STP5228-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5228-2020  

Radicación  nº 111648  

Acta          161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por VIVIAN  GIOVANNA PINEDA CARDOZO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso y principios  constitucionales,  dentro  del proceso penal con radicado No. 110016000028201801870 01, que se  sigue en su contra por el delito de homicidio, con circunstancia de  mayor punibilidad, (art. 103 y 58-7 del Código Penal).  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía  3ª Especializada, el delegado del Ministerio Público, el  apoderado de la accionante Yesid  Eduardo Amado Caicedo, el representante de la víctima, así  como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Convoca  a la Sala determinar si el Tribunal y el Juzgado demandados  vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al improbar el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía  proceso penal con radicado No. 110016000028201801870-01,  pues en su criterio tal acuerdo estaba «revestid[o]  de legalidad  y cumple con los lineamientos de orden legal y jurisprudencial»  para  su aprobación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de julio de 2020 se dispuso avocar conocimiento de la  acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a la  autoridad judicial accionada y demás partes vinculas al  proceso, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la  confirmación de la decisión recurrida se efectuó  «en  razón a que los términos de la negociación  habían desconocido los presupuestos procesales para su  procedencia, en especial por concederse un doble beneficio a la  procesada»,  lo cual resultaba improcedente a la luz de los criterios  jurisprudenciales señalados entre otras en la sentencia CSJ  Rad. 45594 del 5 de octubre de 2016.  

Agregó  que en virtud a los principios de autonomía e independencia  judicial, la presente demanda de tutela resultaba improcedente. En  consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado.  

2.  El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del  trámite impartido al proceso y sostuvo que la negativa de  impartir aprobación del preacuerdo se fundamentó en el  doble beneficio que se concedería a la procesada en caso de  aceptarse lo propuesto por las partes.  

Así,  explicó que «[e]n  el presente caso, se acusó a la señora Pineda Cardozo  una circunstancia de mayor punibilidad del artículo 57 (…)  no se avaló el preacuerdo suscrito entre las partes, pues se  acordaron dos beneficios, reconocer la circunstancia de ira del Art  57 C.P., y tomar el mínimo del quantum punitivo del delito de  homicidio».  

3.  El representante de víctimas manifestó que lo resuelto  por las instancias en el proceso penal se ajustó a  los postulados legales y constitucionales que rigen la materia y  negar  por  improcedente y por inexistencia de la vulneración  el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIAN  GIOVANNA PINEDA CARDOZO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  A  fin de resolver lo planteado y en atención que se trata de una  acción de tutela contra decisión judicial, es preciso  indicar que su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte          accionante.

e. Que          la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que          se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

            

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el sub  lite,  la parte accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados en atención a que se improbó el  preacuerdo realizado con la Fiscalía, insistiendo que lo  pactado goza de total legalidad y contempla un solo beneficio o dos  como lo pretender hacer ver los accionados.  

Para  resolver el problema jurídico planteado, se procedió  por parte de esta Sala a examinar cuidadosamente las pruebas  aportadas por la demandante, entre las que se resalta el acta de  preacuerdo de 8 de abril de 2019, así como la decisión  adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Conforme  a la acusación, el 4 de junio de 2018, en el inmueble ubicado  en la Calle 1D No. 27- 29 piso 4 de esta ciudad, VIVIAN  GIOVANNA PINEDA CARDOZO,  haciendo uso de un arma corto punzante, causó lesiones en el  tórax a su compañero sentimental Cesar  Augusto Posada Parada,  que momentos después causaron su deceso.  

Con  fundamentos en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación y posterior acusación contra  la accionante  atribuyéndole  el delito de homicidio con circunstancias de mayor punibilidad -art.  103 y 58-7 del Código Penal-.  

Sin  que aparentemente hubiese culminado la audiencia de que trata el  artículo 339 del C.P.P., la Fiscalía, coadyubada por la  defensa, solicitó al juez de conocimiento la variación  de la diligencia con miras a impartir aprobación del  preacuerdo suscrito con PINEDA  CARDOZO.  

Según  los elementos de juicio allegados a estas diligencias, lo acordado  consistía en declarar  responsable a la procesada como autora del delito atribuido, con  circunstancia de mayor punibilidad, y concederle en virtud del  preacuerdo, la circunstancia de ira o intenso dolor contemplada en el  artículo 57 del C.P., aplicando tal disminución al  mínimo de sanción privativa de la libertad contemplada  para la conducta acusada, permitiendo el aumento hasta otro tanto de  la pena por las circunstancia de mayor punibilidad una vez fijada la  sanción.  

Así,  se explicó en el preacuerdo elaborado por las partes que, para  la dosificación punitiva, el juzgador debía partir «de  la pena mínima contemplada para el delito de homicidio, esto  es 208 meses de prisión, que al darle aplicación a las  circunstancias de ira como beneficio por el presente preacuerdo debe  determinarse la sexta parte de tal pena, teniendo entonces como pena  a imponer 34 meses, sin embargo debe tener en cuenta las  circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual se aumentara (sic)  la pena en 6 meses, teniendo entonces que la pena a imponer a la  señora VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOSO (sic) identificada con  C.C. 52.520.015, sería de 40 meses».  

Para  el tribunal y juzgado accionados, lo pactado comportó un doble  beneficio y por tanto incurrió en la prohibición legal  descrita en el artículo 351 de la Ley 599 de 2000. Ello por  cuanto no le era permitido a la Fiscalía aumentar hasta en  otro tanto la sanción acordada con la procesada, como si se  tratase de un concurso de conductas punibles (art. 31 del C.P.).  

