STP2199-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2199-2020  

Radicación n.° 109528  

(Aprobación Acta No.069 )  

Bogotá D.C., diecisiete (17)  de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por JULIÁN DARÍO  GARCÉS GARCÍA, a través de apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 5 de febrero de 2020 que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad.  

PROBLEMA JURÍDICO A  RESOLVER  

Corresponde a la Corte  determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  fundamentales del actor al estarse a lo resuelto en auto de 6  de mayo de 2016, a través del cual se denegó el  beneficio de la libertad condicional, en atención a la  prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006.  

antecedentes procesales    

El  28 de enero de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de  la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.    

RESULTADOS PROBATORIOS    

El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, informó que GARCÉS GARCÍA  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, con sentencia proferida el 28 de  noviembre de 2008, a la pena de 14 años de prisión por  el delito de secuestro extorsivo agravado.    

Señaló  que con auto de 6 de mayo de 2016, ese despacho negó la  libertad condicional al sentenciado, con fundamento en la prohibición  expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto fue  hallado penalmente responsable por el delito de secuestro extorsivo  agravado, punible que se encuentra excluido de los beneficios legales  por la norma en cita.  

Indicó  que mediante autos de 31 de agosto, 24 de noviembre de 2016, 29 de  agosto de 2017, 10 de diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019 el  despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento en tanto la solicitud  fue negada, sin que se evidencie nuevas circunstancias que ameriten  retomar el asunto en discusión.  

Con  respecto a la última providencia (25 de septiembre de 2019)  manifestó que el apoderado judicial del aquí accionante  interpuso recurso de apelación, no obstante la misma fue  declarada improcedente, por tratarse de un auto de trámite.  

En  cuanto al permiso administrativo hasta de 72 horas, señaló  que con auto de 18 de octubre de 2019 le fue negado con fundamento en  la misma prohibición, determinación que fue impugnada,  no obstante fue declarada desierta por falta de sustentación.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante fallo adoptado el 5 de febrero  de 2020 denegó el amparo, en atención a que no observa  arbitrariedad o defecto en la aludida providencia, por el contrario  consideró que la autoridad demandada acertó al negar la  libertad condicional con fundamento en la prohibición legal.  

Con relación a  las decisiones en las que el juzgado se abstuvo de pronunciarse,  señaló que ese despacho ya había emitido una  providencia denegando el beneficio, la cual cobró ejecutoria y  cuyos argumentos eran razonables, además que las condiciones  fácticas y jurídicas no han cambiado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela a través de su  apoderado judicial y señaló que la demanda no iba  dirigida en contra de las decisiones judiciales emitidas por el  Juzgado de Ejecución de Penas, pues su inconformidad radica en  las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por ese  fallador.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JULIAN GARCÉS GARCÍA  contra la decisión proferida por la Sala Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2. En primer  lugar, debe esta Corte aclarar que, si bien el recurrente aduce en su  escrito que su demanda no iba dirigida en contra de decisiones  judiciales, de la lectura del libelo se extrae que la inconformidad  se expuso frente a las diversas determinaciones adoptadas por el juez  ejecutor en relación con las solicitudes de libertad  condicional, pues así lo indicó en varios apartes:  

«(…)  por la violación de los derechos fundamentales de mi  representado a la libertad y al debido proceso, por no resolver las  peticiones de libertad condicional y beneficios administrativos que  tiene derecho dentro de un debido proceso ante el proceso del cual  vigila puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho  sobre los derechos a la libertad es despachada negativamente y niega  los recursos de ley a que hay derecho1»  

Adicionalmente, si  bien sus peticiones fueron generales en orden a requerir se amparen  los derechos fundamentales de su representado y se revise de manera  integral las actuaciones de tipo administrativo y judicial llevadas a  cabo por el juez ejecutor, el cuerpo de la demanda se fundamentó  en el cumplimiento a su modo de ver, de los requisitos objetivos y  subjetivos para ser acreedor GARCÉS GARCÍA de la  libertad condicional  

