STP5325-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP5325-2020  

Radicación  #437/110409  

Acta 144  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por EUSEBIO JOSÉ NEGRETE  SEPÚLVEDA, por medio de apoderado, respecto de la sentencia  proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.  

A la acción  fueron vinculados los Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito  de Montería y las partes e intervinientes reconocidas en el  proceso ordinario laboral radicado 23001310500220130020700.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

EUSEBIO JOSÉ  NEGRETE SEPÚLVEDA inició proceso ordinario laboral en  contra del señor Wadith Manzur Zaleth y sus herederos  determinados e indeterminados. Solicitó  por esa vía, declarar la existencia de un contrato de trabajo  por 20  años de servicio en las fincas «Panamá,  La Ganga y Milán».  Así mismo, pidió condenar a los demandados al pago de  las acreencias laborales causadas, incluida la pensión de  vejez.  

Mediante sentencia  del 11 de junio de 2010, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Montería declaró la existencia del vínculo  contractual, pero no condenó al pago del derecho pensional  exigido.  

En desacuerdo con  esa postura, EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA interpuso  recurso de apelación. Sin embargo, ante  la falta de sustentación del mismo,  el 21 de julio de 2010 la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería lo declaró  desierto.  

Manifiesta la  parte actora, que el 5 de septiembre de 2013 presentó una  segunda demanda  ordinaria laboral contra los herederos de su empleador, encaminada al  reconocimiento de la pensión de vejez.  

En esa  oportunidad, el conocimiento correspondió al Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Montería que, culminada la fase de  juicio, con sentencia del 18 de julio de 2014 declaró probada  la excepción de cosa juzgada frente a la existencia de una  relación laboral y condenó a los sucesores al pago de  una pensión de jubilación en favor de EUSEBIO JOSÉ  NEGRETE SEPÚLVEDA a partir del 5 de septiembre de 2010, en  cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. El  fallo fue apelado por la parte vencida en juicio.  

El 16 de agosto de  2016 el  Tribunal Superior de Montería  revocó el fallo. En su lugar, declaró probada la  excepción de cosa juzgada y absolvió a los demandados  de las pretensiones formuladas en su contra.  

El 22 de agosto de  2016, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación  contra el fallo laboral de segunda instancia. Sin embargo, fue  declarado desierto ante la falta de sustentación.  

Al  estimar violentados sus derechos fundamentales EUSEBIO  JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA acudió  al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la  sentencia del 16 de agosto de 2016  de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería y ordenar a dicha autoridad que emita un  nuevo pronunciamiento acorde a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  14 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y  corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los demás vinculados.  

El Juzgado 2°  Laboral del Circuito Judicial de Montería, indicó que  notificó del trámite de tutela a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral radicado  23001310500220130020700.  

El señor  Julio Manzur Abdala, parte  del proceso ordinario  laboral, señaló que el amparo demandado incumple los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Solicitó, por  tanto, declarar la improcedencia de la acción de tutela.  

A su turno, el  abogado Eugenio Miguel García Lozano, quien representó  los intereses del accionante en el proceso ordinario laboral, explicó  que interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del Tribunal. Sin embargo, aclaró  que la falta de recursos económicos le impidió acudir a  su sustentación en la ciudad de Bogotá.  

Las demás  partes vinculadas guardaron silencio al traslado de la tutela.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la  acción constitucional. Evidenció que la solicitud de  amparo fue presentada 3 años después de la emisión  de la decisión censurada, excediendo el término  razonable comprendido por el principio de inmediatez.  

Destacó,  además, que el actor desatendió también el  principio de subsidiariedad, por cuanto no agotó el recurso  extraordinario de casación.  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante impugnó el  fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la  demanda constitucional. Añadió que los diferentes  profesionales del derecho que representaron sus intereses durante el  proceso laboral «obraron  de mala fe» y  obstruyeron la defensa de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende la parte actora, que se deje sin efecto la  sentencia proferida por la Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería  el 16 de agosto de 2016, la cual revocó la decisión de  primera instancia adoptada por el Juzgado 2° Laboral del  Circuito Judicial de la misma ciudad para,  en su lugar, absolver a los demandados del pago de la pensión  de jubilación solicitada.  

En primer lugar,  advierte la Corte incumplido el requisito general de inmediatez,  porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la  demanda dentro de un término de 6 meses, y en el presente  asunto, la censura se plantea más de 3 años después  de la última providencia reprochada, lapso excesivo y  desproporcionado. Tampoco el accionante justificó esta  tardanza.  

En segundo  término, aún si se pasara por alto el mencionado  requisito de procedibilidad, durante la actuación se  estableció, que si bien el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia laboral de  segunda instancia, no lo sustentó dentro del término  dispuesto en el artículo 93 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que  motivó que fuera declarado desierto y, con ello, que el fallo  cuestionado cobrara ejecutoria.  

No puede  pretender, entonces, reemplazar el mecanismo natural de defensa de  sus intereses por la acción de tutela.  Era esa la oportunidad procesal, donde  el interesado  debía presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estimara desconocedora de sus derechos  fundamentales.  

Como omitió  hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Finalmente,  tampoco evidencia la Sala que el accionante haya acreditado, ni  siquiera en forma sumaria, los señalamientos respecto de la  mala fe con la que obraron sus apoderados judiciales dentro del  proceso laboral. Por ello, no hay lugar a conceder el amparo  demandado.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la  sentencia del 22 de abril de 2020, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por EUSEBIO JOSÉ  NEGRETE SEPÚLVEDA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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