STP1162-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1162  – 2020  

Radicación  n°. 108578  

Acta  nº 21  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de  Laura, Juan Camilo y Daniela Pinzón Mazuera, contra  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción  del Derecho de Dominio,  con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en  el marco del proceso de extinción de dominio n.° 7291 ED.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá,  la Fiscalía  Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción  del Derecho de Dominio  y demás intervinientes y afectados en dicha actuación  procesal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte que la Fiscalía  13 Uncla  adelantó la etapa investigativa dentro del trámite  extintivo 7291 ED, en el que el 2  de febrero de 2009  profirió resolución de inicio de la acción de  extinción del derecho de dominio del predio reconocido con MI  n.º 370-25995  ubicado en la ciudad de Cali, bien inmueble de Bernardo Pinzón  Rivera, padre de los accionantes.  

2. En  razón a dicho trámite, se dictaron las medidas  cautelares de secuestro y consecuente suspensión del poder  dispositivo del citado inmueble; a su vez, se ordenó dejarlo a  disposición de la otrora Dirección Nacional de  Estupefacientes. Bien respecto del cual la parte actora aduce que  pertenece a CORFICOLOMBIANA  S.A.,  en virtud de la fiducia mercantil de administración del  fideicomiso Centro Comercial San Fernando, sociedad que, aunque  notificada del inicio de la acción, no fue vinculada al  proceso de extinción, ni como propietaria, interviniente y,  menos como afectada.  

3.  El 19  de noviembre de 2010,  la Fiscalía 13 Especializada emitió resolución  de procedencia de la acción de dominio en contra del bien  inmueble referido. La decisión fue objeto de alzada ante la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó la procedencia sobre  la pérdida del dominio del predio con MI  n.º 370-25995.  

4.  Mediante sentencia dictada el 31  de octubre de 2014,  el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Bogotá declaró la extinción  del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la MI  n.º 370-25995,  el cual fuera propiedad del señor Bernardo Pinzón  Rivera y que, actualmente ostenta en calidad de fiduciaria la  Sociedad CORFICOLOMBIANA  S.A.  

4.  La anterior providencia fue objeto de apelación ante el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de  Extinción del Derecho de Dominio,  que el 25  de septiembre de 2019,  la confirmó, en cuanto la extinción del dominio del  predio referido, cobrando ejecutoria el mismo día y  trasladando de esta manera la titularidad del predio a la Nación.  

5.  Arguye el apoderado de los accionantes que la decisión de  segunda instancia proferida al interior del proceso de extinción  de dominio incurrió en una vía de hecho, al no advertir  que la notificación de la resolución de inicio a  CORFICOLOMBIANA  S.A,  debió hacerse conforme lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y  4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2001 y no, como lo arguye  el tribunal accionado en la decisión censurada en cuanto que:  «Los  numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley 793 de  2002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011, disponen que  la resolución de inicio se notificará personalmente a  los titulares de derechos reales principales y accesorios de los  bienes objeto de la misma (…). Si la notificación  personal no pudiere hacerse en la primera ocasión, se  intentará nuevamente por aviso de conformidad con lo previsto  en (sic) lo Artículo 315 y 320 del Código de  Procedimiento Civil,…», pues  ni siquiera se había promulgado (defecto  sustantivo).  

7.  Adicionalmente, realizó una indebida valoración  probatoria, en la medida que confirmó la sentencia de primera  instancia con fundamento en la causal 2ª del artículo 2º  de la Ley 793 de 2002, siendo que el juez de conocimiento declaró  la extinción únicamente, respecto de la causal 5º  de la misma disposición, «adecuando  forzadamente dichas causales, que tienen unos supuestos fácticos  que las hacen incompatibles respecto de los hechos y el bien de que  trata la acción de extinción de dominio (…)»  (defecto  fáctico).  

8.  Bajo ese derrotero, solicita al juez constitucional el amparo de las  prerrogativas constitucionales al debido proceso y de acceso a la  administración, por consiguiente, se deje sin efecto la  decisión de segundo grado proferida en el trámite de  extinción de dominio 7291  ED  y se ordene al tribunal, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se  tenga a CORFICOLOMBIANA S.A., como titular del derecho de dominio del  bien inmueble de MI n.º 370-25995 y se reconozca que los  accionantes, ostentan el «derecho  herencial sobre los derechos fiduciarios de que fue titular su padre  Bernardo Pinzón Rivera en virtud del contrato de fiducia  mercantil celebrado inicialmente con Alianza Fiduciaria S.A.»,  cedido a dicha sociedad.  

