STP5112-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5112-2020  

Radicación  #1153/111088  

Acta 141  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ  y G.A.G.A.,  contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó,  de manera acumulada, las acciones de tutela interpuestas por los  mencionados ciudadanos contra  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Ministerio de Justicia  y del Derecho.  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  el Complejo  Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 28 de junio y 4  de septiembre de 2013, los Juzgados  4° Penal del Circuito de Valledupar y  3° Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  ambos con Función de Conocimiento, condenaron, en su orden, a  REINALDO  MANUEL SANTOS PÉREZ  y G.A.G.A.  a  144 y 56 meses de prisión. Al primero, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado  y, al segundo, por tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

No les concedieron  la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria, razón por la cual se encuentran recluidos en el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.  

La  vigilancia de las referidas penas le correspondió al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

Afirmó  REINALDO  MANUEL SANTOS PÉREZ que  es padre de 3 hijos menores de edad, tiene 58 años y es ciego.  Por su parte, G.A.G.A.  informó  que es portador de VIH. Patologías por las cuales tienen mayor  probabilidad de adquirir la enfermedad Covid-19, riesgo que se  incrementa por las condiciones precarias de alimentación,  salubridad y hacinamiento en el centro penitenciario.  

Así  las cosas, los  citados ciudadanos, individualmente, le  pidieron al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a  la salud y vida. Su pretensión es que se ordene a la autoridad  judicial accionada conceder la prisión domiciliaria  transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  18  de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, tras acumular  y admitir las acciones de tutela interpuestas, de forma  independiente, por REINALDO  MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A.  

El  Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  se opuso a la demanda. Detalló el trámite de los  procesos penales que vigila e indicó que en ninguno hay  solicitudes pendientes por resolver.  

La  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC- señaló  que los accionantes no han presentado peticiones ante esa dirección.  Destacó que son la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 los responsables de garantizar la atención  en salud de la población reclusa, en virtud del contrato de  fiducia mercantil 145 del 29 de marzo de 2019.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho pidió  su desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no se  satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la concesión  o no de un subrogado penal está condicionada al cumplimiento  de ciertos requisitos legalmente exigidos y la competencia recae en  el juez natural.  

Destacó  que esa cartera ministerial ha venido trabajando de manera articulada  con el INPEC y la USPEC, a fin de brindar atención y  garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad,  conforme a las directrices del Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Esta  última realizó la misma solicitud, bajo el argumento de  que no es superior del INPEC ni de su homólogo de Justicia y  del Derecho. Respecto a la atención en salud de la población  privada de la libertad afirmó se encuentra a cargo de la  USPEC, entidad que diseñó el modelo de atención  especializado a esa población, cuya actuación está  articulada con el Consorcio Fondo de Atención en Salud y el  INPEC.  

La  Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- pidió denegar el amparo  constitucional al no haberse conculcado los derechos invocados.  

Resaltó  que el funcionario competente para pronunciarse sobre la concesión  del subrogado pretendido es el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad. Igualmente,  indicó que  en atención a la emergencia sanitaria por causa del Covid-19  ha adoptado las medidas sanitarias a efectos de prevenir y controlar  su propagación en los centros de reclusión de todo el  país.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que se incumplió el requisito  de subsidiariedad. Además, expuso que no se vulneraron los  derechos fundamentales invocados ni se advirtió algún  perjuicio irremediable.  

La  parte actora  impugnó  el fallo sin  indicar el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A. solicitan que  se sustituya la prisión intramural por la domiciliaria  transitoria, en razón a que su condición médica  podría agravarse por el brote de Covid-19 en los centros  carcelarios del  país.  

En primer lugar,  tal y como lo advirtió la primera instancia, se incumple el  condicionamiento de subsidiariedad, toda vez que durante el trámite  de la presente acción constitucional se estableció que  los accionantes no han presentado alguna petición ante las  autoridades competentes.  

El artículo  8 del Decreto 546 de 2020 establece que,  a partir de la fecha de su publicación (14 Abr. 2020) y de  manera especial, preferente y temporal,  corresponde  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  pronunciarse sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria  transitoria respecto de  los  condenados a pena privativa de la libertad -mediante providencias  ejecutoriadas- en establecimiento penitenciario o carcelario, acorde  con los requerimientos efectuados sobre el particular.  

Es deber de los  demandantes, entonces, acudir ante el juez que vigila su pena y  solicitar el otorgamiento de dicho sustituto, siendo aquella  autoridad la facultada para evaluar si lo concede o no, atendiendo a  las prohibiciones legales aplicables. También tienen la  posibilidad de presentar esa solicitud, de conformidad con el  artículo 15 de esa normativa, ante la Oficina Jurídica  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, dependencia  que examinará preliminarmente el cumplimiento de los  presupuestos establecidos y, en caso positivo, la remitirá al  correspondiente Juzgado de Penas.  

Tampoco se  advierte un perjuicio irremediable. Aunque REINALDO MANUEL SANTOS  PÉREZ es ciego y G.A.G.A.  padece  de VIH y esto, en principio, supone mayor vulnerabilidad en caso de  contagio del Covid-19, según informó el INPEC el 20 de  mayo de 2020, se están tomando todas las medidas necesarias  para que, justamente, los accionantes y las demás personas  privadas de la libertad en ese centro carcelario no se contagien.  

En  tal virtud, la Sala no evidencia la vulneración del derecho a  la vida argumentado por la parte actora o alguna omisión o  reproche respecto de la prestación del servicio de salud de  REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A. que pueda atribuirse a  las entidades accionadas, las cuales dentro de sus competencias  implementaron las herramientas para conjurar la pandemia en los  establecimientos carcelarios.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo de 2  de junio de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  negó la acción de tutela presentada por REINALDO  MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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