STP5326-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP5326-2020  

Radicación  #528/110496  

Acta 144  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por la CORPORACIÓN  OBSERVATORIO SISMOLÓGICO DEL SUROCCIDENTE -OSSO-, por medio de  apoderado, respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de  2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

A la acción  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo  laboral radicado 2011-0101.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 9 de septiembre  de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió  en segunda instancia el proceso ordinario laboral 2011-201 y condenó  a la CORPORACIÓN  OBSERVATORIO SISMOLÓGICO DEL SUROCCIDENTE -OSSO- a pagar a  Carlos Arturo Ocampo la pensión sanción prevista en el  artículo 133 de la Ley 100 de 1993.  

Ante el  incumplimiento de lo ordenado, Carlos Arturo Ocampo instauró  proceso ejecutivo laboral en contra de la accionante. El 10 de  noviembre de 2017, el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento  de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro de las  cuentas bancarias y del inmueble donde la CORPORACIÓN OSSO  desarrolla sus actividades de investigación científica.  

El 20 de febrero  de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali dio por  terminado el proceso ejecutivo laboral por pago de la obligación  y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el  archivo del proceso.  

Inconforme con la  decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición.  El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali repuso su  determinación el 7 de marzo de 2019 y continuó con la  ejecución del mandamiento de pago.  

Manifestó  el demandante, que contra dicha decisión presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación, los  cuales fueron rechazados mediante auto del 22 de abril de 2019, por  cuanto el auto que resuelve la reposición no es susceptible de  recurso alguno.  

En desacuerdo con  esta última determinación, el recurrente presentó  recurso de reposición y en subsidio de queja. El 14 de mayo de  2019 el Juzgado rechazó por extemporánea la reposición  y dio trámite a la queja ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que, el 30 de enero de 2020 lo desató,  declarando bien denegado el recurso de apelación.  

Finalmente, señala  el solicitante que a la fecha se encuentran vigentes las medidas  cautelares, escenario que le impide a la CORPORACIÓN OSSO  continuar con las labores consistentes en la promoción, apoyo  y ejecución de investigaciones científicas.  

Al  estimar violentados sus derechos fundamentales el  accionante acudió  al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto las  providencias proferidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Cali y  ordenar a dicha autoridad emitir nuevo pronunciamiento con plena  observancia al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el  derecho al trabajo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y  corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los demás vinculados.  

El Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Cali  defendió la legalidad de su actuar y solicitó no  acceder a las pretensiones de la acción constitucional  propuesta.  

El Tribunal  Superior de Cali informó que el proceso fue regresado al  Juzgado de origen, por lo que no cuenta con información al  respecto.  

Las partes e  intervinientes del proceso ejecutivo laboral 2011-0101 guardaron  silencio al traslado de la demanda.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.  Evidenció que en sede constitucional no es posible imponer al  juez de conocimiento la adopción de un criterio o fallar de  determinada forma. Así mismo, destacó que la censura  propuesta incumple el principio de inmediatez, pues las decisiones  motivo de disenso fueron proferidas el 7 de marzo, 22 de abril y 14  de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada  el 10 de febrero de 2020.  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante impugnó el  fallo. Manifestó que la primera instancia analizó de  manera errónea el principio de inmediatez, pues la acción  de tutela fue presentada 5 días después de ejecutoriada  la decisión judicial que resolvió los recursos  interpuestos contra las providencias objeto de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende la parte actora que se revoquen las decisiones  adoptadas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali en el  curso del proceso ejecutivo laboral 2011-0101 y se le ordene proferir  nueva decisión con  plena observancia al debido proceso.  

Contrario a lo  afirmado por la primera instancia, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez, pues si bien las providencias objeto de  reproche se  emitieron el 7 de marzo, 22 de abril y 14 de mayo de 2019, no fue  sino hasta el 30 de enero de 2020 que se resolvieron de manera  definitiva los recursos interpuestos contra estas, agotando, como lo  indica el recurrente, los recursos de ley procedentes.  

Por otra parte,  como se pasa a explicar, advierte la Sala que las  providencias proferidas en el proceso ejecutivo laboral 2011-0101 se  encuentran precedidas del análisis de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.  

En primer lugar,  mediante auto del 7 de marzo de 2019, el Juzgado 1° Laboral  del Circuito de Cali repuso la providencia mediante la cual dio por  terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de  las medidas cautelares, luego de establecer que el mandamiento de  pago incluyó la obligación en cabeza de la  CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLÓGICO DEL SUROCCIDENTE  -OSSO- de pagar a  favor de Carlos Arturo Ocampo la pensión sanción  prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 «a  partir de los 62 años y en cuantía proporcional a los  11 años laborados»,  sin que obre prueba de su acatamiento.  

Tal consideración  no fue desvirtuada en este trámite. Y, adicionalmente, de  contar la parte accionante con elementos suasorios sobre la  observancia de esa obligación, no hay duda de que debe  presentarlos ante el juez natural para que se pronuncie sobre el  particular, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción  de tutela.  

En segundo  término,  la CORPORACIÓN OBSERVATORIO SISMOLÓGICO DEL  SUROCCIDENTE -OSSO- pretende controvertir los autos del 22 de abril,  14 de mayo y 30 de enero de 2020, por medio de los cuales se negaron,  en su orden, los recursos de reposición, apelación y  queja promovidos contra la decisión de continuar con el  mandamiento ejecutivo de pago.  

No obstante, los  argumentos expuestos con tal propósito son inadmisibles. La  razón es básica. El artículo 318 del Código  General del Proceso, aplicable al caso examinado por virtud del  principio de integración normativa, dispone que «[e]l  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos».  Por tal razón, debe concluirse que las referidas providencias  se encuentran ajustadas a derecho.  

Así las  cosas, no advierte la Sala vulneración alguna a los derechos  fundamentales de la parte actora, por lo que no es viable la  concesión del amparo. Recuérdese que la sola  inconformidad con una determinada decisión judicial resulta  improcedente para fundamentar la solicitud de protección  constitucional.  

Por lo expuesto,  se impartirá confirmación al fallo impugnado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por la CORPORACIÓN  OBSERVATORIO SISMOLÓGICO DEL SUROCCIDENTE -OSSO-.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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