A  juicio de los juzgadores, la Fiscalía otorgó a la  procesada un doble beneficio comoquiera que además de la  circunstancia de atenuación, acordó la imposición  de la sanción mínima, lo que ciertamente comporta una  doble reducción de pena. En consecuencia, improbaron el  preacuerdo celebrado.  

Precisamente,  tales decisiones son las que la actora señala como  vulneradoras de sus derechos, indicando que no hubo un doble  beneficio y que lo acordado estuvo revestido  de legalidad  y cumple con los lineamientos de orden legal y jurisprudencial para  su aprobación.  

4.  Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación ha señalado que, previo a emitir  una sentencia anticipada ya sea en virtud de un allanamiento a cargos  o de un preacuerdo, le corresponde al juez de conocimiento constatar  que  la actuación del delegado de la Fiscalía se encuentre  ajustada a la Constitución Política, a las normas que  regulan el tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la  Fiscalía General de la Nación. Al respecto, en  sentencia CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, sostuvo:  

«En  el trámite ordinario, la imposibilidad de controlar  materialmente la imputación y la acusación, en el  momento en que se realizan esas actividades de la Fiscalía, no  afecta de ninguna manera la función de los jueces de  verificar, en la sentencia, si los cargos fueron demostrados más  allá de duda razonable y si  la calificación jurídica se ajusta al principio de  legalidad.  

En  la misma línea, en los trámites orientados a la  obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a  cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y  la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación  y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar  los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la  esencia misma de la función jurisdiccional» (Se  resalta).  

En  el mismo sentido indicó que existen límites a la  Fiscalía para conceder beneficios a través del  preacuerdo, cuando se realiza exclusivamente para rebajar la pena o  mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.  Ello por cuando en algunas ocasiones el acuerdo celebrado entre las  partes hace «referencia  a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito  de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo».  

Una  de las características de esta modalidad, expresó la  Sala, es que tiene como única finalidad establecer el monto de  la rebaja, así no se pretende que el juez le atribuya una  calificación jurídica que no corresponda, sino que  acceda al beneficio que se otorga a través del preacuerdo, por  lo tanto, concluyó, «su  viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones  desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los  derechos del procesado o de otras formas de violación de los  derechos de las víctimas».  

En  palabras textuales sostuvo:  

«Cuando  se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación  problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y  su calificación jurídica (como en el evento analizado  en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el  monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de  la alusión a normas penales más favorables (que no  corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos  punitivos desbordados (…).  

En  síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que  el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una  calificación jurídica que no corresponde, lo que  elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los  hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;  (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el  acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que  no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto  de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la  correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica,  sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través  de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en  normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las  partes; (v) por tanto, su  viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones  desproporcionadas,  sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado  o de otras formas de violación de los derechos de las  víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro,  para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la  concesión de subrogados, etcétera»4.  (Se  resalta).  

Así  las cosas, en primer lugar, el juzgado y tribunal demandados se  encontraban jurídicamente facultados para constatar si  lo acordado por las partes se justaba a los parámetros fijados  sobre la materia en la Ley 906 de 2004; y en segundo término,  de encontrar que la Fiscalía se extralimitó otorgando  un doble beneficio que dio lugar a una rebaja desproporcionada, o que  lo pactado trasgredió los derechos del procesado desatendiendo  su deber de actuar con la debida diligencia, lo procedente era  improbar el preacuerdo.  

Los  aspectos aquí señalados también fueron  analizados en el proceso penal, aunque en otros términos,  concluyéndose que en efecto lo acordado desbordó los  parámetros  fijados legal y jurisprudencialmente en materia de preacuerdos, lo  que a la postre desconoció el principio de legalidad que  conllevó a adoptar la decisión que se cuestiona.  

Como  la accionante no acreditó que las providencias reprobadas se  hubiesen fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo, y en atención  a que improbado el preacuerdo se dispuso remitir nuevamente las  diligencias al juez penal, lo procedente será negar el amparo  invocado por desconocimiento del requisito se subsidiariedad.  

Devuelto  el proceso al juez penal del circuito, a efectos de continuar con el  trámite correspondiente, se constata en cabeza de la  accionante suficientes medios de defensa judicial idóneos para  sacar avante su tesis, replantear, si así lo quiere, los  términos del preacuerdo e incluso, en caso de discrepar con la  decisión que se adopte en primera instancia, podrá  formular el recurso ordinario o extraordinario que corresponda ante  el superior funcional y exponer los motivos de su disenso.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de  tutela5»,  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad6».  

De  conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las  razones que motivaron a la parte actora a promover la presente  demanda, no puede olvidarse que al juez constitucional no le es  permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento de  los principios de juez natural, independencia y autonomía de  los operadores judiciales.  

De  otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados7».  

En  ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los  requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, pues (i) el  proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo  para que la accionante debata las inconformidades que durante su  trámite se suscitan y (ii) no advertirse defecto procedimental  que haga procedente este mecanismo excepcional, pues como se dijo,  independientemente que se comparta o no la decisión censurada,  no se observa arbitrario, caprichoso o inconsulto lo resuelto por el  juzgado y tribunal demandados.  En consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia  de lo aquí resuelto al proceso penal con radicado No.  110016000028201801870-01 que se sigue contra la accionante.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC SU-355/17.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001».  

4          CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227.  

5          CC          T-1343/01.  

6          CC          T-265/14.  

7          CC T-025/97.      

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