STP7532-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7532-2020  

Radicación  nº 111462  

Acta  194  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ARGEMIRA  HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL, GUALBERTO  FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES  PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA  y ROBINSON  RUIZ DIMAS,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social e igualdad, al interior del proceso  ordinario laboral que promovieron contra la Nación –  Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para  la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 1° Laboral Adjunto del Circuito de  Cartagena, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral  con sede en Santa Marta, y falta de este la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, así como las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado  No. 13-001-31-05-001-2010-00121-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, específicamente contra la sentencia de  29 de octubre de 2019 emitida por la Sala de Casación Laboral  accionada, a través de la cual resolvió no casar el  fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal  Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa  Marta, que negó a los accionantes el reconocimiento de la  indexación de la primera mesada pensional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Evidenciado que quien aducía fungir como apoderado de los  accionantes no allegó el poder especial respectivo para  representarlos, mediante auto de 13 de julio de 2020 se dispuso  requerirlo a efectos de que subsanara la referida falencia o  acreditara su calidad de agente oficioso.  

2.  Adelantado el trámite correspondiente, con auto de 11 de  agosto siguiente esta Sala resolvió admitir la demanda  presentada a nombre de ARGEMIRA  HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL, GUALBERTO  FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES  PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y  ROBINSON  RUIZ DIMAS,  y dispuso rechazar por falta de legitimación en la causa por  activa los reclamos constitucionales presentados a nombre de César  Poveda Márquez, Grimaldo Blanquicett Godoy, Neftalí  Villareal Blanco  y Rubén  Camargo Julio.  

3.  Durante el trámite de auto que avocaba el conocimiento de la  demanda se allegó, proveniente del despacho de la H.  Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, igual escrito  demandatorio presentado a nombre los mismos accionantes, con igual  pretensión y partes accionadas (radicado No. 112244). En ese  orden y teniendo de presente la identidad fáctica, jurídica  y de autoridades accionadas advertida por esta Sala, se tiene por  incorporado a la presente tutela el radicado No. 112244.  

4.  Notificadas las entidades accionadas y enterados del presente trámite  a todos los sujetos procesales, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral, con informe secretarial de 9 de septiembre del año  en curso se dispuso el paso al despacho de la presente actuación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral manifestó que en la  decisión censurada no incurrió en defecto de  procedibilidad alguno y que la negativa de acceder al reconocimiento  de indexación de la primera mesada se sustentó en que  Foncolpuertos ya había reconocido ese derecho mediante  Resolución No. 2816 de 31 de diciembre de 1996 ordenando pagar  el nuevo monto pensional partir del 1° de enero de 1997.  

Así,  expuso que al estar en firme dicho acto administrativo, éste  conservaba su legalidad y validez, debiendo entonces regirse por esa  senda todo lo relacionado con la indexación de la primera  mesada. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.  

2.  La Nación – Ministerio de Protección Social y el  ciudadano Carlos Arturo Gómez Agudelo alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su  desvinculación de la presente acción.  

3.  Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente demanda de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el caso bajo examen, los  accionantes censuran la providencia de  29 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia, porque a su juicio desconoció el mandato legal (art.  260 del Código Sustantivo del Trabajo) y jurisprudencial que  impone indexar la mesada pensional.  

De  entrada advierte la Sala que no le asiste razón a los  accionantes al formular el aludido reproche, pues una lectura de la  sentencia demandada permite concluir que en efecto se reconoce el  precedente jurisprudencial que autoriza la indexación de la  primera mesada pensional, no obstante, olvidan los recurrentes que en  su caso no resultaba procedente reconocer dicho derecho por vía  judicial, pues su primera mesada ya había sido ajustada e  indexada por Foncolpuertos mediante Resolución 2816 de 31 de  diciembre de 1996.  

Ahora,  como ese acto administrativo aún se encuentra en firme y surte  efectos legales, su  caso sigue rigiéndose por esa senda y no se puede desconocer  que ya se reconoció el derecho que reclaman.  Así  lo concluyó la Sala demandada:  

«El  tribunal luego de concluir la procedencia de la indexación de  la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia  sentada por esta corporación, respecto de las pensiones  extralegales causadas a partir de 1991, les negó a todos los  demandantes las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio,  en atención a que Foncolpuertos mediante la Resolución  n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, les reajustó e  indexó la primera pensional a los demandantes, ordenando pagar  el nuevo monto pensional a partir del 1º de enero de 1997, y el  pago de las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de diciembre  de 1996.  

[…]  

Lo  anterior significa que el ad quem basó su decisión en  la vigencia de la Resolución n.° 2816 de 1996, debido a  que no se probó que dicho acto administrativo hubiera sido  sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad  jurisdiccional investida de competencia para hacerlo, máxime  que se presume su legalidad; y precisamente frente a dicho  razonamiento medular de la decisión, es decir, la validez y  firmeza del acto administrativo que les reconoció a los  demandantes la indexación de la primera mesada pensional a los  recurrentes, y les reconoció las diferencias pensionales  causadas hasta el 31 de diciembre de 1996,  no se dirigió embate alguno de su parte, debiendo entonces  quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad». (Se  resalta).  

En  ese orden, como los accionantes no logrando desvirtuar la vigencia y  validez del acto administrativo que les había reconocido la  indexación y reajuste de su primera mesada pensional, no les  asistía razón en reclamar una nueva indexación,  de ahí que sus pretensiones no hayan prosperado en el proceso  laboral.  

4.  Así  las cosas, si dentro  del marco de su autonomía e independencia y a la luz de una  interpretación razonable de los elementos de juicio allegados  al proceso, el juez ordinario concluyó no era procedente una  nueva indexación, mal  haría el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto  solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o supuestos desaciertos de los funcionarios de  instancia, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en  el artículo 29 Superior.  

El  juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para  dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que  afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por  este medio excepcional so pena de configurarse un daño  irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó  y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención  de esta Sala de Tutelas en ese sentido.  

Así,  al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una  interpretación acorde a los parámetros de la  hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir  al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción  ordinaria, lo procedente será negar la solicitud de amparo  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por los accionantes, conforme a las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522/2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.      

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