STP6616-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6616  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 111504  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por HERLEY  ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO,  por intermedio de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función Mixta  de Medellín y las demás partes, autoridades e  intervinientes en  el proceso penal radicado con el número 050013104023201700088.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De los términos  de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          que la Sala Penal del Tribunal de Medellín profirió          sentencia condenatoria de segunda instancia contra 19 herederos de          los causantes ALONSO Y MARÍA LUISA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ,          al hallarlos responsables de los delitos de falsedad en documento          privado y estafa. En esta decisión, se condenó al pago          solidario de los daños y perjuicios causados a las víctimas,          entre las que se encuentra HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO. La          providencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. Relató          que entre los afectados y la mayoría de los condenados se          celebraron sendos acuerdos, sin embargo, el Juzgado Noveno Penal del          Circuito de Medellín no permitió su ejecución,          motivo por el que, acudieron a los jueces civiles para dirimir las          diferencias, para finalmente quedar la obligación insoluta en          cabeza de 3 condenados, MARLENY DEL SOCORRO, MARÍA GLADYS y          JAVIER DE JESÚS PARA JÍMENEZ.  

            

3. Indicó          que demandó a estas 3 personas vía ejecutiva,          correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veinte Civil          del Circuito de Medellín, que desde el mes de febrero de 2017          solicitó al aludido juzgado penal poner a su disposición          todos los bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados y los          títulos consignados por concepto de frutos civiles, lo cual          fue ignorado.  

            

4. El          proceso penal reseñado, fue reasignado al Juzgado Veintitrés          Penal del Circuito de la capital antioqueña desde noviembre          de 2017, ordenando la realización de una auditoría por          intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura, para precisar los          títulos existentes, resultando gran cantidad de estos a          nombre del Juzgado Noveno Penal, que fueron condensados en 2          documentos por valores de $2.062.897.306 y $6´300.000, frente          a los que se ordenó el envío a los Juzgados Veintidós          y Veinte Civil del Circuito, en ese orden. Esta determinación          fue confirmada por el Tribunal accionado en auto del 22 de mayo de          2019.  

            

5. El          29 de agosto de 2019, solicitó al Juzgado Veintitrés          Penal del Circuito que oficiara a su homólogo noveno, para          que, (i) le traslade los títulos bancarios consignados a su          favor y, (ii) elabore una relación total de éstos.  

            

6. Por          auto de la misma fecha, el juzgado Veintitrés Penal del          Circuito negó lo solicitado, en atención a que tales          títulos no hacían parte de la auditoria que ordenó          el Consejo Seccional de la Judicatura y, además, que estos          deben ser enviados al Juzgado Veinte Civil del Circuito.  

            

7. Informó          que esta providencia fue notificada por estado del 9 de septiembre          de 2019, fecha en la que recibió el oficio No. 2349,          contentivo de la mentada notificación.  

            

8. Precisó          que el 13 de septiembre de 2019, interpuso en debida forma el          recurso de apelación, sin embargo, a pesar de haber sido          concedido por el juez, la secretaría del juzgado dejó          expresa constancia de su extemporaneidad.  

            

9. Mediante          proveído del 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del          Tribunal de Medellín rechazó la alzada propuesta, con          fundamento en que su interposición fue realizada por fuera          del término legal.  

            

10. El          2 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición contra la          anterior determinación, oportunidad en la que argumentó          que el término procesal del 12 de septiembre de 2019 fue          suspendido ante el cese de actividades realizado por la Rama          Judicial, anexando, como prueba sumaria, 2 documentos de medios de          comunicación local que daban cuenta de este evento.  

            

11. Agregó          que el 19 de junio de 2019, vía correo electrónico,          requirió al Juzgado Veintitrés Penal para que          expidiera una certificación en la que diera constancia de la          suspensión de términos en comento y que fuera enviada          al superior funcional. Sin embargo, el 24 de junio de 2020 fue          negada, pero se señaló que ese despacho nunca sostuvo          que el recurso de apelación fuera extemporáneo, por el          contrario, fue oportuno. Esta comunicación fue enviada al          Tribunal el 30 de junio de 2020.  

            

12. Con          todo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, en auto del 8 de julio de 2020, ratificó la          decisión de rechazar el recurso de apelación por haber          sido interpuesto por fuera de término.  

