STP5208-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5208-2020  

Radicación  n.°  967/110914  

Acta  n.° 138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación y/o aclaración  presentada  por Bernardo  Mejía Prieto,  frente  a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque se observará  que el pedimento del actor fue satisfecho en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere  el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el  propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Expone  que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 11 de febrero de 2019 concedió las pretensiones invocadas,  decisión que fue remitida en apelación y consulta ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado  que en fallo de 17 de septiembre siguiente revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió  al extremo pasivo de lo pedido.  

Sostiene  el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que las demandadas no cumplieron con la  carga de demostrar que le brindaron información clara,  completa y precisa acerca de las ventajas y desventajas de cada uno  de los «regímenes pensionales existentes al momento del  traslado», tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte  en reiterados pronunciamientos.  

Agrega  que la mencionada disposición afecta considerablemente su  mínimo vital, toda vez que «tiene un estilo de vida  gracias a sus ingresos y al decaer tanto su mesada pensional  cambiaría drásticamente su vida y estilo en el que ha  vivido al igual que el de su núcleo familiar».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de septiembre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión  en la que se confirme la disposición del a quo.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que está pendiente de resolverse el  recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante  contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

TRÁMITE  

1. Bernardo  Mejía Prieto,  a  través de apoderado judicial, presentó escrito que  rotuló como «solicitud  de aclaración» y  consignó lo siguiente:  

(…) me  permito con el debido respeto de siempre solicitar que se aclare la  decisión tomada en providencia del 18 de marzo de 2020 y  notificada el 27 de abril de la misma anualidad (…) en el  siguiente sentido:  

-El resuelve no  debe ser NEGAR la tutela de los derechos invocados.  

-Lo que debió  la Sala fue declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela.  

Para ello  estamos de acuerdo que en estos momentos se interpuso recurso  extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de  Justicia, Sala Laboral por cuanto el fallo de segunda instancia  revocó la sentencia favorable de primera instancia. Más  si se observa el párrafo final de la página 5 se dice  “Así las cosas, es claro que la acción de tutela  resulta improcedente habida consideración que en forma  paralela a este mecanismo excepcional se está haciendo uso de  los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

(…) en  los anteriores términos nos permite concluir que estamos ante  la improcedencia y no frente a la negativa de amparar unos derechos  constitucionales por la existencia del mentado recurso de casación.  

En caso  de no darse trámite a la aclaración sirvan estos mismos  argumentos como recurso de impugnación con el mismo fin.  (Destacado fuera del texto original)  

2.  En auto del 13 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación  Laboral de esta colegiatura resolvió corregir «el  fallo de 18 de marzo de 2020, en cuanto en su parte resolutiva negó  la tutela de los derechos invocados, para en su lugar, declarar la  improcedencia del resguardo deprecado»,  igualmente, concedió la impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si Bernardo  Mejía Prieto,  quien acude a través de apoderado judicial, le asiste interés  para impugnar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código  General del Proceso1,  es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe  tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición  que se echa de menos respecto del que aquí recurre  la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata del  mismo accionante,  no lo es menos que  no exteriorizó su intención de que se revoque la  determinación y, en su lugar, se conceda la protección  a sus derechos.  

Nótese  que la solicitud de  aclaración y/o impugnación, estuvo encaminada  a que  el a  quo  aclare la parte resolutiva de la decisión emitida el 18 de  mayo de la presente anualidad, en el sentido de «concluir  que estamos ante la improcedencia y no frente a la negativa de  amparar unos derechos constitucionales por la existencia del mentado  recurso de casación».  

Igualmente,  pidió que sólo de «no  darse trámite a la aclaración sirvan estos mismos  argumentos como recurso de impugnación con el mismo fin».  

Por  lo anterior, en auto del 13 de mayo de la presente anualidad, el  cuerpo colegiado de primer grado decidió corregir la parte  resolutiva del 18 de ese mismo mes y, «declaró  la improcedencia del resguardo deprecado»  tal y como fue solicitado por el interesado.  

De  manera que, como el demandante no expuso los motivos por los cuales  consideraba que se debía acceder su petición de amparo  y, su único cometido fue que se modifique la parte resolutiva  de la decisión de primera instancia, en el sentido de  «declarar improcedente la acción», pedimento que  ya está satisfecho, resulta dable abstenerse de resolver la  impugnación concedida por la Sala Casación Laboral de  esta colegiatura.  

Para  la Corte,  entonces,  se itera,  lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación  y/o aclaración  presentada por Bernardo  Mejía Prieto,  por conducto de abogado.  En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte  Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  resolver la impugnación formulada por Bernardo  Mejía Prieto,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido          desfavorable la providencia; (…)      

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