STP077-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP077-2020  

Radicación  n°. 108416  

Acta.  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por  el representante legal  de MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite se vinculó a las  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral rad. 73408-31-03-0012016-000066-01 seguido contra la entidad  accionante.  

ANTECEDENTES  

El  representante legal de MOLINAR  S.A. EN LIQUIDACIÓN  señaló que mediante sentencia del 31 de julio de 2018,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó  el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida  – Tolima, adoptando una decisión adversa a los intereses  de esa entidad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su  contra por Elisabeth Quitian Barajas.  

Indicó  que contra la decisión de segunda instancia interpuso el  recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 7  de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. Afirmó que presentó la sustentación  dentro del término y oportunidad legal exigida en el artículo  343 del Código General del Proceso, a pesar que en la consulta  de procesos de la Rama Judicial “se  evidencia que en principio no se sustentó”,  lo que señala no se ajusta a la realidad.  

Adujo  que la autoridad accionada, el 15 de mayo de 2019, declaró  desierto el aludido recurso, sin tener en cuenta que se cumplieron  los presupuestos establecidos en los arts. 344 del C.G.P. y 90 del  Código de Procedimiento Laboral, aunado a que uno de los  motivos atañe específicamente a la cuantía, la  que supera los 120 s.m.l.m.v. -Art. 86 del C.P.L.-, puesto que en la  sustentación “se  fundamentó alrededor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($250.000.000.00) M/CTE”.  Por tanto, en su sentir los argumentos son válidos, pues  fueron basados en “un  planteamiento y desarrollo lógicos”  

Por  lo anterior, estima vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso de la sociedad que representa. En consecuencia, solicita su  amparo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  informó que el expediente fue devuelto al Juzgado 1º  Civil del Circuito de Lérida – Tolima1.  

2.  el Magistrado de la Sala de Casación Laboral destacó  que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos la decisión  del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró  desierto el recurso de casación en el proceso promovido por  Elisabeth Quitian Barajas y otros y sostuvo que no se cumple con el  presupuesto de inmediatez. Asimismo, defendió la legalidad de  la actuación, en la que señaló que el actor no  agotó el mecanismo que la ley procesal otorga y, de manera  indebida, la cuestiona mediante la presente acción  constitucional, de ahí que solicita sea negada.2  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el  representante legal de MOLINAR  S.A. EN LIQUIDACIÓN.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  primer lugar, es de aclarar que si bien en la consulta de procesos de  la Rama Judicial3  se observa anotación del 22 de enero de 2019 que señala  que no se presentó la sustentación del recurso  extraordinario de casación en el proceso cuestionado, también  lo es que, el 24 del mismo mes y año, se dejó anotación  en la que se señala que dicho registro “NO  CORRESPONDE A LA REALIDAD POR CUANTO EL 23 DE OCTUBRE DE 2018, SI SE  RECIBIÓ SUSTENTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL  RECURRENTE MOLINAR S.A.”.  

4.  Ahora,  en el presente caso, cuestiona  el  representante legal de MOLINAR  S.A. EN LIQUIDACIÓN  el  auto del 15 de mayo de 2019, en el que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso  extraordinario de casación instaurado contra la sentencia del  31  de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué en el proceso que Elizabeth Quitian Barajas y otros  promovieron en su contra  al señalar que la autoridad accionada desconoció que se  cumplieron los presupuestos legales para el análisis del fallo  recurrido.  

Frente  a tal situación, debe indicar la Sala que no es procedente el  amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por vía  de tutela se podía interponer el recurso de reposición,  de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hubiera  acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos de MOLINAR S.A. EN  LIQUIDACIÓN, pero no se puede para ello acudir a la residual  vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso  para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de  los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración  de justicia, como es el caso de la hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.  

En  ese orden, se tiene que pretermitió  la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

Entonces,  si la entidad accionante incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectación de  los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo,  pues no se advierte  que la decisión del tribunal accionado sea caprichosa, sino  acorde con la normatividad aplicable.  

En  ese sentido, contrario  a lo señalado por el accionante, la Sala de Casación  Laboral en modo alguno hizo alusión a la cuantía para  declarar desierto el recurso. Para el efecto, evidenció  que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo  90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley  16 de 1969, pues adolece de los presupuestos formales necesarios que  permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo.  

Luego  de realizar el análisis del cargo formulado a la luz del  precitado artículo 90 y demás normas concordantes junto  con los fundamentos de la demanda de casación y las pruebas  aportadas, concluyó que “la  demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no  constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el  contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de  lógica jurídica intentan demostrar que se violentó  la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación  tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento  judicial al ordenamiento jurídico”.  

Por  tanto, ninguna afectación de la garantía reclamada por  el demandante se presentó en el caso concreto. Además,  porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso  ordinario para continuar una discusión que feneció en  los cauces correspondientes.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas, se negará el amparo invocado a favor de MOLINAR  S.A. EN LIQUIDACIÓN,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          25 y ss de la actuación.  

2          Folio          34 y reverso ibídem.  

3          Folio          10 y ss ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *