STP2128-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP2128-2020  

Radicación  #109319  

Acta  043  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la doctora MARÍA  ELENA MONSALVE IDROBO,  en su condición de FISCAL  16 ESPECIALIZADA DE CALI,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Al  trámite fueron vinculados  los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad y 6° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura, así como las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en  la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  9 de marzo de 2011, la Fiscalía acusó a Julio César  Chaverra Padilla, Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez,  Carlos Alejandro Palacios Escobar, Segundo Pretel Gutiérrez y  Jeferson Riascos Vargas por el delito de tráfico de  estupefacientes, agravado por la cantidad incautada, sin especificar  la modalidad de la conducta.  

Surtido  el trámite de rigor, el 3 de julio de 2019, el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a Jeferson  Riascos Vargas a 262 meses de prisión y a los demás a  269 meses. No se les concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.  

Inconforme,  la defensa solicitó la nulidad de lo actuado y apeló  ese  pronunciamiento. Con auto del 24 de enero de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga dejó sin efecto la actuación  a partir de la audiencia de formulación de acusación.  

Para  esa Corporación, se vulneró el principio de congruencia  entre la acusación y la sentencia. Ello, por cuanto la  Fiscalía omitió precisar en las audiencias de  formulación de imputación y acusación, así  como en el escrito de acusación, en cuál de los 12  verbos rectores que contiene el artículo 376 del Código  Penal adecuó la conducta atribuida a los procesados y el  Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Buga los condenó como  coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado en  la modalidad de «transportar».  

En  tal sentido, sustentó su postura con las sentencias CSJ  SP606-2018, rad. 47680; CSJ SP6808-2016, rad. 43837; CSJ SP1326-2018,  rad. 51653 y CSJ AP, 25 ene. 2012, rad. 35293.  

A  juicio de la parte actora la anterior determinación resulta  desacertada, pues si bien no especificó la modalidad del  delito de tráfico de estupefacientes en la audiencia de  formulación de acusación, de los hechos jurídicamente  relevantes se podía inferir a cuál se ajustaba su  comportamiento.  

Resaltó  que sólo uno de los abogados de los procesados solicitó  nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación  por falta de congruencia.  

Para  finalizar, la accionante informó que en los alegatos de  conclusión pidió condena contra los procesados,  específicamente por el delito de tráfico de  estupefacientes, en la modalidad de «transportar  y sacar del país»,  acorde con el artículo 443 del Código de Procedimiento  Penal.  

Solicitó  la Fiscalía, en conclusión, amparar el derecho  fundamental al debido proceso, revocar la providencia referida y  ordenar que se emita una nueva decisión conforme a sus  pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de febrero de 2020, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga detalló  el trámite de la actuación procesal.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad remitió copia  de la determinación cuestionada, sin referirse a los  fundamentos de la demanda de tutela.  

El  Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura aportó duplicado del acta de  las audiencias preliminares que se llevaron a cabo el 6 de diciembre  de 2010 dentro del proceso penal referido. Resaltó que el  despacho que se pronunció en esa oportunidad está  extinto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de  2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Corte es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a  cuestionar las supuestas irregularidades en las que ha podido  incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver las  solicitudes de nulidad de lo actuado y el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia.  

En  primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional habilitó  a la Fiscalía General de la Nación para que actúe  como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y  cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como  interviniente en el proceso penal le asisten a la entidad o a las  víctimas. (CC T-365 de 1995).  

En  vista de lo anterior, es procedente que la doctora MARÍA ELENA  MONSALVE IDROBO,  en su condición de FISCAL  16 ESPECIALIZADA DE CALI interponga acción de amparo, tras  considerar trasgredido el derecho al debido proceso dentro del  proceso penal referido en la demanda.  

En  segundo lugar, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que  no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la acción  de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite.  Específicamente se adelanta el juicio oral y es allí  donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías al debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, especialmente cuando no está acreditada -ni lo  avizora la Sala- una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Sumado a ello,  implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que,  inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible  recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a  apartarse del su conocimiento.  

La acción  de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente  caso.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por la doctora MARÍA          ELENA MONSALVE IDROBO,          en su condición de FISCAL          16 ESPECIALIZADA DE CALI,          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *