STP5443-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5443-2020  

Radicación  n.° 1266/111186  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la defensa de los señores  ADRIÁN DAVID DIAZ MARTÍNEZ  Y ALBERTO AGUIRRE ARBOLEDA contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Manizales, el 09 de  junio de 2020, mediante el cual negó la protección  invocada contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Manizales.  

Fueron vinculados de oficio, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el representante del  Ministerio Público, la Fiscalía 12 Seccional de  Manizales y la víctima dentro de la causa de radicado  2017-01374.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Expresó  el libelista que los señores Adrián David Díaz  Martínez y Luis Alberto Aguirre Arboleda se encuentran  vinculados dentro del proceso penal bajo número de radicado  17001-61-06-801- 2017-01374, por los delitos de hurto agravado y  calificado, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales,  estando en la actualidad pendiente de la realización de la  audiencia de juicio oral.  

Que  dentro del referido proceso penal, se celebraron las audiencias  concentradas de:  

            

* Legalización          de captura.

* Legalización          de los elementos materiales probatorios incautados.

* Formulación          de imputación.

* Solicitud          de toma de muestra de ADN del imputado.

* Solicitud          de Medida de aseguramiento, anotando que en la audiencia de          legalización de captura, hubo una ruptura de la unidad          procesal, entre el señor Adrián David Díaz          Martínez y Luis Alberto Aguirre Arboleda y otros de los          procesados, en virtud de una recusación formulada contra el          Juez de Garantías, que no apoyó el defensor de Aguirre          Arboleda, efectuándose las audiencias los días 29, 30          de agosto y 1 de septiembre de 2018.  

Continuó  exponiendo que en el marco de la audiencia preliminar de solicitud de  toma de muestra de ADN del imputado, frente al señor Aguirre  Arboleda, la defensa no generó ninguna oposición, por  la aquiescencia del mencionado ciudadano, quedando en firme la  autorización para su práctica.  

Indicó  que frente al señor Díaz Martínez, en la misma  diligencia, su anterior defensor, se opuso a la toma de muestras, no  obstante, el Juez de Garantías accedió al pedimento de  la Fiscalía, y sobre esta determinación no se interpuso  recurso alguno, cobrando ejecutoria la decisión.  

Narró  que el 29 de noviembre del 2018, la Fiscalía Cuarta Seccional  de Manizales radicó los escritos de acusación del señor  Adrián David Díaz Martínez (bajo radicado  17001-61-06-801-2017- 01374-00) y de Luis Alberto Aguirre Arboleda  (bajo radicado 17001- 60-00-000-2018-00055-00), siendo ambos  asignados al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.  

Señaló  que en el diligenciamiento seguido contra el señor Luis  Alberto Aguirre Arboleda, se programó la audiencia de  formulación de acusación para el 4 de marzo de 2019, y  en esa diligencia la representación de víctimas no  realizó ninguna solicitud referente a que se incorporara como  elemento material probatorio la toma de muestra de ADN del imputado,  misma que a la fecha ni siquiera se había recaudado y tampoco  se había programado su realización.  

Que  por su parte, en el proceso que se estaba siguiendo contra el señor  Adrián David Díaz Martínez, se convocó la  audiencia de Formulación de Acusación para el 6 de  marzo de 2019, acto en el que la representación de víctimas  reclamó de forma expresa se incorporara como elemento de  prueba de la Fiscalía la prueba de ADN de la que se ha hecho  mención.  

Indicó  que el 02 de abril, por correo electrónico, fue notificada de  la remisión de los señores Adrián David Díaz  Martínez y Luis Alberto Aguirre Arboleda a las instalaciones  de Medicina Legal, con el propósito de realizar toma de  muestra de sangre que se haría el 10 de abril, fecha en la que  los defensores, así como los procesados, no acudieron en  ejercicio pleno del derecho de defensa, pues se consideró que  ya había operado la preclusividad de los actos procesales, en  tanto la actuación no se efectuó en el momento procesal  oportuno. Así mismo por las circunstancias que rodearon la  recolección de la supuesta evidencia en el supuesto lugar de  los hechos y donde presuntamente podría hallarse fluido humano  para cotejo posterior, sin ofrecer ninguna claridad, ni garantizaba  la Fiscalía la mismidad de la evidencia, todo esto con  incidencia en su licitud.  

Se  anotó que posterior a esta fecha nunca volvió a  requerirse para asistir a la mencionada cita en Medicina Legal.  

Mencionó  que el 02 de mayo de 2019 se dio inicio a la audiencia preparatoria  dentro del proceso adelantado contra el señor Luis Alberto  Aguirre Arboleda, en la que la Defensa solicitó la conexidad  con el trámite adelantado contra el señor Adrián  David Díaz Martínez, aspiración que fue acogida  por el Despacho, disponiendo que ambos asuntos continuarían  tramitados bajo el radicado 17001-61-06-801- 2017-01374-00, y luego  de aplazarse con motivo de un trámite de impedimento, se  continuó la audiencia el 08 de julio de 2019, disponiéndose  que el Juicio Oral se celebraría en los días 15, 16,  17, 18, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2019.  

Que  en fecha previa a la apertura del Juicio Oral, la Fiscalía  arrimó un escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia,  argumentando que le había sido difícil ubicar a la  señora Yuli Alexandra Rojas Botero, entre otros testigos, y  además, que la defensa le había descubierto gran  cantidad de elementos materiales probatorios de carácter  documental, que debía estudiar previamente a la realización  del juicio oral, advirtiéndose que, dentro del memorial de  aplazamiento de la Fiscalía nada se dijo sobre la “imperiosa”  necesidad de la toma de muestras de ADN, dado lo anterior el Juzgado  fijó como nueva fecha para la realización del debate  oral los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo del  corriente año.  

Adujo  que días previos a este acto, la Fiscalía elevó  solicitud de audiencia preliminar, ante los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías, con el  fin de insistir en la toma de muestras a los ahora acusados, para la  posterior práctica de prueba de ADN que había sido  autorizada aún en contra de la voluntad de los procesados,  sustentando que los mismos se habían negado a acudir cuando  fueron citados y no habían ofrecido excusa alguna por su no  asistencia, petición coadyuvada por el Representante Judicial  de la víctima.  

Correspondió  por reparto conocer al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la ciudad de Manizales, ante el  cual la Unidad de Defensa esbozó como argumentos de  contradicción a lo demandado por el Ente Fiscal, los  siguientes: En primera medida se alegó que los informes de  policía judicial presentados por la Fiscalía permitían  inferir que la escena de los hechos había sido contaminada,  situación que ataca la licitud del medio de convicción,  pues no se podía determinar la mismidad del elemento (botella)  donde supuestamente podía haber fluido humano, pero además  no se dio cuenta alguna de la cadena de custodia a la que debió  someterse el elemento, ni las condiciones en las que fue encontrado.  

Adicionalmente,  haber operado la preclusividad de los actos procesales y con ello la  oportunidad para que la Fiscalía realizara dicho acto de  investigación. De idéntico modo, que si existía  esta audiencia de control de legalidad, por qué se esperó  hasta faltando pocos días para el juicio, y posterior a un  aplazamiento que el mismo Fiscal hizo para efectuar la mencionada  audiencia.  

Que  frente a dicha oposición, la Juez competente refirió  que tal asunto tendría lugar de decisión en la  audiencia preparatoria, diligencia en la que se arguyeron las mismas  razones expuestas, y en la cual no se accedió al pedimento,  concluyendo así que no habría forma de interponer  recurso alguno contra una prueba admitida.  

Que  pese a los planteamientos relacionados por la defensa, el Juzgado  decidió acceder a la petición realizada por el delegado  fiscal, ordenando ejecutar la toma de muestra de ADN, así  debiera hacerse uso de la fuerza en una medida racional, para  conducir a los acusados a Medicina Legal y efectuar lo propio,  decisión apelada por la Defensa.  

Que  el recurso de apelación promovido, le correspondió  conocerlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mismo  que en audiencia del 03 de marzo la ratificó, ponderando que  aún existía y persistía la autorización  para la toma de muestras, proferida por el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales, con fecha 29 y 30 de agosto de 2018, arguyendo que para  este tiempo se continuaba en el estadio procesal oportuno para esa  diligencia, pues ni siquiera se había surtido la audiencia de  formulación de acusación, por lo que procedió a  indicar que la solicitud no recaía en una nueva autorización  sino en la determinación de las circunstancias en que debía  practicarse la toma de muestras de ADN, aún por la fuerza y en  contra de la voluntad, de los ahora acusados.  

Seguidamente,  arguyó la ausencia del deber de la defensa de dar razones de  peso para modificar el test de ponderación efectuado por el  Juzgado en su momento. Paralelo a ello, la falladora indicó  que así la defensa hubiese realizado tales planteamientos, no  existían causas reales para modificar la autorización  que había resultado del test de proporcionalidad de agosto de  2018, pues en su sentir, la toma de muestras que aquí convoca  no es en un alto grado invasiva, aduciendo que solo se  circunscribiría a una toma de saliva o sangre, cuyo resultado  sería objetivo y preciso para erigirse como prueba fundamental  dentro de la causa penal en curso, lo que no podría predicarse  de demás pruebas como los testimonios. Para finalizar, indicó  que, por demás, la solicitud responde al interés  general de la sociedad y de las víctimas, confirmando en  integridad el fallo de primera instancia.  

Planteó  que con las providencias cuestionadas se configuraban las causales  genéricas de procedencia de la tutela, y un defecto  procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente,  insistiendo en que la etapa investigativa ya había precluido  por lo tanto no se justificaba que tiempo después se  insistiera en la realización de la toma de muestras de ADN.  Igualmente que obraban irregularidades en la recolección de la  evidencia supuestamente hallada en el lugar de los hechos, lo que  atentaba con la licitud del trámite, además se arguyó  un débil pronunciamiento frente a los principios de  pertinencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por  consiguiente consideró demasiado gravosa la intervención  a la intimidad de los procesados, desconociéndose lo sentado  en las sentencias C-822 de 2005 y la C-1191 de 2005.  

Por  consiguiente deprecó se tutelara el debido proceso de los  señores Luis Alberto Aguirre y Adrián David Díaz  y en consecuencia se revoque la decisión adoptada por el  Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Garantías  de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito, y se niegue la  autorización de conducir, por cualquier medio, a los  procesados a la realización de la toma de muestra corporales  para prueba de ADN.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  se cumplían a cabalidad los requisitos específicos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de una acción de tutela.  

Aseveró que, la  aspiración del accionante se encamina a reabrir una discusión  que fue zanjada por los jueces naturales en su oportunidad, frente a  la que, no se avivoriza una vía de hecho que habilite la  injerencia del juez constitucional.  

Manifestó que, los  accionantes pretenden emplear la vía constitucional como una  tercera instancia y que, lo resuelto en sede de Control de Garantías,  contó con la debida motivación y sustento por parte de  los jueces competentes, en el marco de lo exigido por la sentencia  C-822 de 2005.  

Agrego que, la actuación  avanza en la fase de juzgamiento, por lo cual es improcedente suplir  esta etapa por la senda constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los accionantes, mediante  apoderado, impugnaron el fallo proferido en primera instancia y  solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y se realice  un pronunciamiento de fondo acerca de las decisiones proferidas,  dentro del proceso penal de radicado número 2017-01374, por  los Jueces Quinto Penal Municipal de Manizales y Primero Penal del  Circuito de Manizales. También solicitan que, se realice  pronunciamiento de fondo acerca de la petición elevada en la  acción constitucional bajo número de radicado  2020-00103-00, referente a la preclusividad de los actos de  investigación, en particular, la toma de muestras de ADN de  los imputados cuando ya ha precluido la fase investigativa una vez  realizada la audiencia de formulación de acusación.  

Consideran que, la protección  de la acción constitucional no se enmarca en una tercera  instancia, ya que lo que se pretende por vía constitucional es  el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que, no se  desconoce el carácter subsidiario de la acción de  tutela.  

Manifiesta el apoderado de los  accionante que, es ostensible que los argumentos presentados ante los  jueces de primera y segunda instancia, coincidan con los de la  tutela, puesto que  no se puede modificar la solicitud que ha sido  insistentemente elevada, consistente en la advertencia sobre la  preclusión de la fase investigativa, al momento en que la  Fiscalía citó a los acusados  a las tomas de muestra,  por lo cual, el ente acusador dejó fenecer la oportunidad  pertinente para la realización de dicha diligencia.  

Adujo que, el juez de primera  instancia, no realizó un pronunciamiento diferente o de fondo  acerca de la relevancia constitucional del asunto, por lo que se  constituye una ausencia de motivación, ya que no puede el juez  constitucional realizar una copiosa cita de lo que consideran las  instancias en el proceso penal, pues es precisamente ello lo que se  ataca vía tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por la defensa de los señores ADRIÁN  DAVID DIAZ MARTÍNEZ Y ALBERTO AGUIRRE ARBOLEDA  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, el  09 de junio de 2020, mediante el cual negó la protección  invocada contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Juzgado Primero Penal del Circuito  de Manizales.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 3 de marzo de 2020 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Manizales, que  confirma la decisión de primera instancia emitida por el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, mediante la cual  se accede a la petición realizada por el delegado fiscal por  medio del cual se ordena realizar toma de muestra de ADN a los  accionantes, constituye una vía  de hecho que haga necesaria la intervención del juez de  tutela.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal objeto de discusión se encuentra en fase de juzgamiento;  es decir, se encuentra en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle al actor que, al  interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta por la defensa de los  señores ADRIÁN DAVID DIAZ  MARTÍNEZ Y ALBERTO AGUIRRE ARBOLEDA  está destinada a fracasar por  improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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