Consecuentemente,  ordenar a la Fiscalía, profiera resolución de archivo o  presente la acción de extinción de dominio  «con  la modificación introducida por el artículo 32 de la  Ley 1849 de 2017 al artículo 123 de la ley 1708 de 2014, o que  el Juez a quo le (sic)  dé a conocer a mis representados y demás partes, la  nueva causal 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 (o  generando un nuevo período probatorio), única invocada  en la sentencia de primera instancia, para que puedan ejercer el  derecho de contradicción e impetrar las solicitudes (sic)  probatorios correspondientes, en respecto del precedente horizontal y  considerando que las causales 2 y 5 del artículo 2 de la Ley  793 de 2002, no se pueden adecuar o engranar sobre unos mismos hechos  y bienes».  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá en  representación del otrora Juzgado Segundo de Descongestión,  solicitó declarar improcedente la acción. De un lado,  porque el apoderado de los accionantes, no indicó el yerro en  que incurrió la decisión que censura a través de  este mecanismo de protección. De otro, porque sus argumentos  los centró en atacar la sentencia, como si la tutela fuera una  instancia más.  

2. Lo  propio hizo un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  pedir declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de que no  puede descalificarse la gestión de los jueces naturales en las  diferentes instancias del proceso de extinción, máxime,  cuando la providencia que cuestiona, es el resultado de la realidad  procesal y probatoria, en tanto, razonable y ajustada a las  exigencias legales.  

Agregó  que, en todo caso, si la presunta vulneración que se predica  afecta los derechos y garantías procesales de la Fiduciaria  CORFICOLOMBIANA,  carecería  de legitimación en la causa por activa.  

3.  Por su parte, la apoderada especial de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S (SAE), solicitó  desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto es un  hecho cierto que esa entidad no vulneró los derechos  fundamentales invocados.  

4. El  apoderado judicial de los afectados Ruth García Rojas y  Bernardo Pinzón García, coadyuvó los argumentos  y las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, al no haberse  constituido el litis  consorcio necesario,  pues no se vinculó a CORFICOLOMBIANA  S.A., sociedad  que en últimas detentaba la propiedad del inmueble objeto de  extinción.  

Finalizó  su intervención, haciendo saber que a sus representados, les  asiste las mismas aspiraciones que a los aquí accionantes, en  la medida que han sido conculcadas prerrogativas fundamentales al  debido proceso.  

5.  FIDUCIARIA  CORFICOLOMBIANA S.A.,  a través de su apoderado, afirmó que esa entidad no  debía ser vinculada al proceso de extinción de dominio,  ni como afectada ni como interviniente, porque no era la titular del  derecho de dominio que recaía sobre el inmueble objeto de la  acción y su actuación en el proceso, se limitó a  ser la vocera y administradora del Fideicomiso Centro Comercial San  Fernando, quien era la titular del inmueble. Empero, precisó  que «para  el momento en que se inició el proceso de extinción, el  negocio fiduciario ya se encontraba extinto, de manera que no es  correcto afirmar que fiduciaria era la “propietaria” del  bien».  

6. La  Fiscalía 13 para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos y los demás intervinientes  (Corporación Club San Fernando), no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal  de Extinción de Dominio.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  la decisión proferida en el marco del proceso  de extinción de dominio  7291  ED que  adelantó la Fiscalía  13 Uncla, el  entonces Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Descongestión de Bogotá y  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal  de Extinción de Dominio,  se satisface los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y,  si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En  todo caso, no puede afirmarse que los motivos expuestos por los  demandantes se adecúen a los defectos a que alude la  jurisprudencia constitucional precitada, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

Al  respecto, la Sala evidencia que tanto el juez como el tribunal  accionados declararon la extinción del derecho de dominio del  bien inmueble objeto de tutela, luego de efectuar un juicioso estudio  a la prueba técnica (documentos  contables y financieros), la  sentencia definitiva de los Estados Unidos por el cago de concierto  para lavar ganancias producto del narcotráfico en la ciudad de  Miami y los testimonios recepcionados, que se incorporaron al  expediente, evidencia que resultó relevante para dilucidar sin  asomo de duda, que la comisión de las conductas ilícitas  de enriquecimiento ilícito de particulares y de lavado de  activos de parte, entre otros, de Bernardo Pinzón Rivera  (padre de los accionantes) habrían  sido el origen del incremento injustificado de su patrimonio, del que  hacía parte el inmueble al que se hace alusión en esta  acción constitucional.  

Ahora  bien, en lo que atañe al objeto de censura planteado el líbelo  de la demanda de tutela por el apoderado de los accionantes, advierte  la Corte que el tribunal, respecto de la presunta irregularidad  relacionada con el trámite de notificación personal de  la resolución de inicio a Fiduciaria  CORFICOLOMBIANA y  lo concerniente a la causal contenida en el numeral 5º del  artículo 2º de la Ley 793 de 2001, con idénticos  argumentos y pretensiones que la planteada en esta acción,  resolvió:  

Para  el caso sub examine se tiene, que mediante oficio del 15 de enero de  2009, el representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A.,  Gerardo Prado García, allegó comunicación al  Investigador Criminalistico I, y al Jefe Sección de Análisis  Criminal de la Fiscalía General de la Nación de  Santiago de Cali, mediante el cual da contestación al Oficio  No. 41200-6-21514 referente a las condiciones y características  del contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y  Bernardo Pinzón Rivera. (Folio 34 c o 1).  

