STP5548-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP5548  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1347/111264  

Acta  n° 161  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada, a través de apoderada, por  ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN, contra la sentencia de tutela  proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Florencia  (Caquetá), que declaró improcedente el amparo promovido  en contra de la Asamblea Departamental del Caquetá, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Florencia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  memorialista presentó acción de tutela en procura de la  protección de los derechos fundamentales a la vida, salud,  trabajo, acceso a la administración de justicia y debido  proceso de ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN.  

Refirió  que en contra de su representado, quien es diputado de la Asamblea  Departamental del Caquetá, se adelanta en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Florencia un proceso penal, por el delito de  cohecho impropio.  

El  14 de febrero de 2020, el Juzgado anunció que el fallo sería  condenatorio y dispuso la captura el ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN,  quien fue enviado al centro de reclusión EC Cunduy de esa  municipalidad.  

El  2 de abril, el juzgado le negó la sustitución de la  pena intramural por domiciliaria, no obstante que padece una grave  enfermedad (carece de sistema inmunológico). Y el 24 de abril  le negó la prisión domiciliaria transitoria regulada  por el Decreto 546/2020, decisión contra la cual se interpuso  recurso de apelación.  

Agregó  que, a raíz de su detención, la Asamblea Departamental  lo retiró del sistema de seguridad social, dejándolo en  “en  estado de debilidad manifiesta”.  Además, no le permitió sesionar de manera virtual desde  el centro de reclusión. Y aunque el 24 de marzo radicó  una nueva solicitud en tal sentido, no ha obtenido respuesta.  

Agregó  que por su privación de la libertad corre grave peligro su  salud, con mayor razón a causa de la pandemia -Covid 19-, que  actualmente amenaza los establecimientos carcelarios.  

En consecuencia, solicitó ordenar a las demandadas: (i)  sustituir la pena de prisión por domiciliaria, (ii)  restablecer sus derechos a la salud y a sesionar virtualmente.  Pretensiones que también invocó como medida  provisional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 7 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Florencia admitió  la demanda y ordenó correr traslado de ella a las autoridades  accionadas. Vinculó a la actuación a la Dirección  y al Área de Sanidad del establecimiento carcelario EC Cunduy,  ubicado en Florencia. En el mismo auto negó la medida  provisional demandada.  

La  Asamblea Departamental de Caquetá, informó que el 16 de  abril de 2020, dio respuesta a la solicitud formulada por el  accionante el 24 de marzo del año en curso, al correo  electrónico mosquera1973@hotmail.com.  

Explicó  que desafilió del sistema de seguridad social a MOSQUERA  AULLÓN por encontrarse inmerso en una falta temporal, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Constitución  Nacional, modificado por el artículo 4º del acto  legislativo 2 de 2015, y porque al no tener derecho a recibir  remuneración, no cuenta con ingreso base de cotización  para cotizar al sistema, quien lo reemplaza es el actual beneficiario  del sistema.  

Resaltó  que el diputado sabía de las consecuencias que le podría  generar el proceso penal. Por tanto, solicitó negar el amparo.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia informó que en  audiencia celebrada el 2 de abril del año en curso, negó  la sustitución de la pena intramural demandada por el  accionante, decisión frente a la cual no se opuso la parte  interesada.  

El  24 de abril siguiente, se pronunció en forma adversa sobre la  aplicación del Decreto 546/2020. Inconforme con ello, la parte  solicitante propuso recurso de apelación, que deberá  ser definido por el Tribunal Superior de Florencia. Aportó  copia de esas determinaciones.  

El  establecimiento carcelario El Cunduy, informó que ANCÍSAR  MOSQUERA AULLÓN ingresó a ese penal el 17 de febrero de  2020, con ocasión del  proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho impropio, el  cual se encuentra excluido del beneficio de la prisión  domiciliaria transitoria, contemplado en el Decreto 546/2020.  

Efectuó  un recuento de las medidas adoptadas por ese establecimiento para  mitigar la propagación del Covid-19, entre las cuales destacó  la implementación de puntos de desinfección, tamizaje  en tomas de temperatura con termómetro láser a los  reclusos, funcionarios y personas externas que ingresan, entrega de  tapabocas, guantes y kits de aseo, controles estrictos para el  ingreso y salida de personas, brigadas de limpieza y aseo personal.  Solicitó negar la pretensión demandada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  tribunal  declaró  improcedente el  amparo demandado. Encontró que el accionante se encuentra  activo en el sistema de seguridad social en salud, a través de  la EPS Nueva, por lo que descartó vulneración alguna a  su derecho a la salud.  

