STP5388-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5388-2020  

Radicación  No.: 111729  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN  DARÍO CURE CURE,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 7 de julio  de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal no.  13-430-60-01118-2016-00949-00.  

ANTECEDENTES  

1.  IVÁN DARÍO CURE CURE manifiesta que se adelanta en su  contra el proceso penal no.  13-430-60-01118-2016-00949-00, ante el Juzgado Penal del Circuito de  Magangué.  

2.  Indica que, pese a haber sido suspendidos los términos  judiciales en virtud de la coyuntura que atraviesa el país por  la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, el Juzgado culminó  la vista de juicio oral el 10 de junio de 2020, obligando a su  apoderado judicial a asistir a una audiencia virtual bajo la amenaza  de que designaría a un defensor público, sin considerar  que el abogado había manifestado su incapacidad para hacerlo  por falta de recursos tecnológicos.  

Adicionalmente,  sostiene que dirigió un derecho de petición al  despacho, antes de la realización de la mentada audiencia,  pero no obtuvo respuesta.  

3.  El 11 de junio de 2020, IVÁN DARÍO CURE CURE interpuso  acción de tutela contra el Juzgado, pues sostiene que éste  vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.  

Por  lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la audiencia  celebrada el 10 de junio de 2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  7  de julio de 2020,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  negó el amparo invocado, debido a que el proceso penal está  en curso.  

Puntualmente,  indicó que, el 12 de junio de 2020, el despacho emitió  sentido del fallo de carácter condenatorio y ordenó la  captura de IVÁN DARÍO CURE CURE. No obstante, mediante  auto del 16 de junio de 2020, el despacho se abstuvo de materializar  la citada privación de la libertad, luego de considerar que el  accionante “podría  estar dentro de los beneficiarios de la Prisión Domiciliaria  Transitoria del Decreto 546 de 2020, atendiendo que es mayor de 60  años, no tiene antecedentes, no pertenece a grupos de  delincuencia organizada y el delito no está exceptuado”.  

Por  esa razón, dentro del proceso está pendiente que se  lleve a cabo la audiencia de lectura del fallo, la cual estaba  programada para el 17 de julio de 2020, donde el accionante tiene los  mecanismos ordinarios para salvaguardar sus derechos fundamentales,  lo cual hace improcedente el amparo por vía de tutela, por la  naturaleza subsidiaria de este mecanismo.  

Adicionalmente,  no evidenció la existencia de una amenaza seria y fundada  contra los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su  apoderado judicial acudió a la audiencia objeto de  controversia y veló, en todo momento, por los intereses del  procesado.  

Por  otro lado, tampoco encontró lesionado el derecho de petición  invocado por el actor, porque el Juzgado accionado, respecto de una  solicitud adiada el 31 de enero de 2020, dio respuesta a todas y cada  una de las preguntas efectuadas el 5 de febrero de 2020, sin  mencionar que dicho contenido, además, ya se había  materializado con la entrega a la defensa de 11 CDs contentivos de la  actuación. Por ende, afirmó que se resolvió tal  requerimiento de manera oportuna y completa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  14 de julio de 2020, el apoderado de IVÁN  DARÍO CURE CURE  impugnó la decisión del  Tribunal Superior de Cartagena  sin  proponer argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de  tutela, afirmando que se reservaba el derecho de sustentar el recurso  en segunda instancia, sin que eso sucediera.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  En  el presente evento, IVÁN DARÍO CURE CURE cuestiona, por  vía de tutela, la celebración de la audiencia de juicio  oral del 10  de junio de 2020 en el marco del proceso penal  13-430-60-01118-2016-00949-00,  pues considera que vulneró sus derechos fundamentales a la  salud y a la vida.  

3.  El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar por  dos razones:  

3.1  La tutela no cumple con la condición de subsidiariedad  como requisito general de procedencia, ya que el proceso  está en  curso.  

De  hecho, el Juzgado accionado, el 30 de julio de 2020, informó  que se profirió sentencia el 28 de julio de 2020, luego de dos  aplazamientos peticionados por la defensa (17 y 24 de julio), y en  dicha audiencia el defensor interpuso el recurso de apelación,  aunque manifestó que lo sustentaría por escrito.  

Por  lo anterior, las  críticas que tenga el accionante frente a la celebración  de la audiencia del juicio que se adelantó el 10 de junio de  2020, son  reproches que debe postular a través del  recurso de apelación,  en el cual puede solicitar  la nulidad de la actuación.  

Inclusive,  puede hacer valer sus derechos a través del recurso  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  tiene la posibilidad de pronunciarse sobre los reclamos del  demandante, en cuanto a que esa es la oportunidad idónea para  cuestionar  aspectos que sean trascendentes en relación con las garantías  o derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas,  pues no  es posible suplantar al funcionario competente para exponer  cuestiones que todavía pueden ser objeto de debate  (SU-026/12),  ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso, cuando la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

3.2  Por otro lado, en relación al derecho de petición  presentado el 31 de enero de 2020 hay carencia actual de objeto, en  tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado,  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que, el día anterior a la solicitud, IVÁN  DARÍO CURE CURE allegó el poder conferido al abogado  Ruddy Deschamps Martínez, con lo que la pretensión  estaba dirigida a conocer la actuación procesal surtida hasta  esa fecha, para que su nuevo apoderado pudiera preparar la defensa.  

