STP5328-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP5328-2020  

Radicación  #758/110717  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por TINA ISABEL LÓPEZ  PALACIO contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de  Medellín, que negó la acción de tutela  interpuesta en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Al  trámite fueron vinculados la empresa Ecoarea Industriales  S.A.S. y el Grupo  de Trabajo de Defensa del Consumidor Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la misma Superintendencia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  20 de junio de 2018 TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO presentó  ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, demanda de  acción de protección al consumidor en contra de la  empresa Ecoarea Industriales S.A.S. Aseguró, que durante el  trámite las notificaciones le fueron remitidas al correo  «dorisgmoreno@hotmail.com»,  suministrado para tal fin.  

Mediante  autos del 27 de junio y 24 de julio de 2018 la demanda fue  inadmitida. Se requirió a la accionante aclarar si la  actuación que deseaba iniciar era de carácter  administrativo o jurisdiccional. La solicitud fue debidamente  subsanada, por lo que el 1º de agosto de 2018 fue admitida y se  ordenó notificar a la empresa demandada.  

Sin  embargo, desde esa fecha no hubo nuevos movimientos dentro del  proceso, por lo que el 14 de septiembre y 19 de octubre de 2018, y 14  de febrero de 2019, la demandante solicitó información  sobre el estado de la demanda. Denunció que no obtuvo  respuesta.  

Manifestó  la accionante que el 22 de abril de 2019 se llevó a cabo la  audiencia de trámite prevista en el artículo 392 del  Código General del Proceso, agotado lo cual, el 29 de abril  del mismo año, profirió sentencia de carácter  absolutorio. Denunció que desconocía esa situación,  en razón a que no le fue notificada la decisión a su  correo electrónico.  

Señaló  TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO que la SIC vulneró el debido  proceso, pues no le permitió el ejercicio de sus derechos de  defensa y contradicción, y la decisión fue proferida  fuera de los lineamientos legales.  

Finalmente,  indicó que solicitó de manera oportuna la nulidad de lo  actuado y la revisión de la sentencia proferida, toda vez que  contra la misma no procede el recurso de apelación al tratarse  de un proceso de mínima cuantía, sin haber obtenido una  decisión favorable a sus intereses.  

Al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales TINA  ISABEL LÓPEZ PALACIO acudió al juez de tutela. Pidió  dejar  sin efecto la actuación surtida el 22 de abril de 2019, así  como las decisiones posteriores. De manera subsidiaria demandó  ordenar a la autoridad accionada la resolución de las  peticiones presentadas, así como la notificación de  nueva fecha para adelantar la audiencia de instrucción y  juzgamiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 11 de mayo de 2020, la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín admitió  la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación  del trámite a las partes e intervinientes.  

El  Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria  y Comercio, luego de detallar cada una de las actuaciones adelantadas  dentro del proceso, indicó que la accionante confundió  el servicio de alarmas automáticas con la notificación  de una providencia. Argumentó  que son las partes quienes tienen la obligación de vigilancia  sobre sus procesos, ya sea de manera física o digital, a  través del portal web  de la SIC y del servicio de información telefónica.  

De  igual forma señaló que mediante auto # 33308 del 4 de  abril de 2019, se fijó fecha y hora para la realización  de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, providencia que fue notificada mediante  anotación en el estado # 061 del 5 de abril de 2019.  

La  empresa Ecoarea Industriales S.A.S.  guardó  silencio al traslado de la tutela.  

La  primera instancia negó por improcedente el amparo. Precisó  que el servicio de alarmas automáticas es un sistema de apoyo  operativo que no constituye, por sí mismo, acto de  notificación y, en esa medida, no se libra a los  intervinientes en un litigio de la obligación de estar  pendientes de los pronunciamientos de la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Determinó,  por tanto, que la entidad accionada no vulneró el debido  proceso en el trámite de notificación de las  actuaciones y que la accionante no ha agotado aún la vía  ordinaria, ni demostró un perjuicio irremediable que hiciera  procedente la solicitud de amparo constitucional.  

Inconforme  con lo anterior, TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO impugnó la  decisión. En esencia, reiteró los argumentos de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Pretende  la parte actora que se deje sin efecto la  audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento surtida el 22  de abril de 2019, por parte de la Superintendencia de Industria y  Comercio, así como las decisiones que se deriven de dicha  actuación, al considerarla violatoria del debido proceso.  

En  el presente caso, el actuar de la autoridad accionada no se muestra  arbitraria o caprichosa, por el contrario, se desarrolló con  apego a las normas aplicables al caso. En ese sentido, no se advierte  vulneración alguna a los derechos fundamentales de la  accionante.  

Durante  el trámite de la acción, se estableció que la  Superintendencia de Industria y Comercio notificó mediante  estado #61 del 5 de abril de 2019, el auto #33308  del 4 de abril de 2019, que fijó  fecha para la realización de la audiencia contemplada en el  artículo 392 del Código General del Proceso.  

Es  de destacar que el  servicio de alarmas de la entidad accionada, no constituye un medio  de notificación de las decisiones adoptadas en los procesos.  Son simples correos alarmas en los cuales se indica de manera  específica «Esto  no constituye una notificación, es meramente informativo. Este  mensaje electrónico es generado de forma automática,  por favor no conteste este correo»  

Así  las cosas, no puede alegar la solicitante la vulneración del  debido proceso, cuando omitió hacer el seguimiento en el  sistema de consulta y fue efectivamente notificada, dentro de los  parámetros del artículo  295 del C.G del P.,  esto es, «por  medio de anotación en estados».  

Así  mismo, no son de recibo los argumentos relacionados con la  imposibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  pues dicha situación obedeció de forma exclusiva a su  propia negligencia de seguimiento del litigio.  

Frente  al señalamiento de que la sentencia no se dictó  conforme a las exigencias legales, observa la sala que la entidad  accionada, decretó de oficio la exhibición documental  de los balances generales de la parte demandada, con el fin de  estudiar la posibilidad de imposición de una multa en caso de  fallo adverso contra Ecoarea Industriales S.A.S., escenario que  impedía proferir la decisión en forma anticipada.  

Finalmente,  respecto de las peticiones que no fueron contestadas por parte de la  Superintendencia, es  claro que las mismas se encontraban relacionadas con la pretensión  de conocer el estado del proceso, del cual ya se profirió  sentencia ampliamente conocida por la peticionaria. En tal escenario,  carece de sentido pronunciarse respecto de una situación  consolidada.  

Ante  lo expuesto, se impartirá confirmación al fallo  impugnado.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó  la acción de tutela interpuesta por TINA  ISABEL LÓPEZ PALACIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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