            

13. Sustentado en          este marco fáctico, el accionante en tutela argumenta que las          providencias de 26 de febrero y 8 de julio de 2020 quebrantan los          derechos invocados, en razón a que se estructuran defectos de          orden sustantivo, procedimental y fáctico, ya que se omitió          la valoración del material probatorio que daba cuenta de la          interposición oportuna del recurso de apelación y,          además, que correspondía al juez colegiado demandado,          en caso de duda, obtener la información o pruebas pertinentes          para tener certeza sobre la suspensión de términos          alegada.  

            

14. En procura de la          protección de las garantías fundamentales invocadas,          solicitó que se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su          lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín a tramitar y decidir el recurso de          apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de          2019.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.          Luego de referir las actuaciones surtidas en el proceso penal No.          050013104023201700088,          informó que el auto del 29 de agosto de 2019, emitido por el          Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, fue          notificado por estado del 9 de septiembre de 2019, que duró          fijado hasta el día 12 del mismo mes y año, siendo          este lapso la oportunidad para el ejercicio de los recursos          procedentes, sin embargo, la apelación fue presentada el 13          de septiembre de 2019 a las 4:36, resultando, entonces,          extemporánea.  

Agregó que  si bien, al momento de interponer el recurso de reposición, el  recurrente informó un cese de actividades de la Rama Judicial,  lo cierto es que no se encontró certificación en ese  sentido, ni por parte del juez ni algún empleado, por el  contrario, obra constancia secretarial de la ininterrupción  del término de notificación, el cual fenecía el  12 de septiembre de 2019, razón por la que se decidió  rechazar la alzada por interponerse fuera de término.  

Advirtió  que, posterior a la interposición del recurso de reposición,  el interesado allegó escrito en el que hizo referencia a un  oficio del juez de primera instancia en el que considera oportuno el  recurso, empero, en dicho oficio el funcionario judicial no ofreció  explicación alguna a su afirmación.  

En ese orden,  sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte  actora, pues las decisiones aquí cuestionadas fueron  proferidas dentro del margen de la legalidad y conforme los medios de  prueba obrantes en el expediente.  

            

2. Juzgado          Veintitrés Penal del Circuito de Medellín.          Refirió que le fue asignado el conocimiento del asunto penal          reseñado desde el 1° de septiembre de 2017. El 29 de          agosto de 2019 profirió auto en el que ordenó la          entrega de la totalidad de títulos judiciales constituidos          por causa del proceso penal al Juzgado 20 Civil del Circuito de esa          ciudad, determinación que fue apelada y remitida al superior          funcional, el 26 de septiembre de 2019; subrayó que el          Tribunal declaró desierta la alzada.  

Solicitó  que el amparo sea denegado ya que pretende constituir una tercera  instancia para discutir la decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Medellín, en aras de remediar su impericia en el  uso de los recursos ordinarios, pues, hizo uso de aquellos de manera  extemporánea, sin demostrar la fuerza mayor que alegaba.  

Además, la  suspensión de términos requiere de acto expreso del  despacho judicial y no queda a la discrecionalidad de las partes,  razón por la que, si bien existió una jornada de  protesta que bloqueó la entrada de la sede judicial, debió  el interesado poner de relieve y acreditar tal situación y no  sostener la suspensión de los plazos judiciales.  

Insistió  que era carga del recurrente demostrar que el edificio estuvo cerrado  todo el día, que no pudo ingresar, que la oficina de apoyo  judicial estaba cerrada y el por qué no acudió a medios  informáticos para la realización del acto procesal que  demanda, máxime cuando las autoridades judiciales no pueden  certificar si hubo cese de actividades por parte de ASONAL JUDICIAL.  

            

3. Procuraduría          345 Judicial II Penal de Medellín. Advirtió          que la certificación tardía expedida por el Juzgado          Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de julio de          2020, da cuenta del cese de actividades realizado por ASONAL          JUDICIAL el 12 de septiembre de 2019, lo cual generó la falta          de acceso al recinto judicial, que constituye en una circunstancia          que imposibilitó que la parte actora sustentara oportunamente          el recurso de apelación formulado contra el auto del 29 de          agosto de 2019, debiéndose, por tanto, acceder a las          pretensiones de la demanda, so pena de desconocer su derecho a la          doble instancia.  

