AP2148-2020(53986)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2148-2020  

Radicación  n°. 53986  

Acta 182  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

            

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de reposición interpuesto por el defensor de FELIX  ANTONIO OSPINO ACEVEDO en contra del auto proferido el 29 de julio  del año en curso, a través del cual se negó la  solicitud de cesación de procedimiento solicitada por el mismo  sujeto procesal bajo el argumento de que el procesado le canceló  a la DIAN el dinero adeudado.            

2. LOS HECHOS  

Según la  acusación y los juzgadores de primer y segundo grado, FELIX  ANTONIO OSPINO ACEVEDO fue designado por la Dirección Nacional  de Estupefacientes como depositario provisional de las empresas  FRUTAS EXÓTICAS S.A. (NIT  900303682)  y GRAJALES SAS (NIT  891900090).  En ejercicio de esa función, dejó de pagar a la DIAN lo  recaudado por dichas personas jurídicas por concepto de IVA y  retención en la fuente, así:  

FRUTAS EXÓTICAS S.A. de  los periodos 2006-3 y 2006-3, con declaraciones de renta del 12 de  junio de 2006 y 13 de julio de 2006, por impuesto a las ventas y  retefuente, por valor de $43.910.000 y $4.991.000, respectivamente,  para un total de $48.901.000.  

GRAJALES SAS para los períodos  de 2005-12. 2006-2, 2006-3, 2006-4, 2006-5, 2006-6, por concepto de  retención, con declaraciones de renta presentadas el 12 de  abril de 2006, 13 de marzo de 2006, 10 de abril de 2006, 8 de mayo de  2006, 12 de junio de 2006 y 10 de julio de 2006, por valor de  $106.286.000, $67.122.000, $76.371.000, $71.735.000, $76.397 y   $76.609.000, respectivamente, para un total de $474.520.  

            

3. ACTUACIÓN PROCESAL  

Por estos hechos,  el 29 de julio de 2012 y el 22 de enero de 2013 la Fiscalía le  formuló imputación por el delito de omisión de  agente retenedor, bajo el entendido de que los asuntos atrás  descritos se iniciaron separadamente, pero luego fueron unificados.  Posteriormente, lo acusó bajo las mismas premisas fáctica  y jurídica.  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el primero de  junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) lo  condenó a las penas de prisión de 64 meses, multa por  $1.046.842 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. Consideró  improcedente la suspensión condicional de la pena, pero le  concedió la prisión domiciliaria.  

Esta decisión  fue impugnada por la defensa y a la postre confirmada por el Tribunal  Superior de Buga, mediante proveído del 23 de julio del mismo  año, que fue objeto del recurso extraordinario de casación,  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

En la actualidad,  está pendiente la calificación de la demanda de  casación.  

            

4. LA DECISIÓN          IMPUGNADA  

Mediante proveído  del 29 de julio del año en curso la Sala negó la  solicitud de cesación de procedimiento presentada por el  defensor de OSPINO ACEVEDO bajo el argumento de que este le había  cancelado a la DIAN los dineros adeudados.  

Los siguientes son  los fundamentos principales de la decisión: (i) el parágrafo  del artículo 402 del Código Penal condiciona la  cesación de procedimiento –en  este momento de la actuación-  al hecho de que el “agente  retenedor o autorretenedor (…) extinga la obligación  tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,  según el caso, junto con sus correspondientes intereses  previstos en el Estatuto Tributario…”;  (ii) lo concerniente al pago de los intereses fue declarado exequible  por la Corte Constitucional, entre otras cosas porque constituye una  manera de proteger los dineros públicos; (iii) el sujeto  activo de la conducta prevista en el artículo 402 no es el  titular de la obligación tributaria, sino el particular al que  se le asigna la función pública de recaudo de los  impuestos de terceros y la respectiva entrega al Estado; (iv) por  tanto, al procesado no se le acusó y condenó por dejar  de pagar impuestos derivados de la explotación comercial de  bienes sometidos al proceso de extinción de dominio; (v) el  artículo 9º de la Ley 785 de 2002, modificado por el  artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, hace alusión a “los  impuestos sobre los bienes que se encuentren bajo la administración  de la Dirección Nacional de Estupefacientes”  –o  “que se encuentran en administración o a favor del  Frisco”, según la reforma en mención-;  y (iv) frente a los dineros adeudados  por el procesado, la DIAN  se  limitó a certificar que este canceló el monto de lo  recaudado y no pagado, y que lo hizo alrededor de 15 años  después de haber cumplido dicha función pública.  

