STP5289-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5289-2020  

Radicado  1044 / 110985  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN  DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ,  contra el Juzgado 24  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito,  por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Indicó el accionante que actúa en calidad de defensor  de Juan Manuel Buitrago Ruíz dentro del proceso penal con  radicado 2019-09202-00,  el cual cursa ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín por los delitos de hurto  calificado agravado en concurso con uso de menores de edad para la  comisión de delitos.  

2.  Explicó que asumió la defensa del procesado en la etapa  de juzgamiento y con base en los elementos materiales probatorios  proporcionados por el acusado elaboró la estrategia defensiva  que, en esencia, se limitó al contrainterrogatorio de los  testigos de la fiscalía.  

3.  Anotó que el precitado juzgado se ha mostrado hostil con el  profesional del derecho desde el inicio de las diligencias, en su  sentir, esa fue la causa de la declaratoria de nulidad de lo actuado  a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica,  providencia que en su criterio ya era conocida por la contraparte e  intervinientes antes de su pronunciamiento. Inconforme con la  decisión la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín la confirmó.  

4.  Agregó que en su labor realizó una serie de  contrainterrogatorios encaminados a desvirtuar la responsabilidad de  su cliente, ante lo cual el Juzgado accionado no les otorgó  validez, por el contrario, lo descalificó.  

5.  Seguidamente, defendió una vez más su actuación  durante el juicio para destacar que logró evidenciar serias  contradicciones entre los testimonios y demás pruebas  aportadas presentadas por la fiscalía.  

6.  Se ocupó de transcribir el desarrollo de la audiencia de  juicio oral con la finalidad de demostrar que al momento del  pronunciamiento del juez no existían suficientes elementos que  permitieran endilgarle responsabilidad a su defendido en el hurto  llevado a cabo en un establecimiento de comercio del barrio 12 de  octubre en la ciudad de Medellín.  

Sin  embargo, el despacho responsabilizó a la defensa, señalándole  que debía ser más diligente. Reconoce que “se  utilizaron términos jurídicos inapropiados con pena  pero con valor civil (…) y que fue esta condición  médica la que me llevó en algunos apartes a usar  términos del sistema penal ley 600, y no los propios de la 904  (sic)”. En  suma, dichos reparos no le restan idoneidad a su labor como defensor.  

7.  Insinuó el accionante que la causa que llevó a la  autoridad judicial a declarar la nulidad del proceso no era la  ausencia de defensa técnica sino que “el  mismo juez, sabía que no tendría como fallar en  disfavor del enjuiciado JUAN MANUEL BUITRAGO RUIZ, y que si lo hacía,  era fácil presa de una REVOCATORIA, en una muy segura  instancia superior funcional”.  

8.  Afirma que el actuar de las accionadas desconoce su trayectoria como  abogado litigante y académico en penal durante 37 años.  

Por  tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en  procura del amparo a su derecho al buen nombre, y, en consecuencia,  solicitó que: i) se revoque la decisión del Juez 24  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín  que ordenó la nulidad del proceso a partir de la audiencia  preparatoria, ii) se deje sin efecto la compulsa de copias  disciplinarias en contra del accionante y, iii) se aparte del  conocimiento de las diligencias al funcionario accionado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de junio de 2020 se requirió al accionante para  que aportara copia de las decisiones censuradas, una vez corregida la  irregularidad la Sala admitió la demanda el 3 de julio  siguiente, se negó la medida provisional reclamada y corrió  el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.  

El  Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el  radicado 2019-09202 seguido en contra de Juan Manuel Buitrago Ruiz  por los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores de edad  para la comisión de delitos.  

Advirtió  el funcionario que a pesar de notar en el accionante, falencias en el  conocimiento del sistema penal acusatorio, realizó las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria,  en esta última evidenció irregularidades que podían  poner en riesgo el derecho de defensa del acusado tal y como lo hizo  saber el 18 de octubre de 2019.  Como ejemplo, citó la  solicitud elevada por el demandante para que el juzgado “oficiara  a Metroseguridad para que se aportaran unos videos de unas cámaras  de seguridad del 123” desconociendo  la prohibición de la oficiosidad del juez en esta actual  sistemática procedimental. También, reclamó la  posibilidad de contrainterrogar a los testigos de la fiscalía,  lo que per  se es  un derecho de la contraparte.  

