ATP083-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP083-2020  

Radicación  n.° 107029  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por JORGE  ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, dentro del trámite de la  impugnación interpuesta por aquél, respecto del fallo  proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD:  

Por  sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla amparó el derecho al debido proceso  de Olga Patricia Rueda Jiménez frente a la Oficina de  Registros de Instrumentos Públicos y negó respecto del  Juzgado 3º de Familia de esa ciudad. Consecuentemente, dispuso  cancelar la anotación # 28 del 26 de octubre de 2018 del folio  de matrícula inmobiliaria 040-70887 respecto de la  adjudicación del 50% del bien a JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS  REALES, producto de la liquidación de la sociedad conyugal con  Maritza Tatis Ricardo.  

Lo  anterior, debido a que la propiedad de ese inmueble es de Raúl  Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jiménez, tal y como se  evidencia en la anotación # 24 del 5 de octubre de 2017 del  folio de matrícula referido. A la par, explicó que el  Juzgado 3º de Familia de Barranquilla no profirió  decisión alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad  del bien, sino que comunicó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la cancelación  de una medida cautelar previamente ordenada.  

Inconforme  con esa determinación, JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES y  Maritza Tatis Ricardo la apelaron y el 10  de julio de 2019, la  Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, la  revocó y, en su lugar, amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia de Olga Patricia Rueda Jiménez.  

Expuso  que el juzgado citado había incurrido en defectos sustantivos  y procedimentales absolutos y violación directa de la  Constitución Política, tras aprobar la partición  que involucraba el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 040-70887, el cual no formaba parte de la masa social  por pertenecer a terceros ajenos al liquidatorio.  

Razones  por las cuales, invalidó la providencia del 15 de enero de  2018 que aprobaba la adjudicación y ordenó renovar lo  actuado excluyendo la partida contentiva de dicho bien.  

JORGE  ENRIQUE DE LAS SALAS REALES afirmó que la decisión  emitida por la Sala de Casación Civil vulneró su  derecho al debido proceso, pues «soslayó  los principios que gobiernan la segunda instancia, desconoció  el principio de limitación en el entendido de someter el  estudio al estado procesal propuesto, invirtió el carácter  de la parte impugnante haciéndolo incluso más gravosa  su situación y (…) anuló aspectos no traídos  a colación por la parte apelante».  

Adujo  que constituye un desacierto jurídico que el despacho de  primer grado niegue el amparo pretendido, pero ordene cancelar una  anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.  

Así  las cosas, mediante el ejercicio de una nueva acción  constitucional, DE LAS SALAS REALES insistió en obtener el  amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejara  sin efecto ésta última determinación tomada en  sede constitucional.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20  de agosto de 2019 negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar. Además, expuso que no procede para  intervenir dentro de procesos en curso, como en el presente, en el  que estaba pendiente resolver la solicitud de nulidad promovida  contra el fallo de tutela de segunda instancia.  

JORGE  ENRIQUE DE LAS SALAS REALES  impugnó  el fallo y en esencia reiteró los argumentos expuestos en la  demanda.  

El  4 de octubre siguiente esta Sala confirmó la decisión  censurada. Explicó que no es procedente la tutela, dado que se  dirige a atacar decisiones proferidas en un trámite de la  misma naturaleza porque, en primer lugar, ello conduciría a la  creación de una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal y, en segundo  término, de accederse a ello, se usurparía la  competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión.  Finalmente, por expresa prohibición de la sentencia C –  590 de 2005 y la jurisprudencia posterior sobre la tutela contra  providencia judicial.  

Con  todo, advirtió que consultados el Sistema de Registro Siglo  XXI y la página web de la Secretaría General del Alto  tribunal constitucional se evidenció que, si bien la Sala de  Casación Civil el 21 de agosto de 2019 negó la  solicitud de nulidad promovida por la parte actora, aún no se  había surtido la etapa de revisión ante la Corte  Constitucional. En tal virtud, el accionante podía invocarla  y, tras su no selección, agotar el mecanismo previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  oficio 42501 del 26 de octubre de 2019 la Secretaría de la  Sala de Casación Penal remitió la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo,  mediante escritos del 12 y 25 de noviembre siguiente, JORGE  ENRIQUE DE LAS SALAS REALES  solicitó «nulidad  supralegal».  

En  ese orden de ideas, la Secretaría mencionada pidió a  esa Corporación judicial que dispusiera su devolución a  esta Sala.  Por medio del auto del 9 de diciembre de 2019 la Corte Constitucional  accedió a dicha pretensión.  

Consecuentemente,  el 17 de enero de 2020 el expediente regresó a esta Sala para  adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

Indicó  el peticionario que su requerimiento se fundamenta en los artículos  29, 228 y 229 de la Constitución Política. Afirmó  que el trámite de tutela cuestionado se encuentra viciado, en  tanto la adjudicación del remate a  Raúl  Castro Acosta y Olga  Patricia Rueda Jiménez  no se encontraba ejecutoriada, toda vez que aquéllos no habían  cancelado el impuesto predial respectivo.  

Ello,  de conformidad con el artículo 453 del Código General  del Proceso. Además, agregó que dentro del proceso bajo  radicado 1997497125 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución  de Barranquilla dejó sin valor el auto de 20 de marzo de 2016  en  similar situación, lo que vulnera su derecho a la igualdad.  

Sumado  a ello, afirmó que la anotación de adjudicación  # 24 del 5 de octubre de 2017  del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, incurrió  en un error ortográfico, por cuanto no está tildado el  nombre Raúl ni el apellido Jiménez.  

Insistió  en que la  Sala de Casación Civil de esta Corporación se  extralimitó en sus funciones y se pronunció sobre  asuntos que no fueron objeto de impugnación. Además,  pidió se oficie a la Inspección de Policía de  esa ciudad para realizar una visita ocular a ese bien inmueble y  evidenciar que Raúl Castro Acosta y Olga Patricia Rueda  Jiménez «viven  en forma separada».  

Expuesto  lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del amparo  constitucional a favor de Olga Patricia Rueda Jiménez  proferido por la Sala de Casación Civil y, consecuente con  ello, se emita un nuevo pronunciamiento conforme con sus intereses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  artículo 133 del Código General del Proceso prevé  que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los  siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

A  la par, el artículo 135 del estatuto en cita prevé que,  al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal  invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la  solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los  trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente  asunto por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, es palmario que JORGE  ENRIQUE DE LAS SALAS REALES  no indicó en su escrito en cuál de las causales de  nulidad se enmarcan las numerosas irregularidades que pretende  atribuirle a la actuación adelantada por Olga Patricia Rueda  Jiménez, especialmente a las decisiones de primera y segunda  instancia proferidas.  

Con  todo, es palmario que los escritos radicados el 12 y 25 de noviembre  de 2019 no constituyen una verdadera solicitud de nulidad. Por el  contrario, su intencionalidad no es otra que perseguir la revocatoria  del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, o lo que es igual, un tercer  pronunciamiento sobre un asunto que fue debidamente examinado y  contra el cual no procede ningún recurso, desconociendo con  ello que esas inconformidades deben ser definidas en sede de  revisión por parte de la Corte Constitucional.  (Art. 33  del Decreto 2591 de 1991)  

En  este orden de ideas, se rechazará por improcedente la  solicitud de nulidad presentada por  JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  solicitud de nulidad presentada por JORGE  ENRIQUE DE LAS SALAS REALES,  dentro  del trámite de la impugnación interpuesta por aquél,  respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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