            

5. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  FELIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO sostiene que la decisión de la  Sala es equivocada, por las siguientes razones:  

Su representado  solo estuvo al frente de las referidas empresas hasta el mes de  noviembre de 2006, razón por la cual no tendría por qué  asumir todos los intereses causados hasta la fecha.  

En la sentencia  C-290 de 2019 la Corte no se refirió al artículo 54 de  la Ley 1849 de 2017, “que  es una norma de carácter especial y prevalente”.  En suma, la Corte Constitucional, en el proveído en mención,  “nunca  señaló que para aplicar la extinción de la  acción penal era requisito indispensable el pago de los  intereses de mora para el caso específico de sociedades  sometidas al trámite de extinción de dominio”.  

Tampoco puede  afirmarse que en la sentencia C-887 de 2004 la Corte “señaló  que los únicos impuestos a los que se refería el  artículo 9º de la Ley 785 de 2002 son los causados como  consecuencia de la explotación económica de los bienes  sujetos a procesos de extinción de dominio”.  No es posible darle ese alcance restrictivo, “porque  la referida sentencia resolvió una demanda que se centraba  únicamente en el impuesto predial que grava los bienes  inmuebles”,  mientras que “el  artículo 9º de la Ley 785 de 2002, y ahora el artículo   54 de la Ley 1849 de 2017, se refiere a “los  impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración  o a favor del Frisco”,  sin distinguir bienes inmuebles o bienes de “explotación  económica”,  como lo entendió la Sala, todas vez que las acciones sociales  (…) también son bienes1.  

Las acciones de  GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. “componen  el capital social de esas dos personas jurídicas y  corresponden –las acciones de capital- a una individualidad  jurídica que desarrolla unidades de explotación  económica y que, por tanto, adelanta actividades comerciales;  y, como consecuencia de éstas, celebra contratos o  transacciones que generan retención en la fuente e impuesto a  las ventas”.  De tal manera que no es jurídicamente acertado señalar  que la Corte Constitucional dictaminó que los  únicos impuestos sobre los cuales se aplica la exención  de intereses de mora (…) son los causados por los inmuebles  (…)2.  

Declarar el  impuesto también constituye una obligación fiscal. En  el caso de las empresas en comento, “esas  declaraciones son fuente de obligaciones tributarias que se  originaron en las actividades comerciales y de explotación  económica de esas sociedades, personas jurídicas cuyo  capital social está conformado por acciones que son  actualmente materia de un proceso de extinción de dominio”.  

Sobre esta base,  el impugnante concluyó:  

Así  pues, el artículo 402 del C. Penal, al referirse expresamente  al Estatuto Tributario y otras “normas especiales”, sí  permite la aplicación de una disposición especial y,  por ende, prevalente, como lo es el artículo 54 de la Ley 1849  de 2017; además, porque la interpretación de la Sala es  de naturaleza restrictiva, como ya se dijo, la cual contraría  la prevalencia del derecho material. Por consiguiente, habiendo  certificado la DIAN que las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. se  encuentran a paz y salvo por los conceptos que dieron origen al  proceso seguido en contra de mi asistido, así lo debió  entender la Sala y, en armonía con lo dispuesto en el artículo  332 del C. De P. Penal, activar la consecuencia jurídica  establecida en el parágrafo del artículo 402 de la Ley  599 de 2000, decretando extinta la acción penal en este caso  por preclusión, dada la imposibilidad de continuarse con su  ejercicio.  

