Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5147-2020
Radicación n.° 109740
(Aprobado Acta n.° 102)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Antonio Cantillo Castro, quien acude por intermedio de apoderado, frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 16 de julio de 2014, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, condenó a Pedro Antonio Cantillo Castro, a 74 meses de prisión por la comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o materiales profilácticos, en la modalidad de alteración, comercialización, imitación o simulación de productos o sustancias, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 3 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo negó su pretensión.
1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma adversa el 12 de diciembre siguiente1, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la capital del Departamento de Sucre.
1.4. Inconforme con lo anterior, Cantillo Castro presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al considerar que la actuación en la que se vigila la pena impuesta al accionante se encuentra en curso y en ella agotó los recursos ordinarios frente a la providencia que negó su libertad condicional. Además, porque la acción de tutela no es el escenario para proponer discusiones sobre lo adecuado o no de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas.
Ante ello, evidenció que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Pedro Antonio Cantillo Castro, por conducto de su apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon n°. 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado, quien se dedicaba a comercializar medicamentos de mala calidad, pues sus componentes eran alterados, o su fecha de vencimiento había caducado, o se había alterado la información en sus cajas o empaques, hechos que pusieron en riesgo una pluralidad de bienes jurídicamente protegidos, entre ellos, la salud pública, el orden económico y social, así como la vida de las personas que confiaban en el uso de esas medicinas para recuperar su bienestar.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 33 a 36 – Cuaderno n.° 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.