Explicó  la autoridad judicial accionada que en aquella ocasión el  delegado del Ministerio Público solicitó el relevo del  defensor de confianza, sin accederse a ello.  

Acto  seguido, defendió la legalidad de la decisión de  nulidad del proceso luego de percatarse en el juicio oral la total  falta de técnica para contrainterrogar pues el defensor se  remitió a formular preguntas conclusivas, impertinentes e  irrespetuosas, lo que conllevó al amparo del artículo  139 de la Ley 906 de 2004 a relevar al abogado de la defensa técnica  del procesado por ausencia de idoneidad para ejercer el rol.  

Por  último, aclaró que la decisión obedeció  únicamente a razones jurídicas y procesales no  personales como lo sugiere el actor. Aportó copia de los  audios del juicio oral.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, el  abogado IVÁN  DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ  acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 24  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito vulneraron sus  derechos fundamentales en el curso de las audiencias públicas  celebradas en el proceso rad. 2019-09202-00,  seguido contra Juan Manuel Buitrago Ruíz.  

4.  En primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional en la  sentencia T-222 del 23 de enero de 2017, reiteró la definición  del derecho al buen nombre como “la reputación, o el  concepto que de una persona tienen los demás y que se  configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como  producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas  o tendenciosas”1,  constituyendo “uno de los más valiosos elementos del  patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la  dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por  el Estado, como por la sociedad”2.  

Así  mismo, en la citada jurisprudencia se indicó que dicho derecho  se ve lesionado por las informaciones falsas o erróneas que se  difundan sin fundamento, distorsionando el concepto público3  que se tenga sobre la persona, que tienden a menoscabar el prestigio  o la confianza de que disfruta en su entorno social o cuando se  manipula la opinión general para desdibujar su imagen4,  de ahí que responde a la apreciación que se tiene del  individuo a partir de su propia personalidad y comportamientos  privados directamente atados a ella.  

Esa  así que la Corporación Constitucional determinó  que el derecho a la honra corresponde a la apreciación que se  tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que observa en su  desempeño en la sociedad5,  derechos que difícilmente pueden considerarse lesionados  cuando “es la misma persona la que con sus acciones lo está  pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera  conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes  respecto del prójimo y respecto de sí mismo”6,  por lo que quien incumple sus obligaciones y persiste en dicho  incumplimiento “se encarga él mismo de ocasionar la  pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y  no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente  como persona digna de crédito”7.  

5.  En el presente asunto, tal como lo señaló el Juzgado,  las actuaciones de las autoridades accionadas, de las que predica el  actor que atentaron contra su buen nombre y honra, corresponden a  acciones propias de las funciones que les corresponden en el marco  del sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004, pues  en el evento de advertir desatinos en la defensa técnica deben  adoptar las medidas necesarias, con miras a garantizar los derechos  del procesado.  

Bajo  ese derrotero, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, en uso de facultades legales,  advirtió las falencias del defensor, requiriéndolo, en  primer lugar, para que no elevara peticiones impertinentes y  desatinadas en la audiencia preparatoria; y, en segundo término,  formulándole observaciones ante las deficiencias técnicas  que presentó en la práctica del contrainterrogatorio a  los testigos de la Fiscalía en las preguntas formuladas.  

Por  tanto, al observar insuficiencias técnicas en la defensa, los  requerimientos efectuados por el juzgado accionado no atentaron  contra sus derechos al buen nombre y su honra, ya que fue su actuar  quien llevó al funcionario judicial a tomar tales  determinaciones al punto de declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria en pro de los derechos del  acusado. Aspecto que no fue ignorado por el Ministerio Público,  quien propuso el relevo del defensor contractual en la audiencia  preparatoria. Ahora, si las actuaciones del aquí accionante se  trataban de una estrategia defensiva, el mensaje fue contrario a sus  intenciones, pues derivó en los llamados de atención  que le efectuó la autoridad demandada y la llevaron a inferir  su falta de conocimiento sobre el sistema procedimental penal regido  por la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, en esas condiciones no se observa que la decisión  emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 24 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Medellín en la que  declaró la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria  por ausencia de defensa técnica, la cual confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, haya vulnerado de  los derechos fundamentales antes mencionados.  

