STP5166-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5166-2020  

Radicación  n.° 993/110936  

(Aprobación  Acta No. 153)  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2020, que  concedió el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

La  accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso, en su  criterio, transgredidos por las entidades accionadas.  

Para  respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó  a la Rama Judicial el 3 de febrero de 2010 y que 13 de agosto de 2018  se posesionó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Salamina, Caldas, cargo que actualmente desempeña.  

Aduce  que su nominador autorizó que disfrutara del período de  vacaciones que se causó a su favor para el período  comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de  2019, pese a lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió  tal prerrogativa y le ordenó que prestara sus servicios en  dicha época con el fin de atender actividades relacionadas con  el sistema penal acusatorio.  

Asegura  que, posteriormente, el 20 de enero de 2020, solicitó a la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales permiso para  tomar el descanso aludido a partir del 23 de junio de esta anualidad  e informó que en su juzgado no había empleados que  cumplieran los requisitos establecidos en la ley para reemplazarla en  encargo.  

Explica  que la anterior Corporación realizó trámites  administrativos para obtener el certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer su reemplazo y concederle sus vacaciones,  pero a través de oficio DESAJ.CGEP20/007 la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas negó  su solicitud.  

Señala  que, como consecuencia de la anterior negativa, la Sala de Gobierno  del cuerpo colegiado encausado profirió Resolución 014  del 19 de febrero de 2020, en la que también se opuso a su  derecho  

fundamental  al descanso.  

Argumenta  que las decisiones de las autoridades accionadas son lesivas de sus  prerrogativas de orden superior, pues no es proporcionado ni acorde a  la Constitución impedirle disfrutar tiempo en familia,  especialmente en compañía de su hijo menor de edad,  quien tendrá su período vacacional en el mes de junio  de 2020.  

Relata  que la segunda ocasión que se le frustra la posibilidad de  apartarse del servicio para tomar un descanso, bajo el criterio de  carga administrativa, la cual no está en el deber de asumir.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus garantías  constitucionales y que, como medida orientada a restablecerlas, se  ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Caldas que, en un término no superior a cuarenta y  ocho (48) horas, garantice la remuneración de un profesional  para reemplazarla en su cargo, durante el período en el que  disfrute de sus vacaciones (f.° 1 a 3).  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 15 de abril  de 2020, concedió el amparo invocado por Stephany Agudelo  Osorio.  

En virtud de lo anterior, dejó sin valor  legal ni efecto alguno la Resolución 014 de 19 de febrero de  2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales no concedió  las vacaciones solicitadas por Stephany Agudelo Osorio, y le ordenó  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas que, en un término  no superior a quince (15) días, contados a partir de la  notificación de esta decisión, adopten mancomunadamente  las medidas necesarias y encaminadas a expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el  reemplazo de la tutelante, durante el lapso en que esta disfruta del  período de descanso que legalmente le corresponde.  

Lo anterior en razón a que la entidad a  cargo de la expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal vulneró los derechos fundamentales de la  promotora, al negarse a expedirlo, toda vez que desconoció los  lineamientos establecidos en la Circular  PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011, que imponía la elaboración del mismo  ante la imposibilidad de la titular de designar en encargo a un  empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina para que se  desempeñe como juez durante su período de descanso.  

Además, por cuanto lejos  de insistir en la estricta aplicación de la circular  mencionada y en la consiguiente obtención del certificado  requerido, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales  optó por negarle el período vacacional reclamado, con  lo cual le trasladó a esta las consecuencias de inconvenientes  presupuestales y administrativos que no estaba en la obligación  de soportar.  

LA IMPUGNACIÓN  

El Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales  solicita se le desvincule de la presente acción  constitucional dado que no ha conculcado el derecho al reconocimiento  de las vacaciones de la accionante.  

Expuso que no le es posible contrariar lo  establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, como  quiera que no le compete expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para vincular personal que reemplace el periodo  vacacional de una juez de vacaciones colectivas, ya que la rama  judicial en su presupuesto sólo tiene rubro para atender las  vacaciones de los jueces de periodos individuales.  

Señaló que el a quo no valoró  lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 2011, la cual estipula en el  numeral 6:  

                      

6.                          El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones                          colectivas no debe solicitar asignación de recursos para                          atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los                          Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente                          de darles trámite por esta vía, excepto cuando la                          solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por                          enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente                          con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se                          anexará fotocopia del certificado de incapacidad                          correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre                          afiliado.    

Adicionalmente, considera que no se evaluó  si se presenta alguna de las excepciones contempladas en la  mencionada circular, aunado a que el a quo no se pronunció  respecto del detrimento patrimonial que se genera en este tipo de  casos.  

De otro lado, solicita se abstenga de emitir  decisión que afecte el presupuesto, y que el nominador tome  las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación  del servicio en ausencia del Juez, en este requiere para que se  utilice la figura del encargo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Manizales, contra la decisión proferida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si  como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la  accionante, debe modificarse la orden de tutela impartida en primera  instancia a través de la cual ordenó se  adoptaran las medidas necesarias y encaminadas a expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible  proveer el reemplazo durante el lapso en que la accionante disfruta  del período de descanso que legalmente le corresponde.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, esta Sala ha reiterado lo establecido  por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-019 de 2004,  sobre que el descanso remunerado es una prerrogativa fundamental que  guarda relación con otros derechos de raigambre constitucional  como la vida y el trabajo en condiciones dignas y la salud. Por ende,  su disfrute no puede impedirse con fundamento en restricciones  administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados  no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las  vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a la  necesidad de prestar un servicio.1  

Por este motivo, la determinación de  amparar los derechos fundamentales de Stephany Agudelo Osorio  no será revocada.  

En lo que concierne a los motivos de inconformidad  presentados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales,  debe resaltar la Sala que el a quo fue claro al advertir que  en el presente caso es imposible designar en encargo a un empleado  del Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina para que se desempeñe  como juez durante su período de descanso, por lo que la  decisión adoptada resulta correcta en el sentido de ordenar la  expedición certificado de disponibilidad presupuestal, pues  con ello se garantiza la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul          2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019, Rad. 105340.      

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