Por consiguiente, en  atención a ello, se concluye por esta Sala y así lo  hizo el juez constitucional de primera instancia, que la  inconformidad del demandante es frente a las decisiones atinentes a  la negativa del juez ejecutor en conceder el beneficio solicitado,  aunado a ello el escrito de impugnación se circunscribió  en las normas del Código Penitenciario en el que resaltó  las obligaciones de los jueces ejecutores frente a la vigilancia de  la pena de las personas privadas de libertad, señalando que:  «el juzgado ejecutor se resiste a reconocer un  mecanismo alternativo o sustitutivo de la pena de prisión».  

Y ahora, si fuera de  otra manera, esto es que censure mediante el libelo todas las  actuaciones administrativas y judiciales del juez accionado, no  precisó cuales- a excepción de la libertad condicional-  hace alusión y que solicitudes ha realizado a esa autoridad,  sin embargo se itera en el caso, señala específicamente  lo atinente a la libertad, por lo tanto, esta Sala se limitará  al examen de estas determinaciones, a fin de evidenciar la presencia  o no de vulneración de derechos fundamentales.  

3. Pues bien,  se advierte que el condenado en varias oportunidades, ha solicitado  ante el juzgador el beneficio de la libertad condicional. Con auto de  6 de mayo de 2016, el juzgado denegó lo requerido con  fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que JULIÁN DARÍO  GARCÉS GARCÍA fue condenado por el delito de  secuestro extorsivo agravado, punible que esta excluido de  beneficios. Tal decisión fue impugnada y confirmada por el  superior el 12 de julio de esa anualidad.  

Con respecto a la decisión emitida por el  juez, esta Sala no evidencia defecto o irregularidad alguna que  vulnere prerrogativas constitucionales, ello en atención a que  el juez observó las normas aplicables para resolver la  solicitud impetrada y en consecuencia emitir un juicio negativo  frente a la concesión del subrogado penal, teniendo en cuenta  la prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 la cual excluye de beneficios y subrogados cuando se trata de  delitos de secuestro extorsivo, entre otros, punible que como se  mencionó fue por el cual fue condenado el actor.  

Por consiguiente, en  punto de las exigencias específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, como fue  recogido en la sentencia C-590 de 2005, no  fue planteada ni mucho menos demostrada, pues el demandante se  muestra inconforme con la decisión, porque a su juicio cumple  los requisitos normativos y omite de contera, la prohibición  legal que hace improcedente el otorgamiento del beneficio.  

4.  De otra parte, se aprecia que con proveídos de  31 de agosto, 24 de noviembre de 2016, 29 de agosto de 2017, 10 de  diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, el despacho se abstuvo  de emitir pronunciamiento al no evidenciar nuevas circunstancias que  ameriten retomar el examen de la libertad condicional, quejándose  el apoderado judicial del demandante de la imposibilidad de  interponer recursos ante esas decisiones.  

Sobre el asunto, debe  precisar esta Corte que aquellas providencias en las que los Jueces  de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en  decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa  la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la  interposición de recursos contra estos autos, la Sala en  diversas ocasiones ha considerado que no procede  recurso alguno.  

Al respecto, es  importante recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004,  señala que las providencias judiciales son: (i) Sentencias (si  deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o  segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción  de revisión); (ii) Autos (si resuelven algún incidente  o aspecto sustancial); y (iii) Órdenes (si se limitan a  disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece  para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de  la misma)2.  

Por lo anterior, puede  afirmar esta Sala que contra la decisiones que resolvieron  simplemente «estarse a lo resuelto» en auto  de 6 de mayo de 2016, en el que se analizó la pretensión  liberatoria de quien hoy acciona, corresponde a una providencia  judicial de la última categoría, contra la que no  proceden recursos y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor de  advertir la improcedencia de estos, toda vez que, contra la misma, a  voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no es procedente  ningún mecanismo de impugnación.  

Así  las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1, demanda de tutela.  

2          STP13932-2019. 8 oct 2019. Rad. 10698.      

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