Es  claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de vigilancia y  corrección, contrario a lo manifestado por el accionante,  garantizó la  asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto  esencial del debido proceso  del acusado en atención a la cláusula del artículo  29 de la Constitución “(…)  Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento;  (…)”.  Por  su parte, el artículo 8º, numeral e), del código  procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser  asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el  Estado8.  

6.  Nótese que, aparte de su inconformidad con la negativa del  juzgado, el accionante no logró descartar las apreciaciones a  las que llegó el juzgado para decretar la nulidad de la  actuación desde la audiencia preparatoria, por falta de  defensa técnica. Por el contrario, al escuchar la audiencia de  juicio oral y la decisión cuestionada es posible concluir que  la actividad desempeñada por el defensor fue impropia y  desacertada,  pues en su breve desempeño en las audiencias, mostró  falta de idoneidad en el cumplimiento de su labor siendo evidente su  desconocimiento acerca del procedimiento y dinámica probatoria  contemplada en la Ley 906 de 2004, por lo que la única  decisión posible era rehacer la actuación en aquello  que se encontraba viciado.  

En  un caso similar, esta Corporación señaló que:  

En  cada caso específico el juez debe realizar un control  constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los  derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el  ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando constate que  éste, bien sea, por su contenido material o técnico le  ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una  persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo  los conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha  traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en  algún interregno del trámite procesal penal cumplido ha  sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está  obligado a declarar la nulidad de la actuación9.  

En  relación con la importancia y características de la  defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha  advertido que “…  hace  parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito  no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la  asesoría de una persona con los conocimientos especializados  para la adecuada gestión de sus intereses”,  agregando  que de esta última se exige  “…, en consideración a su habilidad para utilizar  con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente  instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz,  dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el  curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”10.  

En  la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la  defensa técnica “constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial…”  y que se caracteriza por ser intangible, real o material y  permanente. “La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de  oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la  sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino  que se requieren actos positivos de gestión defensiva y  finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser  garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de  limitaciones”11.  

La  Corte Constitucional determinó los contornos que adquirió  la asistencia cualificada en materia penal a partir de las  características del procedimiento acusatorio acogido en el  Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004.  Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011:  

En  relación con el derecho a la defensa técnica, conocido  en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad  de armas”,  la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener  que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la  defensa y al debido proceso, y su garantía plena es  particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se  deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de  oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el  principio de igualdad de armas “constituye  una de las características fundamentales de los sistemas  penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos,  contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es  adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal,  los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial  en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de  ataque y protección”.  

Esta  Corporación explicó lo concerniente al rol del defensor  técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia  acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así:  

(…)  en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la  verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe  construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de  armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a  debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad,  publicidad, inmediación, contradicción, concentración  y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de  convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica,  no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se  desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud  de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación  de la Fiscalía.12  

Por  lo tanto, es claro que  IVÁN  DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ  a pesar de desempeñarse como abogado penalista desde hace 37  años y haber ocupado los múltiples cargos que narró  en el escrito de tutela, no obsta que, como se demostró  anteriormente, carezca de idoneidad en el sistema acusatorio el cual  cambió el esquema mixto y con ello, la manera de ejercer los  roles ante un juez imparcial y no, como se escuchó de los  audios, que el director del proceso se desprenda de su función  para encargarse de la asistencia al defensor.  

Se  negará, por tanto, el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela interpuesta          por IVÁN DARÍO          BOTERO RODRÍGUEZ          contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Medellín y la Sala Penal de ese distrito          judicial.  

2.     NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-489 de 2002.  

2          Sentencia T-977 de 1999.  

3          Sentencia C-489 de 2002.  

4          Sentencia T-471 de 1994.  

5          Sentencia C-452 de 2016.  

6          Sentencia T-228 de 1994.  

7          Ibídem.  

8          CSJ,          STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790  

9          CSJ,          STP Rad. 28115 del 8 de mayo de 2008.  

10          Sentencia          C-069 de 2009  

11          CSJ, STP,          19 de octubre de 2006, Rad. 22432  

12          CJS,          STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827  

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