STP5114-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5114-2020  

Radicación  n.°  383/110358  

Acta  n.° 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Edwin  Edwardo Rozo Albarracín,  quien actúa en nombre propio y en representación de los  menores L.F.R.A.  y D.I.R.A.,  frente a la sentencia del 13 de abril de 2020 emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le  negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  4ª Seccional de Cali, la Comisaría de Familia de Engativá  I y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [I.C.B.F.], por la  presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad  humana, a la salud y de los niños.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a Liz  Adriana Alba Salinas.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  EDWIN  EDWARDO ROZO ALBARRACÍN señala que, este Tribunal, el  30 de agosto de 2019, le otorgó la custodia de sus hijos y  reguló las visitas de la madre de la siguiente manera:  

“Mientras  la progenitora resida en la ciudad de Bogotá, tendrá a  cargo los niños en los períodos vacacionales de estos,  semana santa y semana de receso escolar.  

Al menos un fin  de semana al mes, incluyendo el lunes festivo si lo hubiere”.  

En diciembre de  2019, los niños viajaron a la ciudad Cali (domicilio de la  mamá) y permanecieron allí hasta finales de enero de  2020.  

Días  después de la llegada de sus hijos advirtió un cambio  en el comportamiento del menor, pues lo notó triste y ansioso  y, al preguntarle que sucedía, le contestó que su  progenitora lo había maltratado y tocado sus “genitales  y la cola por debajo del pantalón”, novedad que fue  corroborada por su hermana.  

El 4 de febrero  de 2020, presentó denuncia y el menor fue valorado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal.  En atención que los  hechos ocurrieron en Cali, la actuación fue asignada a la  Fiscalía 4 Seccional de la Unidad Especial de Priorización  de esa ciudad.  

Como el régimen  de visitas se encuentra vigente y ante “el grave riesgo que  corren los menores en manos de la señora ALBA SALINAS”,  radicó derechos de petición en el ICBF, la Comisaría  de Familia de Engativá y la Fiscalía 4 Seccional de  Cali, para que tomaran las medidas pertinentes, sin embargo, no  recibió respuesta.  Tan solo fue citado por la Comisaría  para el 27 de marzo “contrariando la dignidad humana, seguridad  e integridad de mis hijos.”  

Refiere que, a  pesar de haber recurrido a los procedimientos legales establecidos,  no fue posible obtener la medida cautelar de suspensión de  visitas.  

El 18 de marzo  del año que avanza, la madre de los menores solicitó  por correo electrónico realizar la visita, a pesar del  simulacro de cuarentena en Bogotá, a lo que accedió en  virtud de la sentencia de este Tribunal que había regulado  dicho tema.  

Aduce, el 23 de  marzo, ALBA SALINAS –madre de los niños- le comunicó,  por escrito, “que no permitiría salir a los niños  de la residencia de su abuela materna para regresar a la vivienda  donde vivimos los tres (…) argumentando la seguridad de los  menores por la pandemia del COVID 19.”.  Así mismo, le  requirió un medicamento para L.F. porque padece de asma “en  un grado crítico”, situación que denota su  negligencia en el cuidado, pues, a pesar de que la medicina es de  “costo regular”, lo ha privado de su suministro a  sabiendas del riesgo que ello representa ante un eventual contagio de  coronavirus.  

Solicita se  amparen los derechos fundamentales de sus hijos y, en consecuencia,  se ordene la suspensión inmediata de las visitas, igualmente,  que la Comisaría aplique las medidas correctivas de policía  que correspondan y la Fiscalía adelante con celeridad la  noticia criminal.  

De igual  manera, como medida provisional “se ordene que con el  acompañamiento de la POLICÍA NACIONAL, o a la  institución que usted disponga, que los menores me sean  regresados, conforme la sentencia del Tribunal de Bogotá que  me entregó la Custodia. Para tal efecto, me comprometo a  transportar a los niños con todos los protocolos de  bioseguridad que demanda la situación pandémica que  atravesamos.”.  

En memoriales  recibidos posteriormente, insiste en los planteamientos de la demanda  y manifiesta que desde que presentó la acción de  tutela, no ha sido posible la comunicación con sus hijos por  cuanto los teléfonos donde se comunicaba, ahora no contestan.  Así mismo, contrario a lo afirmado por la progenitora en  correo electrónico, los niños no se encuentran en  vacaciones, pues deben cumplir con clases virtuales y entregar tareas  y talleres, los cuales no han podido cumplir.  

De otra parte,  indica, el pasado 27 de marzo, se acercó a la Comisaría  accionada para cumplir con la diligencia allí programada, sin  embargo, esa dependencia se encontraba “físicamente  cerrada”.  

Posteriormente,  refiere, le informaron que la audiencia se reprogramó para el  próximo 27 de abril, pero no se pronunciaron de fondo sobre el  actual estado de sus hijos ni el régimen de visitas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo al estimar que a la Fiscalía 4ª Seccional de Cali  le corresponde adelantar las investigaciones tendientes a esclarecer  los hechos objeto de denuncia por parte del accionante, sin que el  juez constitucional pueda intervenir dentro de una indagación  que se encuentra en curso.  

Aseguró que  la medida de restablecimiento de derechos reclamada por la parte  actora no se ha llevado a cabo en virtud de la emergencia de salud  decretada por el gobierno nacional en virtud de la pandemia Covid-19.  

