STP1051-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1051-2020  

Radicación  n°. 108668  

Acta  15.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por  Gladys Yolanda Ortiz Nieto,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de esta ciudad, el delegado del ente acusador,  el representante del Ministerio Público, así como las  partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó  este diligenciamiento constitucional radicado 11001 60 99 095 2016  00035 01.1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que el 6 de abril de 2018, ante el Juez Sexto Penal Municipal de  Bogotá con función de Control de Garantías, se  desarrollaron las audiencias preliminares de legalización de  captura e imputación de cargos a Gladys  Yolanda Ortiz Nieto como  presunta responsable de los punibles de extorsión  agravada  en concurso con uso  de  documento  falso.  

La  procesada aceptó cargos y en igual data fue cobijada con  medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia.  

El  23 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación con la respectiva aceptación de cargos,  correspondiendo por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de la urbe en cita. El 21 de agosto de 2019 (luego  de diversos aplazamientos),  la referida autoridad judicial adelantó la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos y decidió no  impartir legalidad a la misma, respecto del delito de extorsión  agravada.  

En  efecto, el titular de la agencia judicial en mención  estimó  que el allanamiento a cargos es una de las  modalidades de acuerdos  celebrados entre la Fiscalía y el imputado para aceptar la  responsabilidad con miras a obtener una rebaja punitiva. En ese  sentido, para que procediera su aprobación, resultaba  necesario que el procesado reintegrara como mínimo el 50% del  incremento patrimonial fruto del delito, conforme lo ordena el canon  349 de la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, advirtió que dada la conducta imputada, según  la cual, Ortiz  Nieto constriñó  a la víctima a que le entregara una cantidad de dinero a  cambio de no hacer efectiva una supuesta orden de captura; y que la  imputada no había reintegrado las sumas dinerarias al  afectado, declaró improcedente el acto de allanamiento a  cargos, aprobándolo únicamente respecto del punible de  uso de documento falso.  Enseguida, decretó la ruptura de la unidad procesal.  

La  decisión fue impugnada por el defensor de la procesada quien  estuvo en desacuerdo con la ruptura procesal declarada. Igualmente,  por la delegada de la Fiscalía, que refutó la  improbación del allanamiento.  

Mediante  proveído del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la  resolución de primer grado y en su lugar, dispuso que la  primera instancia debería continuar con el trámite  propio del allanamiento a cargos. Así,  sostuvo:  

Bajo  tal proyección, pertinente resulta indicar que, tal como lo  refirió el a quo en la providencia apelada, la figura del  allanamiento a cargos y los requisitos que deben concurrir para su  aprobación, fue objeto de novedoso estudio por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de  27 de septiembre de 2017, (Radicado 39.831) (…)  

(…)  

Conforme  a los razonamientos de la trascrita sentencia emitida por el máximo  Tribunal de la justicia ordinaria, queda claro que entre el período  comprendido entre abril de 2008 a 27 de septiembre de 2017, la Corte  trazó la línea jurisprudencial conforme a la cual, por  ser el allanamiento a cargos una figura distinta de los preacuerdos,  no era necesario el cumplimiento de la exigencia contenida en el  articulo 349 de la Ley 906 de 2004, prevista para las negociaciones o  pactos, conforme a la cual, “en  los delitos en los cuáles el sujeto activo de la conducta  punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo,  no podrá realizar el acuerdo con la fiscalía hasta  tanto se reintegre, por los menos, el cincuenta por ciento del valor  equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo de  remanente”  

Línea  jurisprudencial que fue variada a través de la providencia  arriba reproducida y que fue emitida el 27 de septiembre de 2017, en  la que consideró que el allanamiento a la imputación es  una modalidad de acuerdo y, por ende, como acertadamente lo indicó  la primera instancia, para su validez debe cumplirse el requisito  consagrado en el mencionado artículo 349 del C.P.P., cuando la  situación lo amerita.  

Ahora,  teniendo en cuenta que los ilícitos que ocupan la atención  del Tribunal, tuvieron ocurrencia en octubre del año 2016,  surge necesario definir si dicho precedente jurisprudencial  -sentencia de 27 de septiembre de 2017, con radicado 39831- puede ser  aplicado de manera retroactiva frente a delitos ocurridos con  anterioridad a su proferimiento o si es dable aplicar el antiguo  derrotero, por ser más favorable y estar vigente para la época  de comisión de las conductas punibles objeto de juzgamiento,  en punto de lo cual, importante es denotar que en providencia de  fecha 8 de noviembre de 2017 (Radicado 47.608) la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia tras señalar la importancia de la  jurisprudencia como fuente del derecho, advirtió:  

(…)  

Conforme  a este discernimiento, advierte la. Sala, como acertadamente arguyó  la Fiscalía, que para el momento de la ejecución de la  conducta extorsiva materia de juzgamiento, -octubre de 2016-, la  jurisprudencia de la Corte tenía definido que como el  allanamiento a cargos no representaba una modalidad de preacuerdo o  negociación, su aprobación no se hallaba condicionada a  que previamente el procesado reintegre, al menos del 50% del  incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo impone el  articulo 349 ídem.  

Luego,  el derrotero jurisprudencial vigente para el momento de la comisión  del ilícito en cita se aviene más favorable para la  encausada, en tanto que, la nueva línea, establecida a través  de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Radicado 39.831), impone  al cognoscente para darle aval a la aceptación anticipada de  responsabilidad, verificar el cumplimiento del requisito previsto en  el articulo 349 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el  allanamiento a la imputación es una modalidad de preacuerdo.  