En  cuanto a la pretensión dirigida a que se le permita sesionar  ordinaria y extraordinariamente de manera virtual, concluyó  que el accionante está inmenso en una falta temporal por  cuenta de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, y ello le  genera repercusión legal para el ejercicio de sus funciones.  

Por  demás, estimó que al hallarse en curso el recurso de  apelación contra la decisión por medio de la cual se  negó la aplicación del Decreto 546/2020, la tutela  resulta improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del actor impugnó el fallo. Insistió en que  debe otorgarse la sustitución de la medida de aseguramiento a  MOSQUERA AULLÓN, ante la grave enfermedad que padece, pues en  el centro carcelario no cuenta con los medios necesarios para cuidar  de su salud y se encuentra en riesgo de muerte.  

Además,  precisó, que por parte de la Asamblea Departamental de  Florencia debió continuarse cotizando la seguridad social así  fuera sobre la base del salario mínimo legal vigente.  

Señaló  que,  al no existir sentencia en firme, no debe existir vacancia temporal,  como lo pretende hacer ver tanto la Asamblea accionada como el  Tribunal de instancia. Al respecto aludió a fallo del Consejo  de Estado, Sala  de Consulta (radicado interno 2383).  

Igualmente,  se refirió a decisión adoptada por el Juzgado 4º  Penal Municipal de Florencia dentro del radicado  180014004004202000047,  en  la que se habló del caso del accionante y, según la  censora, se dijo que mientras no exista decisión penal en  firme, debe aplicarse la presunción de inocencia en favor de  MOSQUERA AULLÓN.  

Precisó  no haber recibido la respuesta del 16 de abril del año en  curso, y que la misma se remitió, pero al juzgado de  conocimiento, no al interesado. Frente a la decisión del 2 de  abril de 2020, por medio de la cual el juzgado negó la  sustitución solicitada, dijo que no propuso recursos porque la  falladora la rechazó de plano.  

Y  en relación con la decisión del 24 de abril siguiente,  expresó que falta a la verdad la primera instancia, pues hasta  el momento desconoce si se dio trámite al recurso de apelación  o no.  

Argumentó  que la Ley 1709 de 2004 prevé la posibilidad de conceder la  prisión domiciliaria para el delito de cohecho impropio, así  el Decreto 546/2020 no lo contemple. Agregó que la primera  instancia “no  fue garantista, máxime cuando las entidades le afirmaron que  habían negado la solicitud de  sustitución de medida de acuerdo a la gravedad del estado de  salud, no  le asiste razón la magistratura toda vez que desconoció  los bloques de constitucionalidad y los contagios existentes en las  Cárceles, desconoció la aplicación de los  derechos ordenados, teniendo en cuenta los derechos que son meramente  procesal, además, desconoció el análisis que fue  hecho por el suscrito en todos los punto solicitando tutelar los  derechos fundamentales”.  

Por  haber agotado los mecanismos ordinarios, solicitó revocar la  sentencia y, en su lugar, conceder el amparo bajo las mismas  pretensiones invocadas en la demanda. Adicionalmente, pidió  compulsar copias en contra de la Asamblea y el Juzgado accionados por  faltar a la verdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada  a derecho, o si por parte de cualquiera de las entidades accionadas  se incurrió en vulneración de derechos fundamentales de  ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN.  

Caso  concreto  

De conformidad con  los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al  que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección  inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

No obstante, es de  naturaleza residual y subsidiaria, particularidad que exige para su  procedencia que se hayan agotado previamente los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial que se tienen a disposición,  para la protección del derecho que se considera transgredido o  amenazado.  

Con  esto se busca, (i) evitar  que su ejercicio pueda darse en forma alternativa o paralela a los  medios de defensa judicial ordinarios, o que a través suyo se  busque sustituir o desplazar a los funcionarios competentes para la  definición del caso, y (ii) preservar los principios de  autonomía judicial, legalidad y juez natural.  

En  relación con el tema que viene tratándose, la Corte  Constitucional, en la sentencia T–016/19), hizo las siguientes  precisiones:  

“Ahora  bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la  Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer  no solo el principio la autonomía judicial, sino también,  los principios de legalidad y del juez natural como elementos  fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales  que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a saber: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la  Sala).  

Particularmente,  en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del  juez constitucional está vedada porque la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al  interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial  son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, máxime cuando  aún no existe una decisión definitiva por parte de la  autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia  SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este  tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en  señalar que la acción de tutela no procede de manera  directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que  se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa  previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en  casos excepcionales a través de la acción de tutela”.  

