades, la Fiduprevisora S.A. y el  Ministerio de Justicia reclamaron su desvinculación del  contradictorio por pasiva, al no haber vulnerado de ninguna manera  las garantías de la accionante.  

3.  El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y  luego señaló que ninguna de las decisiones objeto de  controversia puede calificarse como constitutiva de vías de  hecho y la libelista no acreditó la materialización, en  tales providencias, de algún defecto que habilite la  procedencia de la tutela, por lo que debe negarse el amparo invocado.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA LUZ  FIGUEREDO MENDOZA que se dirige contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras  autoridades.  

2. Para  el caso, advierte la Corte que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.   Analizará, por consiguiente, el fondo del asunto sometido a  su consideración.  

Cabe recordar, en  ese sentido, que la accionante critica las decisiones emitidas por  los jueces accionados, que declararon la extinción del derecho  de dominio sobre el bien de matrícula inmobiliaria 080-18134  de su propiedad.  

Alega la  materialización de vías de hecho porque no se tuvo en  cuenta dentro del trámite la procedencia lícita de los  dineros con los cuales compró el predio, ni tampoco su  naturaleza como vivienda  de interés social,  lo que, dice, fácilmente demostraba la ausencia de  irregularidades en su adquisición.  

Sin embargo, la  atenta lectura de la decisión emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá muestra que esos  aspectos sí fueron discutidos por la demandante dentro del  proceso que se adelantó contra el referido predio de su  propiedad, pero para el ad  quem no mostraron  con suficiencia la procedencia lícita de los dineros con los  que adquirió la vivienda.  

Dijo en ese  sentido la Colegiatura accionada lo siguiente:  

De  otra parte en relación con el inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 080-18134 dice que la señora  Ana Luz Figueredo Mendoza lo adquirió el 26 de noviembre de  1996 con dineros provenientes de su actividad de comerciante y que en  su caso debe atenderse la “presunción de  aprovechamiento” señalada en el artículo 264 del  Estatuto Tributario en el sentido que “se presume que el  titular de los derechos de un bien inmueble o titular de un bien  mueble sujeto a inscripción o registro lo aprovecha  económicamente en su beneficio”. Que no se estableció  que sus poderdantes contaminaron sus bienes con el producto de  actividades ilícitas, no se les adelantó investigación  por delitos, como tampoco se detectaron dineros provenientes del  narcotráfico.  

En  relación con la tradición y origen de los recursos para  acceder al predio, la señora Ana Luz Figueredo Mendoza en  declaración vertida en la fase inicial de este trámite  señaló que el predio ubicado en la Transversal 10 No.  34ª-158, distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 080-18134, lo adquirió cuando contrajo  nupcias con Haroldo Turizo y dado el remate que respecto de ese  predio estaba adelantando el Banco Central Hipotecario; dijo que el  capital para la compra fue en parte por la venta de una droguería  de propiedad de su compañero y el otro porcentaje proveniente  de ahorros de la afectada durante su ejercicio laboral.  

Esto  último consistente en la liquidación que le entregó  la empresa “Coolechera” en la que trabajó dos  años, donde el último salario fue de $124.000, luego de  ello realizó vacaciones en Supertempo, Profamilia ganaba  alrededor de $184.000 en 1993, y luego se dedicó al negocio de  las confecciones en el que el margen de utilidad era de $200.000  mensuales por cinco meses; en 1996 empezó a trabajar en la  Universidad del Magdalena ganaba $264.000, en 1995 solicitó un  préstamo a Bancolombia por $1.500.000 para invertirlo en la  compra y venta de comercio informal. Que el precio del inmueble fue  de $6.850.000 que fueron pagados en efectivo, $5.000.000 que entregó  su esposo y el excedente lo cubrió ella.  

Sin  embargo para la Sala, pese  a que se pretendió por la opositora sustentar los recursos  para acceder al predio con los documentos ya citados, lo cierto es  que los mismos resultaron insuficientes, puntualmente para justificar  la tenencia en su poder en 1996 de la cantidad de $1.850.000, que  dice entregó como parte del precio pactado para la compra del  inmueble afectado, tampoco se probó que su esposo aportara  $5.000.000 como producto de la venta del inventario de una droguería  denominada “San Andrés”.  

Asiste  razón a la primera instancia en cuanto que si se admitiera a  manera de discusión que la susodicha venta del inventario de  un local comercial existió, no  obra elemento indicativo que los recursos entregados se correspondan  con los mismos percibidos por la venta de la mercancía.  Y es que resultó contradictorio que se pretendiera por la  señora Figueredo Mendoza sostener una suficiencia económica  cuando lo cierto es que de las pruebas que presentó en su  oposición emerge que su  vida laboral fue fragmentaria, e inclusive en algunos de sus empleos  trabajó por cortos lapsos, con remuneraciones que no superaban  el salario mínimo de la época  como acertadamente se colige en el fallo de origen.  

Inclusive,  nótese que en la declaración a la que ya aludió  el Tribunal al  preguntársele acerca del manejo de sus cuentas bancarias, fue  enfática en señalar que no efectuaba consignaciones  mensuales, porque no le quedaba dinero disponible del salario  y en algunas ocasiones gastaba lo que le quedaba, cuando disponía  de recursos compraba cosas para su hijo, asertos que sin lugar a  equívocos desvirtúan esa capacidad de ahorro que  pretendió mostrar.  

(…)  

Ahora,  es claro que para ejercer tal derecho de oposición, no basta  con las solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el  titular de los bienes, contexto en el cual adquiere vigencia la  teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo  con la cual quien está en mejores condiciones de probar un  hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso, misma que debe  satisfacer los criterios de pertinencia y conducencia, más aún  cuando se trata de las operaciones y transacciones comerciales de las  cuales se reputa el origen del capital (Resaltados  de la Corte).  

La  anterior reseña muestra con claridad que los aspectos traídos  como eje central de la demanda de tutela fueron los mismos que el ad  quem abordó  al resolver el recurso de apelación propuesto por la  accionante.  

No  se avizora, entonces, la alegada ausencia de valoración de los  elementos  probatorios en  que, según la demandante, incurrió el Tribunal.  Por el  contrario, esa Colegiatura sí tuvo en cuenta tanto las  condiciones particulares del predio, como la supuesta forma de  adquisición, pero fue la misma libelista quien no logró  demostrar, probatoriamente, que recaudó de manera lícita,  los recursos económicos con los que adquirió el bien.  

Además,  bien reconoció el Tribunal que sus solas manifestaciones en  ese sentido no podían rebatir los fundamentos que motivaron la  extinción del derecho de dominio decretada por la primera  instancia, si se tiene en cuenta que en dicho trámite  extintivo no operan las garantías del proceso penal, como la  de la presunción de inocencia.  

Ahora bien, además  de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  providencias cuestionadas, para decretar la extinción de  dominio sobre el predio de FIGUEREDO MENDOZA, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas como mal parece entenderlo la accionante.  Tampoco una  sede para que se imponga su criterio a toda costa y, menos aún,  cuando se observa claramente que las autoridades accionadas emitieron  determinaciones acordes a las pruebas incorporadas al proceso.  

Distinto es que la  accionante no aportara elementos de convicción que en verdad  dieran cuenta del origen lícito de los dineros con los que  adquirió el bien.  

Además,  como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18).  

De ahí que,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite ordinario y no se advierte  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, resulta imperioso  negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

NEGAR  el e amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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