En  tal virtud, de conformidad con la jurisprudencia vigente para el  momento de los hechos, el Tribunal considera válido el  allanamiento a la imputación que realizó la procesada  GLADYS YOLANDA ORT1Z NIETO, sin haber cumplido el requisito previsto  en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que evidencia que  fue errada la decisión de declarar improcedente la aceptación  anticipada de cargos, adoptada por la juez de primer grado.  

Por  consiguiente, se revocará en el aspecto impugnado, el auto en  cuestión, para en su lugar, ordenar a la cognoscente continuar  con el trámite que legalmente corresponde, en los términos  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  articulo 69 de la Ley 1453 de 2011, respecto de los dos delitos  imputados y aceptados por la procesada GLADYS YOLANDA ORT1Z NIETO.  

Respecto  a lo expuesto, la interesada acude a la acción de tutela  solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al  considerar que el Tribunal accionado incurrió en una vía  de hecho por violación directa de la constitución, pues  en la solución del caso dejó de aplicar el precedente  jurisprudencial fijado en el sentencia C-059 de la Corte  Constitucional que estudió la constitucionalidad del artículo  349 de la Ley 906 de 2004, sin imponer condicionamiento o  entendimiento diferente al señalado en la norma.  

Asimismo,  arguye que desconoció las sentencias SP16247 del 25 de  noviembre de 2015 y 44906 del 26 de noviembre de 2014, de la Sala  Penal de esta Corporación, en donde, en términos  generales, hacen exigible el presupuesto del artículo 349 del  estatuto procesal penal para la aprobación del allanamiento a  cargos, equiparando tal figura a los preacuerdos.  

En  consecuencia, solicita dejar sin efecto la providencia emitida el 15  de octubre de 2019, por la célula judicial demandada.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  El magistrado ponente indicó que a través de  providencia del 15 de octubre de 2019, revocó la decisión  apelada, y en su lugar avaló la aceptación anticipada  de responsabilidad penal realizada por la procesada y ordenó  continuar el trámite correspondiente. Además, señaló  que resultaba un contrasentido que el abogado de la encartada hubiera  apelado la determinación del juez de primera instancia  demandando su revocatoria, y una vez logrado su cometido, procediera  a atacarla en sede de tutela, pretendiendo dejarla sin efectos.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de Gladys  Yolanda Ortiz Nieto,  al proferir el auto del 15 de octubre de 2019, por medio del cual  revocó la determinación adoptada el 21 de agosto del  mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta  ciudad quién improbó la aceptación de cargos  manifestado por la accionante.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar los   mandatos  expedidos  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el actual evento, la accionante cuestiona por vía de tutela la  providencia del 15 de octubre de 2019, en donde la Sala Penal del  Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segundo  grado, revocó la determinación que improbó el  allanamiento a cargos (auto  del 21 de agosto)  por ella manifestado en audiencia de imputación, y su lugar,  dispuso continuar el trámite de tal acto procesal.  

Esto,  pues en criterio de la libelista, el juzgador desconoció el  precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, según el  cual, para aprobar el allanamiento a cargos sí resultaba  exigible lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de  2004, asemejando tal figura al preacuerdo.  

No  obstante, con independencia de las motivaciones elevadas por la  accionante, a partir de la información reportada en el sistema  de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI y lo expresado por los  intervinientes, se advierte que el proceso adelantado contra Gladys  Yolanda Ortiz Nieto  se encuentra en trámite.  

Lo  anterior, ya que una vez revocado el auto del 21 de agosto de 2019  por parte del Tribunal ad  quem,  el diligenciamiento fue devuelto al despacho judicial de origen a fin  de prosiguiera su cauce. Luego, atendiendo los términos de la  decisión, las diligencias debieron regresar al Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de esta capital con el propósito  de que imparta el trámite propio del allanamiento a cargos, y  en caso de ser procedente, emita la sentencia respectiva (la  cual no se ha proferido2).  

Así  las cosas, se colige que el presente es un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Toda vez que las etapas, recursos y procedimientos que  hacen parte de la actuación, son el primer contexto de  salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.  

Ello,  comoquiera que acoger el planteamiento de la accionante, esto es,  propiciar un pronunciamiento del juez constitucional respecto a una  disposición judicial adoptada en el proceso penal, implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades judiciales competentes, en la gestión de los  asuntos que todavía se adelantan.  

De  esta manera, en tanto se esté tramitando el proceso, es decir,  no se haya agotado la actuación del funcionario investido de  facultad para decidir (juez  de conocimiento),  no resulta admisible acudir a la acción de tutela, ya que la  actora puede seguir interviniendo en el la causa penal adelantada y  en la misma alegar los supuestos defectos que rodean la aceptación  del allanamiento a cargos, a través de los medios ordinarios  que el ordenamiento jurídico le ofrece (recursos,  postulaciones, nulidades entre otros).  Así como interponer los recursos extraordinarios (casación  y revisión),  a fin de que esta Corporación se pronuncie frente al caso.  

Coralario  de lo anterior, se declara improcedente el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por Gladys  Yolanda Ortiz Nieto.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida, fueron notificados: la Fiscalía          Doce Especializada Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá,          al Procurador Judicial III Penal y Kim Man Kung, en calidad  de          víctima.  

2          De          conformidad con las actuaciones consignadas en el sistema de          consulta Siglo XXI por parte del Juzgado Diecinueve Penal del          Circuito de Bogotá, en la causa penal seguida contra la          accionante no se ha proferido sentencia, pues el último          reporte corresponde a la remisión del proceso al superior, a          fin de desatar el recurso interpuesto contra el auto del 21 de          agosto de 2019.      

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