Puntualmente,  en la petición se solicitaba la siguiente información:  

“1.-  FECHA EXACTA DEL ARRIBO DEL PROCESO PENAL RADICADO BAJO EL NÚMERO  RAD.: 134306001118201600949.  

2.-  FECHA DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN. SUJETOS  PROCESALES QUE PARTICIPARON EN LA MISMA. DIGANOS SI EL REPRESENTANTE  DEL MINISTERIO PÚBLICO HA COMPARECIDO A LAS AUDIENCIAS. SI HA  SIDO CITADO A LAS AUDIENCIAS. EN CASO NEGATIVO, LAS RAZONES POR LAS  CUALES NO HA SIDO CITADO EL SEÑOR PROCURADOR DELEGADO ANTE  JUECES. EN CASO AFIRMATIVO, SI EL FUNCIONARIO DE LA PROCURADURÍA  HA PRESENTADO EXCUSA VÁLIDA PARA NO COMPARECER. SE SERVIRÁ  EXPEDIRNOS, A NUESTRAS COSTAS, COPIAS DE TODOS LOS OFICIOS  REFERENTES.  

3.-  FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. SUJETOS  PROCESALES QUE INTERVINIERON EN LA MISMA.  

4.-  FECHA DE LA APERTURA DEL GRAN JUICIO. ACTUACIONES PROBATORIAS DE LA  FISCALIA Y DE LA DEFENSA. PRUEBAS DECRETADAS POR EL DESPACHO EN FAVOR  DE LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA FISCALÍA. PRUEBAS NEGADAS POR  EL DESPACHO DE LAS SOLICITUDES DE LA FISCALI. PRUEBAS DECRETADAS POR  EL DESPACHO EN FAVOR DE LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA.  PRUEBAS NEGADAS POR EL DESPACHO DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA.  

5.-  SE SIRVA INFORMAR SI DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DECRETADAS Y NO  DECRETADAS FUERON OBJETO DE RECURSOS ORDINARIOS POR ALGUNO DE LOS  SUJETOS PROCESALES.  

6.-  SE SERVIRÁ INFORMARNOS CUANTOS PROCESOS ACTIVOS PENALES TIENE  SU DESPACHO. CUANTOS PROCESOS ACTIVOS CON PERSONA PRIVADA DE LA  LIBERTAD. CUANTOS PROCESOS PENALES CON PERSONA PRIVADA DE LA  LIBERTAD, SE ADELANTAN EN ETAPA DE ACUSACIÓN. CUANTOS PROCESOS  PENALES CON PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, SE ADELANTAN EN ETAPA DE  PREPARATORIA, CUANTOS PROCESOS PENALES CON PERSONA PRIVADA DE LA  LIBERTAD, SE ADELANTAN EN ETAPA DE JUICIO. CUANTOS PROCESOS CON  CONDENADOS EN SEDE DE EJECUCIÓN DE PENAS SE ATIENDEN POR SU  DESPACHO.  

7.-  SE SERIVIRÁ INFORMARNOS SI EN SU DESPACHO CURSA O CURSÓ  ALGUNA SOLICITUD ELEVADA POR EL CIUDADANO IVAN DARIO CURE CURE, PARA  QUE USTED, COMO JUEZ DE CONOCIMIENTO, LE DESIGNE DEFENSOR PÚBLICO,  POR NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGAR SU  DEFENSOR PRIVADO Y DE CONFIANZA. DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA, SE  SERVIRÁ EXPEDIR, A MIS COSTAS, COPIA DEL OFICIO u OFICIOS.  

8.-  SI EXISTE O NO EL NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR DE CONFIANZA DEL SEÑOR  IVAN DARIO CURE CURE. SI EL MISMO FUE DESPLAZADO POR EL PROCESADO. SI  SE ENTREGÓ EL PAZ Y SALVO EXPEDIDO POR EL PROCESADO QUE LE  PERMITIERA AL DESPACHO, DESPLAZAR AL DEFENSOR DE CONFIANZA POR OTRO  TOGADO DE LA DEFENSA.  

9.-  A CUANTAS AUDIENCIAS HA ASISTIDO EL SEÑOR FISCAL DELEGADO DE  CONOCIMIENTO. A CUANTAS AUDIENCIAS HA DEJADO DE ASISTIR. E CASO  AFIRMATIVO, SI ESTE FUNCIONARIO HA2”.  

Por  lo anterior, el 5 de febrero de 2020, el juzgado accionado, como bien  indicó el a  quo,  hizo entrega de 11 CD’s, en los cuales estaba contentida la  actuación procesal, para que el nuevo defensor pudiera  conocerla en su totalidad en aras de garantizar el correcto ejercicio  del derecho de defensa, con lo que se resolvió plenamente la  solicitud impetrada.  

En  este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado  Penal del Circuito de Magangué)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la  omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, es claro  que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela.  

Así,  el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué  hizo cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en  punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de  objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

Bajo  este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          La petición fue transcrita de manera textual. Está          inconclusa en el texto original.      

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