STP5113-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5113-2020  

Radicación  n.° 111482  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JOSÉ  MILED BAUTISTA PÉREZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 11 de marzo  de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo  invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el  Departamento de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de las  autoridades judiciales accionadas.  

Expresó  que, a través de apoderado judicial, promovió un  proceso ordinario laboral en contra del departamento de Norte de  Santander para que reconociera la pensión convencional,  teniendo en cuenta los artículos 35, 36 y 37 de la convención  colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la  Secretaría de Obras Públicas y, subsidiariamente, la  compatibilidad de dicha prestación económica con la  pensión de vejez otorgada por Colpensiones.  

Manifestó  que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo  Laboral de Circuito de Cúcuta quien procedió a admitir  la demanda, por lo que el apoderado de la parte pasiva, al momento de  contestarla, propuso la excepción de cosa juzgada,  argumentando que ya se había presentado con antelación  un proceso, solicitando la pensión convencional, el cual fue  resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta que, por medio de fallo del 2 de mayo de  2002, absolvió al Departamento demandado, decisión que  fue confirmada el 6 de septiembre de ese mismo año por el ad  quem.  

Narró  que, después de surtido el respectivo trámite, el  despacho de conocimiento, mediante auto del 22 de julio de 2019,  declaró probada la excepción propuesta, ordenó  dar por terminado el proceso y archivó el expediente.  

Indicó  que al no estar de acuerdo con la anterior determinación,  interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral el Tribunal  del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de providencia del  10 de diciembre de 2019, confirmó en su totalidad lo dictado  en primera instancia.  

Aseguró  que las mencionadas sentencias violentaron sus prerrogativas  constitucionales, toda vez que si bien los sujetos procesales que  intervinieron en ambos procesos fueron los mismos, no era menos  cierto que la demanda no versó sobre el mismo objeto, ni se  fundó en la misma causa sobre la cual se predica la cosa  juzgada, toda vez que la petición subsidiaria del segundo  proceso, respecto de la compatibilidad de la pensión  convencional con la de pensión de vejez no estaba en el  primero.  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó  que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior  de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin  efecto el auto del 22 de julio de 2019 emitido por el a quo y  conformado por el Tribunal el 10 de diciembre del mismo año,  para que en su lugar se desarchive el proceso y continúe con  el trámite ordinario.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 11 de marzo de 2020, declaró improcedente el  amparo invocado, por cuanto el demandante se abstuvo de acompañar  su solicitud de los pronunciamientos judiciales necesarios para  realizar el juicio comparativo entre su petición y las  motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta,  dejando al juez constitucional sin la posibilidad de verificar si en  la sentencia impugnada se respetaron los derechos fundamentales  invocados.  

LA IMPUGNACIÓN  

JOSÉ MILED BAUTISTA  PÉREZ reiteró los  fundamentos presentados en el escrito de tutela, insistiendo en que,  en la resolución de su caso, los jueces laborales le dieron  una inadecuada aplicación al principio de cosa juzgada y  violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad  y al mínimo vital.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por JOSÉ MILED BAUTISTA PÉREZ  contra la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Norte de Santander,  mediante la cual se absolvió a los demandados por considerar  que se había configurado el fenómeno de la cosa  juzgada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional  frente a providencias judiciales; por ello, su prosperidad va ligada  al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  constituyen simples enunciados teóricos; por el contrario, han  sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia  C-590 de 2005, luego en las decisiones  T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de  las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución cuando se dirige a  cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el presente asunto, la  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria  del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, mediante el cual absolvió al  departamento de Norte de Santander de las pretensiones procesales  formuladas por JOSÉ MILED BAUTISTA PÉREZ, avalando la  excepción de cosa juzgada formulada por el demandado.  

Al respecto, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en su condición  de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y  desestimó la petición de amparo tras considerar que el  accionante no había allegado los documentos necesarios para  probar sus afirmaciones y permitirle al juez constitucional realizar  un juicio comparativo entre lo solicitado y las consideraciones  expuestas en los fallos refutados.  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante en su recurso de impugnación,  donde se conforma con insistir en la ausencia de configuración  del fenómeno de la cosa juzgada en el proceso laboral  ordinario que originó esta acción, la Sala advierte,  por un lado, el desacuerdo del demandante con la determinación  adoptada por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que  no configura per sé  un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y; por otro lado, el incumplimiento por parte  del actor, de las cargas procesales tendientes a demostrar la  existencia de un yerro con trascendencia constitucional en las  decisiones judiciales confutadas, de conformidad con el principio de  onus probandi.  

En efecto, el juez de primera  instancia negó la acción de tutela impetrada dada su  imposibilidad de analizar las actuaciones surtidas en el decurso del  proceso laboral ordinario, a fin de establecer la violación  iusfundamental aludida, por cuanto no fueron aportadas por el  accionante, incumpliendo con ello los requisitos mínimos de  prosperidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, aspecto que esta Sala corrobora.  

Ciertamente, tal y como lo  afirmó el juez constitucional de primera instancia, las  decisiones judiciales se hallan revestidas de la doble presunción  de legalidad y acierto que compete al accionante desvirtuar, no solo  a través de proposiciones argumentativas, sino por medio de  los elementos probatorios tendientes a imprimirle fuerza suasoria a  sus afirmaciones.  

En el caso bajo estudio, la  Sala coincide con el juez constitucional de primer nivel, en que la  solicitud de tutela se planteó al margen de los elementos  demostrativos de lo alegado, impidiendo con ello el examen necesario  que permitiera establecer si, como lo advera el accionante, sus  derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades  judiciales ordinarias.  

Siendo así, no puede  pretender el requirente que en sede de tutela se adopte el amparo  reclamado, por cuanto, se reitera, este se halla necesariamente  precedido del análisis de lo requerido, lo excepcionado y lo  decidido en el proceso ordinario, para lo cual resultaba  indispensable contar con los elementos probatorios indispensables  para tal fin, cuya carga de aportación se halla radicada en el  accionante.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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