Resaltó que  conforme con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1098, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto del Defensor  de Familia del Centro de Engativá, realizó diligencia  de verificación de derechos de los niños L.F.R.A.  y D.I.R.A.  y, luego de ser valorados por especialistas en trabajo social,  psicología y nutrición, se constató que sus  garantías han sido respetadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Edwin Edwardo  Rozo Albarracín  insistió  en los planteamientos de la demanda los cuales están  encaminados a señalar que las autoridades accionadas no han  tomado las determinaciones necesarias tendientes a proteger a sus  menores hijos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos a  la vida, a la dignidad humana, a la salud y de los niños de la  parte accionante, ante la falta de pronunciamiento sobre las medidas  de restablecimiento a favor de los menores y la suspensión de  las visitas de la progenitora de éstos.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

El  canon 44 ibídem prevé que son derechos fundamentales de  los niños:  

[…]  la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión. Serán protegidos contra toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos. Gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia.  

La  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores.  

Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Sobre  la prevalencia de los derechos de los menores, la Corte  Constitucional ha señalado que a las autoridades tienen un  papel preponderante para efectivizar tales garantías. Al  respecto, en sentencia CC T-336-2019, indicó:  

[…]  Para  efectos de analizar cómo opera dicho interés superior,  en Sentencia T-510 de 2003 la Sala de Revisión fijó  unos estándares de satisfacción de este principio y los  clasificó como fácticos y jurídicos. Los  primeros exigen que se analicen íntegramente las  circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos  se refieren “a  los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento  jurídico para promover el bienestar infantil”1, especialmente  en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que  se requiere para hacer este tipo de valoraciones.  

   

Según  la sentencia referida, son criterios jurídicos para determinar  el interés superior de los niños, las niñas y  los adolescentes: (i) la garantía  del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la  garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio  de sus derechos fundamentales; (iii) la  protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el  equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que  si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que  mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y  los adolescentes; (v) la  provisión de un ambiente familiar apto para su  desarrollo; (vi) la  necesidad de justificar con razones de peso la intervención  del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la  evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los  niños involucrados2.  

   

Por  tanto,  siempre que las autoridades administrativas, judiciales o  institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar  afectados los derechos de un niño, una niña o un  adolescente, “deberán  aplicar el principio de primacía de su interés  superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y  jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para  establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus  derechos”3.  

En virtud de lo  anterior, el artículo 96 del Código de Infancia y  Adolescencia, dispone que las defensorías y comisarías  de familia deben «procurar  y promover la realización y restablecimiento de los derechos  reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución  Política y en el presente Código»,  mientras que el seguimiento a las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas por aquellas estará a cargo del  respectivo coordinador del centro zonal del ICBF4.  

3. En el presente  asunto, se observa que Edwin  Eduardo Rozo Albarracín  acudió a la acción de tutela en virtud a que la  progenitora de sus hijos L.F.R.A.  y D.I.R.A.,  mientras hacía uso del régimen de visitas, valiéndose  del aislamiento preventivo decretado por el gobierno nacional,  no ha  entregado a los mismos, a pesar que la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Bogotá le otorgó la custodia.  

En  aras de tener más elementos de juicio para resolver el  presente caso y como quiera que durante el trámite de primera  instancia estaba pendiente por adelantarse la audiencia de medidas de  protección reclamada por Rozo  Albarracín  ante la Comisaría 10 de Familia de Engativá I, quien  aquí funge como Ponente ordenó requerir a esa autoridad  para que indicara si dicha diligencia se realizó y las  decisiones adoptadas en virtud de la misma.  

La  titular de esa Comisaría manifestó que en la actualidad  «la  niña D.I.R.A. y el niño L.F.R.A., se encuentran con el  padre señor EDWIN EDWARDO ROZO ALBARRACIN en su domicilio en  esta ciudad de Bogotá, D.C.». Asimismo,  referenció que el 30 de abril de 2020 procedió a  realizar audiencia en la que se escuchó a las partes y  mediante auto del 18 de junio del presente año, ordenó  «la  suspensión provisional de las visitas presenciales de LUZ  ADRIANA ALBA SALINAS para con sus hijos […]. Se autoriza  comunicación por cualquier medio virtual con acompañamiento  del padre».  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió  al A  quo  cuando indicó que las autoridades accionadas no han conculcado  los derechos de los menores L.F.R.A.  y D.I.R.A.,  como quiera que han realizado las labores tendientes a restablecer  sus garantías fundamentales.  

4.  De otro lado,  Edwin Eduardo Rozo Albarracín  señala  que la Fiscalía 4ª Seccional de Cali no ha realizado las  gestiones necesarias tendientes a establecer si la madre de los  menores actores incurrió en la conducta delictiva de actos  sexuales con menor de 14 años.  

Durante  el trámite de impugnación el titular del despacho  referenció que el 4 de febrero de 2020 recibió la  denuncia presentada por Rozo  Albarracín  y ese mismo día emitió orden de policía judicial  para obtener entrevista del menor y la valoración sexológica  por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. Asimismo, dispuso obtener la plena identificación e  individualización de la indiciada, solicitando a la  Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta de  preparación de la respectiva cédula de ciudadanía.  

Lo  anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando de manera  diligente las labores investigativas del caso para dar con los  móviles objeto de denuncia, sumado a que se encuentra dentro  de los términos previstos en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación.  

Como  quiera que no se observa la vulneración de sus derechos  fundamentales de la parte accionante, la sentencia de primera  instancia se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.  

2          Esta regla fue formulada en las Sentencias de la Corte          Constitucional T-397 de 2004 y T-572 de 2010.  

3          Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2016.  

4          De acuerdo con el artículo 98 de la misma normativa, en          los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que          este Código le atribuye serán cumplidas por el          comisario de familia. En ausencia de este último, las          funciones asignadas al defensor y al comisario de familia          corresponderán al inspector de policía. La          declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o          adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.      

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