En otro memorial,  allegado durante el “traslado  a los recurrentes”,  el apoderado de OSPINO ACEVEDO trajo a colación una sentencia  del Consejo de Estado, donde se concluye lo siguiente:  

El artículo  transcrito señala que durante el proceso de extinción  de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora  no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye  una prohibición temporal ligada a la administración  provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podrían  generarse en dicha administración.  

También  dispone la norma que, durante el trámite de extinción,  se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos  de jurisdicción coactiva.  

Y como los  bienes sujetos a extinción de dominio son todos los que sean  susceptibles de valoración económica, muebles o  inmuebles, tangibles o intangibles, y los frutos y rendimientos de  los mismos,  al igual que los bienes y valores equivalentes, cuando no es posible  ubicar los primeros (artículo 3 de a Ley 793 de 2002), no  puede entenderse que la suspensión del término para  iniciar o continuar los procesos coactivos verse  solamente sobre los impuestos que recaen sobre los muebles e  inmuebles, y más concretamente sobre los impuestos de  vehículos y predial, como erróneamente lo entiende la  DIAN.  

Ello, porque  tal interpretación desconoce no solo el artículo 9 de  la Ley 785 de 2002, sino el espíritu de dicha Ley y de la 793  de 2002, que deben interpretarse en conjunto, pues, no resulta  coherente que si todos los créditos del deudor cuyos bienes  son objeto de extinción de dominio deben hacerse valer en el  trámite de dicho proceso, sólo deban suspenderse los  procesos de cobro de los impuestos territoriales en mención.  

Entonces, la  suspensión del término para iniciar o proseguir los  procesos de jurisdicción coactiva mientras dure la extinción  de dominio, debe entenderse en el contexto de que es respecto de  todos los impuestos sobre los bienes en trámite de extinción  (no  solo el predial o el vehículos –sic-), debido a la  naturaleza de la acción (…), en donde precisamente se  cuestiona la legitimidad de la propiedad, por lo cual, mientras dura  el trámite de la misma, es incompatible un proceso paralelo  que busque el cumplimiento de una obligación insatisfecha3.  

Sobre esta base  concluye que: (i) la retención en la fuente es una forma de  pago anticipado del impuesto de renta; (ii) el IVA es otro impuesto,  que hace parte del cúmulo de obligaciones tributarias; (iii)  el Consejo de Estado dejó claro que la suspensión del  procedimiento de cobro coactivo a que se refiere el artículo  9º de la Ley 1849 de 2017 “sí  se aplica a todos los impuestos sobre los bienes en trámite de  extinción de dominio”;  (iv) de lo anterior se colige que frente a dichos impuestos opera la  exención de intereses moratorios; (v) la DIAN era consciente  de lo anterior y, por ello, expidió el ya referido paz y  salvo; y (vi) con la decisión impugnada, la Sala está  creando en cabeza del procesado la obligación de pagar lo que  no debe, lo que se traduce en la imposibilidad de beneficiarse con la  terminación de la actuación penal, tras haber realizado  el pago de las sumas retenidas y no pagadas.  

            

6. CONSIDERACIONES  

La Sala mantendrá  incólume la decisión, por lo siguiente:  

En cuanto al  primer argumento (el  procesado dejó de ser el representante legal de las referidas  empresas a finales de 2006),  el censor no explica por qué ello lo liberaría de la  obligación de cancelar los intereses causados a raíz  del incumplimiento de poner a disposición de la DIAN las sumas  de dinero que recaudó como delegatorio de dicha función  pública.  

Sumado a ello,  incluso a la luz de la particular interpretación que insinúa  –y  que no desarrolla-,  elude considerar que OSPINO ACEVEDO no ha cancelado ninguna suma a  título de intereses, ni siquiera la que corresponde a los  causados entre la fecha en que debió consignar los dineros que  recaudó y el momento en que dejó de ser representante  legal de las empresas que estuvieron bajo su dirección.  