El  motivo principal de impugnación en este caso gira alrededor de  la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia de negarle al procesado ANCÍSAR  MOSQUERA AULLÓN la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, en  razón al grave estado de salud que padece.  

Esta  petición, como ya se dejó consignado, fue resuelta  desfavorablemente por juzgado el 2 de abril de 2020, sin que en su  contra la parte interesada hubiera interpuesto recurso alguno. Y  después, mediante auto de 24 de abril de 2020, le negó  la prisión domiciliaria transitoria, en razón de la  naturaleza del delito, decisión que fue apelada y que se  encuentra pendiente de decisión.  

En  las referidas condiciones, la vía de la acción de  tutela resulta improcedente, porque el proceso dentro del cual se  tomaron las medidas que se cuestionan se encuentra en curso, y porque  es allí, al interior del mismo, donde deben ser  controvertidas, a través de los recursos, tal como se hizo en  relación con la segunda de ellas, cuya definición está  pendiente.  

Adicionalmente  a esto, la accionante no demuestra que el juzgador, en las decisiones  que controvierte por vía de tutela, haya incurrido en vías  de hecho por defectos fácticos o sustanciales, o de otro tipo,  que ameriten la intervención del juez constitucional.  

La  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria,  por motivos de enfermedad, exige para su procedencia el cumplimiento  de condiciones adicionales a la sola existencia del padecimiento, e  igual ocurre con la prisión domiciliaria transitoria regulada  por el Decreto 546 de 2000.  

Tampoco  se advierte que la acción sea procedente como mecanismo  transitorio para prever un perjuicio irremediable, porque no se  revela que se esté frente a decisiones caprichosas o  arbitrarias, ni mucho menos, que el procesado esté expuesto a  un grave daño por causa de ellas.  

La  acción de tutela no es tampoco el mecanismo indicado para  controvertir las decisiones de la Asamblea Departamental de remplazar  a ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN como diputado y desafiliarlo  del sistema de seguridad social, pues, por tratarse de un acto  administrativo, es ante las autoridades de esa especialidad que  corresponde accionar en procura de la protección del derecho.  

Además,  como lo informó esa corporación y lo explicó la  primera instancia, la decisión se tomó con ocasión  de su privación de la libertad y la incompatibilidad de este  estado con el ejercicio de la función pública, en  armonía con las normas constitucionales y legales que regulan  la materia.  

La  desafiliación del sistema de salud con ocasión de su  desvinculación temporal de la Asamblea Departamental, es un  aspecto que tampoco se erige en motivo para la intervención  del juez constitucional, porque la actuación acreditó  que el procesado se encuentra actualmente activo en el sistema de  seguridad social de salud.  

La  accionante sostiene igualmente que la salud de ANCÍSAR  MOSQUERA AULLÓN  corre grave peligro en reclusión por las enfermedades que  padece y los riesgos de contaminación del Covid 19, pero no  acredita que en el caso concreto de su representado el centro  carcelario haya tomado o dejado de tomar medidas que lo hayan  expuesto al peligro.  

No  obstante, la Sala exhortará a la dirección del centro  carcelario para que tome las medidas necesarias con el fin de que el  interno pueda estar en lugares especiales para personas de alto  riesgo, de ser ciertas las afirmaciones que se hacen sobre el  padecimiento de problemas en el sistema inmunológico.  

La  accionante sostiene finalmente que el 24 de marzo del año en  curso elevó una petición a la Asamblea Departamental de  Caquetá y que no ha obtenido respuesta, pero la corporación  informa que el 16 de abril dio respuesta a la solicitud, al correo  mosquera1973@hotmail.com.  

Este  hecho es negado por la accionante en la impugnación, con el  argumento que la respuesta fue enviada al juzgado, pero el correo al  cual está dirigido es personal. Sin embargo, como no existe  certeza de su envío ni de su recepción, se adicionará  la sentencia de instancia, en el sentido de ordenarle a dicha entidad  que remita la respuesta al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  ADICIONAR el  fallo del 18 de mayo de 2020, en el sentido de ordenar a la Asamblea  Departamental de Florencia que remita  a la parte accionante el contenido de la respuesta suministrada el  pasado 16 de abril frente a la solicitud que hizo el 24 de marzo  anterior.  

2.  EXHORTAR a  la dirección del  establecimiento carcelario El Cunduy de Florencia, para  que tome las medidas necesarias con el fin de que el interno ANCÍSAR  MOSQUERA AULLÓN  pueda estar en lugares especiales para personas de alto riesgo, en  razón a la enfermedad que padece.  

3.  En lo demás,  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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