            

4. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente  contra los autos interlocutorios dictados el 26  de febrero y 8 de julio de 2020 por  el Tribunal accionado en el proceso  penal de radicado No. 050013104023201700088,  y de ser así, si quebrantaron  las prerrogativas superiores invocadas.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La          parte accionante acusa los autos dictados por el tribunal          accionado en el proceso          penal de radicado No. 050013104023201700088,          de contener defectos          de          orden          sustantivo, procedimental y fáctico, empero, la          fundamentación de la demanda se perfiló          particularmente respecto del último, pues, en su criterio, la          autoridad judicial omitió valorar el material probatorio que          daba cuenta de la interposición oportuna del recurso de          apelación.  

Lo anterior,  porque los términos se suspendieron por el cese de actividades  llevado a cabo el 12 de septiembre de 2019 y, además, porque  correspondía al juez colegiado demandado, en caso de duda,  obtener la información o pruebas pertinentes para tener  certeza sobre las circunstancias que rodearon la interposición  de la alzada para efectos de precisar su oportunidad.  

            

4. El          error fáctico se presenta cuando la valoración          probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,          concretamente cuando (i)          deja de valorar una prueba determinante para la resolución          del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la          misma relevancia, (iii) la valoración del elemento probatorio          se sale de los cauces racionales, o (iv) se omite decretar y          practicar pruebas indispensables para la solución del asunto          jurídico debatido.  

5. La Corte  Constitucional, frente a situaciones fácticas similares a las  aquí denunciadas, ha dicho que para efectos de la  contabilización de términos procesales en época  de paro judicial, le corresponde a la autoridad judicial verificar el  material probatorio a fin de determinar si para la fecha de  presentación de una determinada actuación, existía  o no acceso al público en la sede judicial, en aras de evitar  la irrogación de consecuencias negativas que las partes no  están jurídicamente obligadas a soportar, razón  por la que, en caso de ser necesario, deberá decretar y  practicar las pruebas que sean ineludibles para aclarar y contrastar  el  cumplimiento de la carga procesal (T-432/18).  

6.  Revisados los elementos de prueba adosados al expediente, se tiene  por probado que:  

6.1.  El 13 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de las víctimas  reconocidas al interior del proceso penal reseñado, interpuso  recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2019,  emitido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Medellín, que fue notificado por estado del 9 de septiembre de  2019.  

6.2.  La alzada fue concedida por el juez unipersonal, al considerarla  oportunamente interpuesta, empero, por proveído del 26 de  febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  la rechazó por extemporánea, con fundamento en que la  secretaría del juzgado, en constancia del 16 de septiembre de  2019, señaló que «Coligiendo,  tenemos que la notificación por estados del auto del 29 de  agosto de 2019 y la entrega del oficio 2349 del 6 de septiembre de  2019, se realizó el mismo día, esto es el 9 de  septiembre del año en curso, por lo que se advierte que el  tiempo que tenía la parte para presentar el recurso finalizó  el 12 de septiembre de 2019…».  

6.3.  El recurrente impetró recurso de reposición contra la  anterior determinación, argumentando que, en efecto, la  apelación fue presentada el 13 de septiembre de 2019, sin  embargo, esto obedeció a que el 12 de septiembre de 2019 la  sede judicial se encontraba cerrada por causa del cese de actividades  de la Rama Judicial que se adelantó ese día, omitiendo  el juzgado dejar la constancia de rigor al interior de la actuación.  

6.4.  En respuesta a la solicitud elevada por el aludido sujeto procesal,  el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín,  mediante oficio No. 1072 del 24 de junio de 2020, suscrito por el  titular del despacho, le indicó que «Ahora  bien, en ningún momento se ha considerado por este Juzgado que  el recurso interpuesto por usted fuera extemporáneo, ni se le  ha inducido en error al Tribunal, por el contrario se consideró  oportuno el recurso y por ello se concedió la apelación…»,  comunicado  que fue enviado al Tribunal accionado el 30 de junio de 2020 para  efectos de resolver el recurso de reposición que se encontraba  en curso.  