De otro lado, el  impugnante elude por completo el argumento central de la decisión,  esto es, que al procesado no se le llamó a juicio por el no  pago de impuestos sobre bienes que se encontraban “bajo  la administración de la Dirección Nacional de  Estupefacientes”  o que estaban “en  administración o a favor del Frisco”,  independientemente de su naturaleza (inmuebles,  vehículos, acciones, etc).  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del Código  Penal, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que  OSPINO ACEVEDO, en ejercicio de la función pública que  le fue delegada, recaudó impuestos de terceros y no cumplió  la obligación de ponerlos a disposición de la DIAN.  

A partir de esa  tergiversación, elabora un largo discurso, orientado a  demostrar que la exención de pagar intereses abarca cualquier  impuesto “sobre  los bienes sometidos a extinción de dominio”,  y no solo los atinentes a inmuebles.  

Con ese mismo  propósito, le atribuye a la Sala una conclusión que no  fue expresada ni insinuada en el auto impugnado, atinente a que  existen impuestos sobre ese tipo de bienes (sometidos  a extinción de dominio)  que no están cubiertos con la exención relacionada con  los intereses compensatorios o moratorios.  

Así, sobre  la base de un problema jurídico notoriamente distorsionado,  trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado,  donde se concluye que la exención abarca los impuestos sobre  todo tipo de bienes (no  solo inmuebles o vehículos),  lo que, valga reiterarlo, no se discute en este caso.  

Finalmente, el  impugnante no propone un solo argumento orientado a demostrar que los  dineros recaudados  o retenidos a terceros,  por el cumplimiento de obligaciones  tributarias de estos  (y  no del agente que cumple la función pública de  recaudo),  pueden catalogarse como impuestos “sobre  bienes sometidos a extinción de dominio”.  

En lugar de ello,  pretende asimilar una función pública delegada (el  recaudo y posterior entrega de los impuestos de terceros, generados  por los bienes o actividades económicas de estos),  con las obligaciones tributarias asociadas a los bienes sometidos al  proceso de extinción de dominio. Y, para generar mayor  confusión frente a lo que constituye el verdadero objeto de  decisión, orienta su discurso a demostrar algo que no hace  parte del debate, esto es, que la exención tantas veces  referida abarca todos los bienes sometidos a extinción de  dominio.  

En la misma línea,  sostiene que la retención en la fuente es una forma de pago  anticipado del impuesto de renta. Esto, que no admite discusión,  no debilita sino que fortalece las conclusiones expuestas en los  párrafos precedentes, ya que, precisamente, es esta forma de  recaudo de los impuestos de terceros  lo que radica en cabeza de algunos particulares la función  pública tantas veces mencionada, al tiempo que sirve de  fundamento al tipo penal regulado en el artículo 402, en el  que se sanciona la conducta de quien recauda los impuestos y luego  omite el deber de ponerlos a disposición del Estado.  

Finalmente, el  impugnante incurre en otra imprecisión, en cuanto asegura que  la DIAN emitió un paz y salvo sobre las obligaciones del  procesado. Da a entender que allí no se mencionaron los  intereses, porque la referida entidad acató el pronunciamiento  del Consejo de Estado, transcrito en precedencia.  

En primer término,  debe recordarse que en el proveído en mención  simplemente se concluyó que la exención abarca los  impuestos sobre cualquier tipo de bien sometido a extinción de  dominio (no  solo sobre inmuebles o vehículos).  En ningún momento se dijo, se insinuó o se dio a  entender que el beneficio en mención abarca la conducta de  quien, por ministerio de la ley, debe cumplir la función  pública de recaudo y omite la entrega al Estado de los  impuestos pagados por terceros.  

De otro lado, se  advierte que la DIAN, en el documento aportado por el impugnante, se  limitó a decir que el procesado consignó el monto de  los dineros que en su momento recaudó, esto es, que alrededor  de 15 años después se materializó la obligación  de poner a disposición del Estado los montos pagados por  terceros, pero en ningún momento dijo o dio a entender que  OSPINO  ACEVEDO cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas  de su conducta ilegal.  

Las anteriores  razones son suficientes para desestimar la pretensión del  impugnante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

No reponer la  decisión impugnada.  

Contra la  presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas añadidas.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

      

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