Posteriormente,  mediante Despacho Comisorio No. 167, la instructora notificó  la resolución de inicio a los Herederos de Bernardo Pinzón  Rivera, su compañera permanente Ruth García Rojas y  al representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A.,  precisando  que “en caso de no ser posible la notificación personal  se fije el Aviso correspondiente en el lugar y dirección que  se registra en el proceso” (Calle 10 No. 4-47 piso 20 de esta  ciudad) (Folio 176 c o 1). (Resalta la Sala)  

El  12 de febrero de 2009, la Fiscalía 13 Especializada procedió  a notificar personalmente al Dr. JACINTO LUNA, representante legal de  la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., del contenido de la resolución  del 2 de febrero de 2009, mediante la cual dio inicio al proceso de  extinción del derecho de dominio; para los efectos pertinentes  el notificado, allegó copia del certificado de constitución,  mediante el cual se constata su calidad de representante legal de  dicha compañía, expedido por la Superintendencia  Financiera de Colombia el 9 de febrero de 2009. (Ver folios 211 y 212  del original 1).  

Es  claro que el procedimiento de la Ley 793 de 2002, respecto a la  notificación de la resolución de inicio adquirió  respaldo jurídico en las presentes diligencias, al existir  dentro del plenario el cumplimiento del debido proceso, concerniente  a la notificación personal del representante legal de la  sociedad (sic) FIDUCIAA CORFICOLOMBIANA S.A., al Dr. JACINTO LUNA  MOLINA, proferida por la Fiscalía Trece Especializada de  Bogotá. En un hecho contradictorio el apoderado de Laura, Juan  Camilo y Daniela Pinzón Rivera, afirmó dentro de sus  argumentos que, a la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., no se le  notificó la resolución de inicio en calidad de afectado  (Folios 150 c. o. Tribunal).  

Es  por los anteriores planteamientos, que no se perfila causal de  nulidad alguna legal o supralegal por falta de notificación  personal, que pueda retrotraer la actuación procesal, toda vez  que el procedimiento se sujetó a lo rituado en las normas  vigentes en su momento, por lo que no se vulneraron las garantías  procesales de los afectados, quienes contaron con todas las  oportunidades para controvertir y reclamar sus derechos, por lo que  no reporta dificultad alguna comprender que no le asiste razón  a los recurrentes solicitar la nulidad de las presentes diligencias.  

Frente  a la falta de congruencia en la causal extintiva, se pronunció  en el siguiente sentido:  

(…)  no se advierte irregularidad alguna, que, acorde con los elementos de  prueba allegados y valorados en su conjunto, determinan la  procedencia de la extinción con fundamento en las causales  enrostradas, ha de entenderse en el presente caso que la lógica  del procedimiento y la progresividad del mismo permitió que la  prueba recaudada indicara la adecuación de las causales 2ª  y 5ª del artículo 2 de la (sic) ley 793 de 2002,  asociadas a la existencia de nuevas circunstancias procedimentales  que hacen variar la calificación jurídica, señalado  de esta forma que no se encuentra en el presente caso vulnerado el  principio de congruencia, el debido proceso o el principio de  contradicción; por tanto; se denegará la solicitud de  invalidación planteada por el impugnante.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la sentencia proferida el 25 de  septiembre de 2019, por  el tribunal demandado,  corresponden a la valoración, dentro de los cauces racionales,  del acervo probatorio arrimado a la actuación, lo que le  permitió concluir y ratificar, sin asomo de duda lo resuelto  por la primera instancia, en cuanto a la declaratoria de la extinción  del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la MI n.º  370-25995, así como las nulidades planteadas por los  recurrentes en la alzada.  

Ahora  bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, a los que los  accionantes, por intermedio de su apoderado en dicho escenario  judicial, acudieron en oportunidad, sin que sea de recibo, que  pretendan hacerlo ahora, a través de esta acción y con  similares argumentos de disenso, como si esta constituyera una  tercera instancia a la cual acudir, para debatir aspectos zanjados  por los jueces naturales.  

Insiste  la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o alternativa.  

Tampoco  advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección.  Dicha circunstancia no se alegó y, en todo caso, al valorar el  acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su  configuración, como son: la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

En  suma, esta acción no constituye un mecanismo adicional a los  consagrados en la legislación ordinaria. Al contrario, se  trata de un instrumento residual, preferente y sumario, dirigido a la  protección inmediata de los derechos fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede  cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se  examina, no convergen.  

Bajo  ese panorama, la Sala negará  el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.  – Negar  la tutela instaurada por el apoderado de Laura,  Juan Camilo y Daniela Pinzón Mazuera,  respecto de la decisión emitida el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción  del Derecho de Dominio,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  –   Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

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