6.5.  El 8 de julio de 2020, la secretaria del juzgado aludido certificó  que el 12 de septiembre de 2019, por cese de actividades realizadas  por ASONAL JUDICIAL, los términos procesales fueron  suspendidos, motivo por el que la ejecutoria del auto del 29 de  agosto de 2019 solo se causaría hasta el 13 de septiembre de  2019, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación.  Sin embargo, el oficio No. 1027 de la misma data se allegó al  superior funcional con posterioridad a la emisión del último  pronunciamiento censurado, según lo afirmó el cuerpo  colegiado accionado en su escrito de contradicción, sin que  obre prueba que demuestre lo contrario.  

6.6.  Con todo, por auto del 8 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la  decisión adoptada el 26 de febrero de 2020, rechazó la  apelación propuesta al encontrarla extemporánea, en  atención a que (i) en el expediente no existe constancia  alguna del cese de actividades alegado por la parte recurrente y,  (ii) en el oficio emitido por el juez de primera instancia el 24 de  junio de 2020 no se ofreció explicación alguna del por  qué la alzada resultaba oportuna, a pesar de haberse  presentado 3 días después de la fijación del  estado del 9 de septiembre de 2019.  

Concluyó,  entonces, que no existía prueba sobre la suspensión de  términos mencionada por el aquí accionante.  

7.  En las referidas circunstancias, se observa que dentro del expediente  penal reseñado existe contrariedad en la información  respecto a la finalización del plazo para presentar el recurso  de apelación en los términos previstos en el artículo  186 de la Ley 600 de 2000, 12 o 13 de septiembre, debido al  mencionado cese de actividades realizado el 12 de septiembre de 2019  por un sindicato de la Rama Judicial.  

8.  Inicialmente, se emitió constancia secretarial que indicaba  que el plazo para apelar el auto del 29 de agosto de 2019 feneció  el 12 de septiembre. No obstante, el titular del despacho judicial de  primera instancia asegura que la alzada fue propuesta de manera  oportuna, a pesar de ser radicada el 13 de septiembre de 2019, pero  sin comprometer su criterio con respecto al cese de actividades.  

9.  El accionante de manera reiterada ha planteado la suspensión  del término para el 12 de septiembre, en razón del cese  de actividades, y de haber agotado diversas gestiones en aras de dar  por acreditada dicha situación.  

10.  Ante la incertidumbre suscitada en torno al cierre de los despachos  judiciales el día 12 de septiembre de 2019, y la consiguiente  suspensión obligada de términos durante ese día,  surgía para el Tribunal la obligación de aclarar la  situación, disponiendo las pruebas necesarias para resolver la  duda, antes de decidir sobre la extemporaneidad de la impugnación,  pero nada de ello se hizo.  

11.  Esta desatención al reclamo planteado por el accionante,  actualiza un defecto fáctico por déficit probatorio  manifiesto (omitir  decretar y practicar pruebas indispensables para la solución  del asunto),  que desconoce el debido proceso y amenaza el ejercicio del derecho de  contradicción, en cuanto se omitieron practicar pruebas  necesarias para la determinación de un factor exógeno  al proceso, que tiene repercusiones en el ejercicio de las garantías  procesales.  

12. Se tutelarán,  por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de HERLEY ADOLFO RAMÍREZ  GIRALDO y, en consecuencia, se dejarán  sin efectos las providencias del 26  de febrero y 8 de julio de 2020, proferidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Adicionalmente se  ordenará al Tribunal que, dentro del término de cinco  (5) días siguientes a la notificación de este fallo,  obtenga la información necesaria sobre la situación que  determinó la declaración de extemporaneidad del recuro,  y obtenida ésta, decida nuevamente sobre su procedencia,  siendo de la esfera de su autonomía el sentido de la  determinación que llegue a adoptar.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de HERLEY  ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO, vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por los  motivos consignados en la parte motiva.  

SEGUNDO.  DEJAR  sin efectos las  providencias del 26  de febrero y 8 de julio de 2020.  

TERCERO.  ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín que,  dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de este fallo,  obtenga la información necesaria sobre la situación que  determinó la declaración de extemporaneidad del recuro,  y obtenida ésta, decida nuevamente sobre su procedencia,  siendo de la esfera de su autonomía el sentido de la  determinación que llegue a adoptar.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

QUINTO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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